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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Nigeria

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) (Ratification: 1961)
Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1960)

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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección de los salarios) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 1.º de septiembre de 2022.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión sobre la Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas (de ahora en adelante, Comisión de la Conferencia) en junio de 2022 relativa a la aplicación de los Convenios núms, 26 y 95. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) consultar a los interlocutores sociales sobre la cuestión de la ampliación de la cobertura del salario mínimo a las categorías de trabajadores actualmente excluidas por la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019; ii) garantizar, en consulta con los interlocutores sociales, que hombres y mujeres reciban la misma remuneración por un trabajo de igual valor, incluso en lo que respecta a la cobertura del salario mínimo; iii) establecer, en consulta con los interlocutores sociales, un sistema eficaz de control y sanciones para garantizar que el salario mínimo nacional se aplica en todos los niveles; iv) consultar con los interlocutores sociales sobre la cuestión del alcance de la protección del salario de los trabajadores domésticos; v) consultar con los interlocutores sociales sobre las disposiciones del artículo 35 de la Ley del Trabajo que permiten al Ministro del Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento del salario de los trabajadores hasta la finalización de su contrato, según los artículos 6 y 12, 1) del Convenio núm. 95, y vi) consultar con los interlocutores sociales con miras a modificar los artículos 6, 1) y 7, 1) de la Ley del Trabajo para que estén en conformidad con el Convenio núm. 95. Además, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que recurra, sin demora, a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el cumplimiento de los Convenios en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de la indicación en la memoria del Gobierno de que se organizó una reunión tripartita sobre las conclusiones de la Comisión de la Conferencia el 10 de agosto de 2022, con el Gobierno, la Asociación Consultiva de Empleadores de Nigeria (NECA), el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), el Congreso de Sindicatos (TUC) y con la participación de la OIT. El Gobierno señala que en la reunión se adoptaron decisiones para garantizar la plena aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, incluida una hoja de ruta que recomienda una segunda reunión tripartita y la sumisión de las recomendaciones al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC). La Comisión toma nota de que muchas de las decisiones adoptadas se remiten al proyecto de ley sobre las normas del trabajo, cuya adopción está pendiente, y a la revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional de 2019. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el debido seguimiento, lo antes posible, de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que las medidas adoptadas, incluida la adopción y revisión de la aplicación de la legislación pertinente, proporcionará una respuesta adecuada a los siguientes comentarios de la Comisión.

A.Salario Mínimo

Artículo 1 del Convenio núm. 26.Alcance de la protección de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el alcance de la protección del salario mínimo podría ser reexaminado en la próxima revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019. La Comisión también toma nota, de que una propuesta para la ampliación de la cobertura del salario mínimo se incluye en la hoja de ruta adoptada por los mandantes tripartitos el 10 de agosto de 2022. La Comisión espera que en el contexto de las iniciativas a las que hace referencia el Gobierno, se adopten todas las medidas necesarias para fijar niveles de salarios mínimos para los trabajadores empleados en ciertas actividades o sectores de actividades en los cuales no existen acuerdos para la reglamentación eficaz de los salarios mediante la negociación colectiva o de otro tipo, y en donde los salarios son excepcionalmente bajos, de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados con respecto a la aplicación de la hoja de ruta.
Artículo 4, 1).Sistema de control y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que cuatro Estados que aún tienen que aplicar el salario mínimo nacional son supervisados por las oficinas estatales del trabajo del Ministerio Federal de Empleo y Trabajo y por la Comisión Nacional de Salarios, Ingresos y Sueldos. La Comisión también toma nota de que, en una reunión tripartita el 10 de Agosto de 2022, los mandantes acordaron: i) establecer una estructura tripartita para revisar sanciones, identificar las lagunas y formular propuestas para reforzar la supervisión y la aplicación de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, y ii) recomendar la adopción de medidas adicionales de fomento de la capacidad para los funcionarios del trabajo que lo necesiten para un seguimiento adecuado y efectivo y la aplicación efectiva de las sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para asegurar, por medio de un sistema de supervisión y sanciones que los salarios pagados no sean inferiores a los niveles de salarios mínimos en los casos en que estos sean aplicables. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas aquellas para asegurar que los cuatros estados que aún tienen que aplicar el salario mínimo nacional, cumplen con la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019.

B.Protección de los salarios

Artículo 2 del Convenio núm. 95.Protección del salario de los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, que se centra en los trabajadores domésticos más que en los trabajadores del hogar, ha sido revisado y validado por los interlocutores sociales y está a la espera de que se adopten medidas adicionales. Sin embargo, la Comisión constata la falta de información con respecto al plazo para adoptar esta legislación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que continue haciendo todos los esfuerzos necesarios para garantizar la protección de los salarios de los trabajadores domésticos, incluso mediante la aprobación del proyecto de ley sobre normas del trabajo, y que proporcione información de cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículos 6, 7, 2), 12, 1) y 14.Libertad del trabajador de disponer de su salario.Economatos.Pago del salario a intervalos regulares.Información sobre el salario antes de ocupar un empleo e indicaciones concernientes al salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el artículo 35 de la Ley del Trabajo ha sido abordado durante el examen del proyecto de ley laboral nacional tripartita y eliminado del proyecto de ley sobre las normas del trabajo, y la protección de los salarios y la libertad de los trabajadores para disponer de sus salarios están cubiertas bajo los artículos 11, 12 y 13 del proyecto de ley sobre las normas del trabajo; ii) la enmienda recomendada relativa a los Economatos y el artículo 6 de la Ley del Trabajo han sido ejecutados en el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, y iii) las nóminas están disponibles a petición de manera retroactiva, y el artículo 14 del proyecto de ley sobre normas del trabajo contemplaría los datos por escrito de las condiciones de empleo antes del inicio del trabajo. Tomando debida nota de esta información, la Comisión alienta al Gobierno para que continúe con sus esfuerzos para garantizar la aplicación en la legislación y en la práctica de estas disposiciones del Convenio, incluida la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda decisión judicial o laudo arbitral dictados en relación con estos artículos del Convenio.
Artículo 12, 1).Pago regular de salarios. En relación con sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que señalan que los atrasos salariales se han convertido en un tema de gran preocupación para los trabajadores y que en varios estados los salarios no son pagados regularmente. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas consideradas a este respecto, incluida su intención de utilizar la NLAC para sensibilizar sobre la necesidad de proteger los salarios. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando todas las medidas necesarias para abordar esta cuestión, incluido el refuerzo de la supervisión y el fortalecimiento de las sanciones, y que proporcione información sobre los progresos realizados.
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