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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Nicaragua

Benzene Convention, 1971 (No. 136) (Ratification: 1981)
Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) (Ratification: 1981)

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Observation
  1. 2022

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan el límite máximo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal dispone de equipos de protección adecuados, lo que minimiza el riesgo de exposición ocupacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los artículos 137 y 138 de la Ley núm. 618 de 2007, la ropa de trabajo y los equipos de protección personal deberán ser adecuados y brindar una protección eficiente.
Por su parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a la solicitud formulada por la Comisión desde hace varios años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar que se limite la duración de la exposición de los trabajadores a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), de conformidad con el artículo 8, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, dado que existen normas jurídicas especiales para proteger las condiciones en las que las mujeres embarazadas y lactantes desarrollan sus funciones, no se prohíbe el trabajo de esta categoría de trabajadoras. El Gobierno agrega que las mujeres embarazadas y lactantes son monitoreadas y controladas a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad, la Inspección General del Trabajo, el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. La Comisión insta al Gobierno, una vez más, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no sean empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2, párrafo 1. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno proporciona información general sobre el proceso de autorización, restricción, prohibición y registro de sustancias químicas, que incluye evaluaciones toxicológicas exhaustivas de sus efectos ambientales, sanitarios, agrícolas, domésticos y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, pero no hace referencia a la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o menos nocivos. Al tiempo que nota de que el Gobierno informa que la regulación de las sustancias químicas, plaguicidas y otras sustancias tóxicas es competencia de la CNRCST, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y a tomar las medidas necesarias para su sustitución en el marco de la CNRCST y de cualquier otro organismo competente en la materia.
Artículo 5.Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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