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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Norway (Ratification: 1954)

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Artículo 36, 3), del Convenio, en relación con el artículo 72. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional por una incapacidad inferior al 30 por ciento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que las personas con una incapacidad laboral superior al 30 por ciento debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, tienen derecho a pagos periódicos en dinero, en el marco del Régimen Nacional de Seguros. Además, las personas con incapacidad laboral, incluidas las que tienen una incapacidad inferior al 30 por ciento, tienen derecho a recibir un pago único por la pérdida de ingresos futuros y por las pérdidas no económicas (reducción de la calidad de vida), en virtud del régimen obligatorio del seguro de accidente del trabajo y de enfermedad profesional («yrkesskadeforsikringsloven»), que está fuera del marco del Régimen Nacional de Seguros.
La Comisión recuerda que el artículo 36, 1) y 2) del Convenio, persigue el objetivo primordial de garantizar una indemnización permanente, es decir, una prestación periódica en caso de pérdida permanente total o parcial de la capacidad para obtener ingresos, ocasionada por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Como excepción, el artículo 36, 3), a) del Convenio, permite la sustitución de un pago periódico por un capital pagado de una sola vez, cuando el grado de incapacidad es leve. La Comisión ha admitido anteriormente que la incapacidad inferior al 30 por ciento es un grado leve y ha permitido la sustitución de los pagos periódicos por un capital pagado de una sola vez, que debe guardar una «relación equitativa» con el pago periódico que se debe. A este respecto, la Comisión observa que el Régimen Nacional de Seguros no prevé ningún pago en dinero, en caso de una incapacidad inferior al 30 por ciento. La Comisión observa asimismo que la indemnización proporcionada por el régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales constituye un pago adicional diferente, que no se realiza en lugar de un pago periódico debido por el Régimen Nacional de Seguros, ya que de hecho no guarda relación con dicho pago.
La Comisión recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 72, 1) del Convenio, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. A este respecto, la Comisión observa, a partir de la información proporcionada por el Gobierno, que el régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es administrado por compañías de seguros privadas. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley del Seguro de Accidentes Profesionales, de 1989, no indica si los representantes de las personas protegidas pueden participar en la gestión del régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ni de qué manera.
La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que la mejora del régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de Noruega forma parte de su plataforma política. El Gobierno considera que la cuestión de si el Régimen Nacional de Seguros debería conceder una prestación de invalidez en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando el grado de incapacidad es inferior al 30 por ciento, es una parte natural de esta labor, y ello incluiría considerar la cuestión de si una prestación de invalidez concedida en grados bajos de incapacidad debería sustituirse por un capital pagado de una sola vez.
En vista de lo anterior, la Comisión espera firmemente que, en el curso de la reforma prevista, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 36 del Convenio, reduciendo el umbral mínimo para el pago de las prestaciones periódicas en dinero, en el marco del Régimen Nacional de Seguros, por debajo del 30 por ciento de incapacidad, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir dichas prestaciones por un capital pagado de una sola vez.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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