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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Uganda (Ratification: 1963)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno, debida desde 2019, no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, a) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había instado al Gobierno a que revisara y enmendara una serie de disposiciones que castigan ciertas actividades, que pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio, con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar de conformidad con el Reglamento de Prisiones (artículo 61). Las disposiciones en cuestión se encuentran en:
  • -la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio;
  • -los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, a) del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación, o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión, y
  • -los artículos 5, 8) y 8, 4) de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, respectivamente en relación con la desobediencia de la obligación legal en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable, y en relación con la desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas.
En lo que respecta a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, la Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Constitucional de Uganda de marzo de 2020 en el caso Red de derechos humanos de Uganda y 4 otros contra el Fiscal General (petición constitucional 56 de 2013). La Comisión saluda el hecho de que, por decisión mayoritaria, el Tribunal haya declarado y establecido que el artículo 8 de la Ley de Mantenimiento del Orden Público es inconstitucional y, por tanto, nulo y sin efecto, y que todos los actos realizados en virtud de la ley también son nulos y sin efecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que, en el marco del Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas de noviembre de 2021, el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló que durante el periodo electoral cientos de organizadores, personal de campaña, miembros y simpatizantes de la oposición habían sido detenidos y encarcelados, y algunos habían permanecido en reclusión en régimen de incomunicación, incluso en centros de privación de libertad militares. Durante toda la campaña electoral, se restringieron ampliamente la participación política, la libertad de los medios de comunicación y la libertad de reunión pacífica. El equipo de las Naciones Unidas en el país también se refirió a las restricciones a las reuniones y los actos públicos en el contexto de la Covid-19, que se aplicaron de forma discriminatoria contra personas consideradas opositoras al Gobierno (A/HRC/WG.6/40/UGA/2, párrafos 12 y 18).
La Comisión recuerda que la legislación que regula el ejercicio de las libertades civiles no debe aplicarse de manera que pueda dar lugar a la imposición de penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición al orden político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión señala que entre las diversas actividades que hay que proteger contra la imposición de sanciones que conlleven trabajo obligatorio, en virtud del artículo 1, a), figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para revisar las disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad; el Código Penal (artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, a)), y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (artículo 5, 8)), a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y de que el Gobierno informe pronto sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que informe sobre las consecuencias jurídicas de la citada decisión del Tribunal Constitucional.
Artículo 1, d).Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. La Comisión había tomado nota de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, convirtiendo así en ilegales las huelgas u otras acciones colectivas. La organización de huelgas en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) (artículos 28, 6) y 29, 2), 3)). La Comisión también tomó nota de que en virtud de los artículos 33, 1) y 2) de la Ley, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales que se produzcan en los servicios esenciales, convirtiendo así en ilegal cualquier retirada colectiva de mano de obra en dichos servicios; la infracción de esta prohibición se castiga con penas de prisión.
Si bien el Gobierno indicó anteriormente, en virtud del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que se había presentado al Parlamento, para su discusión, un proyecto de ley de enmienda, de 2019, a la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, la Comisión lamenta tomar nota de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales adoptada en 2020 no tiene en cuenta las recomendaciones de la Comisión.
A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, las personas que organizan o participan pacíficamente en una huelga no pueden ser objeto de sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Además, cuando las restricciones y prohibiciones del derecho de huelga, relacionadas con la imposición de un arbitraje obligatorio, tengan que cumplirse so pena de sanciones que conlleven trabajo obligatorio, deberán limitarse a los sectores, tipos de empleo o situaciones en los que, de conformidad con los principios de la libertad sindical, puedan imponerse restricciones al propio derecho de huelga (como, por ejemplo, los servicios esenciales en el sentido estricto del término o las situaciones de crisis nacional aguda). A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios con arreglo al Convenio núm. 87 y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, se enmiende de modo que los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga no puedan ser sancionados con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio. Sírvanse proporcionar información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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