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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Plantations Convention, 1958 (No. 110) - Cuba (Ratification: 1958)

Other comments on C110

Observation
  1. 2022
  2. 2020
  3. 2018

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Parte IV del Convenio.Salarios. Artículos 24 a 35. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adoptación de la Resolución 29, del 25 de noviembre de 2020, que establece el salario mínimo nacional en 2 100 pesos mensuales (aproximadamente 87,55 dólares de los Estados Unidos) y aprueba las escalas y tarifas salariales aplicables a todos los trabajadores. El Gobierno indica que los representantes de los trabajadores y empleadores participaron en todos los procesos de adopción de medidas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona ejemplos concretos de la manera en la que los representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores fueron consultados en el contexto de la determinación del salario mínimo de los trabajadores de las plantaciones, como lo exige el artículo 24 del Convenio. El Gobierno añade que, según la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, en 2020, el salario medio mensual en la actividad de la agricultura, ganadería y silvicultura fue de 1 043 pesos (aproximadamente 43,49 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota, no obstante, que el Gobierno no comunica información concreta sobre el salario que reciben los trabajadores en las plantaciones, ni sobre la manera en que se asegura que reciben al menos el salario mínimo nacional establecido. El Gobierno tampoco proporciona información sobre el número y los resultados de las inspecciones realizadas en materia de pago de salarios en las plantaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione ejemplos concretos sobre la manera en la que los representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores del sector de las plantaciones fueron consultados durante el proceso de la determinación del salario mínimo, de acuerdo con el artículo 24 del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la manera en que se asegura que los trabajadores en el sector de las plantaciones reciben al menos el salario mínimo nacional establecido, así como información estadística sobre el número y resultados de las inspecciones realizadas en las plantaciones al respecto.
Parte V.Vacaciones anuales pagadas.Artículos 36 a 42. Durante casi veinte años la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que de efecto al artículo 41 del Convenio. La Comisión recuerda que, en su comentario de 2018, expresó la esperanza de que el nuevo Código de Trabajo tuviera debidamente en cuenta sus comentarios precedentes en relación con la necesidad de enmendar el artículo 98 del Código del trabajo, que preveía bajo ciertas condiciones la liquidación en efectivo de las vacaciones sin disfrutar del descanso. La Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo había sido derogado en virtud de la ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013 por la que se adoptó el nuevo Código del Trabajo. No obstante, la Comisión observó que el artículo 107 del Código de Trabajo de 2013 autoriza al empleador a requerir la presencia del trabajador bajo circunstancias excepcionales, y permite al empleador posponer o reducir las vacaciones del trabajador y pagar al mismo la proporción reducida de las vacaciones acumuladas. A este respecto, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno desde 2018 que indique la manera en que se asegura que el artículo 107 del Código de Trabajo da pleno efecto al artículo 41 del Convenio. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre este punto y que solo reitera que las vacaciones pueden posponerse en circunstancias excepcionales y que se adoptan medidas para proteger este derecho. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 41 del Convenio, el cual prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.En este contexto, al tiempo que toma nota de que el artículo 107 del Código del trabajo de 2013 contiene la misma formulación sobre las vacaciones pagadas que la establecida en el artículo 98 del antiguo Código del Trabajo, artículo que la Comisión había ya señalado como no compatible con el artículo 41 del Convenio, la Comisión se remita a sus comentarios de 2013 relativos al Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), en los que pidió al Gobierno que enmendara el artículo 98 del Código de Trabajo o que especificara que dicho artículo no puede aplicarse a las vacaciones mínimas previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo.
Partes IX y X.Derecho de sindicación y de negociación colectiva.Libertad sindical.Artículos 54 a 70. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en la cual indica que en el sistema de la agricultura existen 350 760 trabajadores, de los cuales 229 000 son estatales, 15 107 son no estatales y 36 000 son jubilados, y que el 99,4 por ciento de estos trabajadores están sindicalizados. El Gobierno también informa que existen 8 020 organizaciones de base y 43 buros sindicales y que un total de 1 223 convenios colectivos fueron firmados. No obstante, la Comisión toma nota de que la información estadística comunicada por el Gobierno hace referencia al sector de la agricultura y no se refiere específicamente a los trabajadores de las plantaciones. Por otra parte, el Gobierno no proporciona información concreta sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica que los trabajadores de las plantaciones disfruten de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Por consiguiente, la Comisión pide une vez más al Gobierno que proporcioneinformación estadística sobre el número de convenios colectivos firmados, específicamente en el ámbito de las plantaciones, y que indique el número de trabajadores cubiertos. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica que los trabajadores de las plantaciones disfruten de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Parte XI.Inspección del trabajo.Artículos 71 a 84. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que la inspección del trabajo controla y asegura que las actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional en las plantaciones cumplen con el artículo 6 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. La Comisión también pidió al Gobierno que enviara informaciones detalladas sobre el número, la edad, el tipo y condiciones de trabajo y la compensación de los estudiantes de secundaria que trabajan en las plantaciones, así como la forma en que se aseguraba que estos estudiantes y las personas privadas de libertad, que trabajan en las plantaciones, tuvieran la libertad de trabajar o no. La Comisión toma nota de que el Gobierno da una respuesta parcial a este respecto, indicando que el Ministerio de Educación establece las modalidades de trabajo para cada curso escolar, regula la formación profesional y laboral de los alumnos, basándose en el principio de combinar la teoría con la práctica, a través de la vinculación estudio-trabajo, de carácter voluntario y sin compensación alguna, respetando las garantías y protección especiales previstas en la legislación. En lo que concierne al trabajo de personas privadas de libertad, el Gobierno indica que dicho trabajo es voluntario. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno informa de que, en 2020, la Oficina Nacional de Inspección llevó a cabo inspecciones en 4 246 entidades, que abarcaron 927 921 trabajadores del sector estatal, incluyendo al sector de la agricultura. El Gobierno añade que estas inspecciones verificaron principalmente el cumplimiento de las medidas para la prevención y control de la COVID-19. El Gobierno también informa que la Oficina Nacional de Inspección no ha detectado ningún caso de trabajo forzoso ni de trabajo infantil y que la Oficina de Atención a la Población del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido quejas ni denuncias a este respecto. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información concreta en lo que concierne a los trabajadores de las plantaciones. Por consiguiente, la Comisiónpide una vez más al Gobiernoque proporcione información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones, en particular sobre las visitas de inspección realizadas en las plantaciones, las infracciones observadas a la legislación del trabajo y las sanciones impuestas. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la manera en que la inspección del trabajo lleva a cabo inspecciones y asegura que las actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional de los estudiantes en las plantaciones cumplen con el artículo 6 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique qué criterios, incluidos edad y sexo, se utilizan para seleccionar a los estudiantes que trabajan en las plantaciones, y cómo se asegura que el trabajo en las plantaciones sea relevante para los mismos en el contexto del vínculo estudio-trabajo mencionado. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en que se asegura que los estudiantes en secundaria básica y las personas privadas de libertad, que trabajan en las plantaciones, tengan la libertad de trabajar o no.
Parte IV del formulario de memoria.Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la ausencia de informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación en la práctica del Convenio. Por consiguiente, pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo: i) estudios recientes sobre las condiciones socioeconómicas de los trabajadores en las plantaciones; ii) informaciones estadísticas, desagregadas por sexo y edad, sobre el número de plantaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copia de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores establecidas en el sector de las plantaciones y cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la situación de los trabajadores en las plantaciones, en relación con las disposiciones del Convenio.
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