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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Guinea - Bissau (Ratification: 2008)

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Observation
  1. 2022

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Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. 1. La venta y la trata de niños. Con respecto a la solicitud de información por parte de la Comisión sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 12/2011 sobre prevención y lucha contra la trata de personas, especialmente de mujeres y niños (Ley contra la Trata), el Gobierno afirma en su memoria que no dispone de información al respecto, ya que el Tribunal de Menores no ha recibido ninguna denuncia sobre las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, en su memoria en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno afirma que se han iniciado dos investigaciones sobre casos de trata de personas, pero que no se ha incoado ningún enjuiciamiento ni se han dictado sentencias. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que se investigue y se persiga a los implicados en la trata de niños y se les impongan penas suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión reitera su petición al Gobierno para que facilite información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos iniciados, así como de condenas y sanciones penales impuestas por el delito de trata de menores de 18 años en virtud de la Ley contra la Trata.
Apartado b). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que no dispone de información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se prohíba la utilización, por parte de un cliente, de un niño de entre 16 y 18 años con fines de prostitución. La Comisión recuerda que el artículo 3, b) del Convenio prohíbe no solo el reclutamiento o la oferta de niños, sino también la utilización de un menor de 18 años para la prostitución. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se prohíba la utilización de niños de entre 16 y 18 años en la prostitución, y a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado, d) y artículo 4, 1). Trabajo peligroso y determinación de los trabajos peligrosos. En cuanto a la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos en los que no se puede emplear a menores de 18 años, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en el contexto del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda directa para sacar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social. Trata de niños para trabajos forzados y mendicidad. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que no dispone de información sobre los niños, en particular los talibés, que son víctimas de trata para trabajos forzados y mendicidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 29, el Gobierno señala que se ha prestado apoyo para el retorno de 164 y 78 niños talibés desde el Senegal en 2021 y 2022, respectivamente. Según la citada memoria, las víctimas de la trata reciben una asistencia múltiple, que incluye, entre otras cosas, asistencia psicosocial, alimentaria y médica, atendiendo siempre a las ocho etapas siguientes: 1) identificación de la víctima; 2) atención de urgencia/alojamiento de la víctima; 3) estudio de la situación personal de la víctima; 4) evaluación de su situación familiar y de su entorno social; 5) alternativas posibles para dejar a la víctima bajo la protección de otras personas ajenas a su familia; 6) reinserción social y profesional; 7) seguimiento tras el regreso del niño a su familia o comunidad, y 8) apoyo al desarrollo de las capacidades socioeconómicas de la familia y la comunidad. Estos servicios son prestados por diversos agentes, cada uno con su propia función, como los trabajadores sociales, la policía, los trabajadores comunitarios, los centros de acogida y los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas eficaces y con plazos determinados para retirar a los menores de 18 años, y en particular a los varones, de las situaciones de trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, y a que garantice su rehabilitación e integración social. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos, en particular en lo que respecta al número de niños, talibés o no, retirados de la trata y posteriormente rehabilitados e integrados socialmente a través de las ocho etapas de asistencia a las víctimas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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