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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Malta (Ratification: 1988)

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Observation
  1. 2022

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Artículo 2 del Convenio.Límites a las horas de trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la cláusula de exclusión voluntaria contenida en el artículo 20 del Reglamento sobre la Ordenación del Tiempo de Trabajo, de 2004, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no comprende información nueva a este respecto. La Comisión recuerda que este artículo del Reglamento, que establece que los límites legales de tiempo de trabajo no se aplicarán en relación con un trabajador que haya acordado por escrito con su empleador que estos límites no se apliquen, permite excepciones a la norma de la jornada de ocho horas y la semana de cuarenta y ocho horas en condiciones que van mucho más allá de las prescritas por el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el artículo 20 del Reglamento sobre la Ordenación del Tiempo de Trabajo se ajuste plenamente a los requisitos del Convenio.
Artículos 2, b) y c), 4 y 5.Distribución variable de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria información nueva en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 7 del Reglamento sobre la Ordenación del Tiempo de Trabajo, de 2004, el cual prevé el cómputo de las horas de trabajo como promedio con base en periodos de referencia de hasta 52 semanas, sin que se especifiquen circunstancias excepcionales para recurrir a tal sistema. La Comisión recuerda que el Convenio solo autoriza el cómputo de las horas de trabajo como promedio en general con base en un periodo de referencia de una semana y a condición de que se exija un límite diario de no más de nueve horas (artículo 2, b)); en todos los demás casos, en los que se permite el cómputo de las horas de trabajo como promedio con base en periodos de referencia superiores a una semana, las circunstancias están claramente especificadas, a saber: i) en el caso del trabajo por turnos o por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 semanales (artículo 2, c)); ii) en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, dada su naturaleza, deba ser asegurado por equipos sucesivos, el límite diario y semanal a las horas de trabajo podrá ser sobrepasado, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de 56 por semana (artículo 4), y iii) en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites de 8 horas de trabajo diarias y 48 semanales, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento, siempre que la duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda en ningún caso de 48 horas por semana (artículo 5). Al tiempo que recuerda que el cómputo de las horas de trabajo como promedio durante un periodo de referencia de hasta un año prevé demasiadas excepciones a las horas normales de trabajo y puede conducir a unas horas de trabajo sumamente variables durante largos periodos, a largas jornadas laborales y a la ausencia de compensación (Estudio General relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo,2018, párrafo 68), la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 7 del Reglamento sobre la Ordenación del Tiempo de Trabajo, de 2004, en conformidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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