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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Tunisia (Ratification: 1957)

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Observation
  1. 2022

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que contienen alegatos de vulneración del derecho de negociación colectiva, ya que en diciembre de 2021 se envió una circular (núm. 20) del Jefe de Estado a todos los ministerios e instituciones gubernamentales, en la que se prohibía a cualquier persona negociar con los sindicatos sin autorización previa del Jefe de Gobierno. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de fecha 28 de octubre de 2022, según la cual el objetivo de la Circular núm. 20, que exige la autorización previa del Presidente de Gobierno antes de entablar negociaciones con los sindicatos, se inscribe en el marco del examen de las solicitudes presentadas por los sindicatos para asegurarse de su conformidad con las disposiciones legales y de la magnitud de su impacto financiero en el presupuesto del Estado. El Gobierno añade, sin embargo, que en la sesión celebrada por la Presidencia el 14 de septiembre de 2022, se concluyó un acuerdo sobre el aumento de los salarios de los empleados de la administración pública y del sector público, así como sobre la enmienda de la Circular núm. 20, «con el fin de garantizar, por un lado, el derecho a la libre negociación colectiva y, por otro, asegurar la coordinación entre los diferentes intereses en conflicto». Con el fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que le facilite una copia de la circular revisada, así como información sobre su aplicación en la práctica. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha dado respuesta a las observaciones de la CSI de 2014 sobre el incumplimiento de los convenios colectivos en dos casos concretos (la remuneración de los recolectores de basura y la industria galletera). Más de seis años después de los hechos, el Gobierno se limita a indicar que la información solicitada se comunicará en cuanto se obtengan los datos de las autoridades competentes. La Comisión confía en que el Gobierno será más cooperativo en el futuro y le informará acerca de las vías de resolución de estos dos casos.
Artículo 4 del acuerdo. Fomento de la negociación colectiva. En cuanto a la cuestión relativa a la denegación de aprobación o a la anulación de un convenio colectivo en virtud de los artículos 38 a 41 del Código del Trabajo planteada en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se trata de una eventualidad que no se ha demostrado en la práctica. Al tiempo que toma buena nota de estos elementos, la Comisión recuerda que toda disposición que autorice en términos generales la validación o la anulación de los convenios colectivos por parte de las autoridades, representa un riesgo de incompatibilidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el artículo 4 del Convenio.
El derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se cuenta con 54 convenios colectivos sectoriales en vigor, que cubren aproximadamente a 1 500 000 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que: i) continúe comunicando información sobre el número de convenios y acuerdos concluidos en el país, así como sobre el número de trabajadores cubiertos, y ii) informe sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en los diferentes sectores de la economía.
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