ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Cameroon

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1960)
Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) (Ratification: 1973)

Other comments on C095

Observation
  1. 2022
  2. 2012
  3. 2011
  4. 2009
  5. 2008
Direct Request
  1. 2019
  2. 2013
  3. 2007
  4. 2006
  5. 2001

Other comments on C131

Observation
  1. 2022

Display in: English - FrenchView all

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 95 (protección del salario) y 131 (salarios mínimos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), recibidas el 31 de agosto de 2022, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSTC sobre el Convenio núm. 131, recibida el 15 de noviembre de 2022.

A.Salarios mínimos

Artículo 5 del Convenio núm. 131.Medidas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los objetivos establecidos para las visitas de la inspección del trabajo a las empresas. No obstante, la Comisión observa que, según las observaciones de la CSTC, siguen existiendo dificultades en la aplicación del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en la práctica, y la inspección de trabajo tiene dificultades para hacer aplicar el SMIG a los empleadores de trabajadores domésticos en domicilios particulares. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para reforzar los controles de la aplicación de las disposiciones relativas al salario mínimo, en particular en la economía informal, y que proporcione información sobre los resultados de las medidas adoptadas.

B.Protección del salario

Artículo 8 del Convenio núm. 95.Descuentos de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, todavía no se ha revisado el artículo 75 del Código del Trabajo, en virtud del cual en un contrato de trabajo individual se pueden prever deducciones del salario, conocidas como depósitos. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 1 del Convenio prevé que las condiciones y los límites de los descuentos permitidos deben ser prescritos no por un acuerdo individual sino por la legislación nacional, o fijados por un contrato colectivo o un laudo arbitral. Recordando que este artículo se refiere exclusivamente a la legislación nacional, los contratos colectivos y los laudos arbitrales, y que las disposiciones de la legislación nacional que autorizan descuentos en virtud de acuerdos individuales o con el consentimiento del trabajador no son compatibles con este artículo (Estudio General de 2003 sobre la protección de los salarios, párrafo 217), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 75 del Código del Trabajo de conformidad con el artículo 8, párrafo 1. La Comisión también pide al Gobierno que indique cómo se aplica en la práctica el apartado 1 del artículo 75 del Código del Trabajo, incluso proporcionando ejemplos de depósitos previstos en los contratos de trabajo individuales.
Artículo 12, párrafo 1.Pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en caso de retrasos en el pago de los salarios, los medios de reparación de que disponen los trabajadores son solicitar al empleador el pago de sus salarios o dirigirse a la inspección del trabajo. La Comisión también señala que, según el Gobierno, el número de empresas afectadas por atrasos salariales pasó de 152 en 2017 a 289 en 2020, antes de reducirse más de la mitad tras el refuerzo de las medidas de inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSTC indica que ha encontrado casos de trabajadores que acumulan hasta 36 meses de atraso en el pago de salarios. La CSTC se refiere en particular a las situaciones en las que, una vez que se ha recurrido a la inspección del trabajo y ha finalizado un procedimiento de conciliación para el pago de unos meses de salario, se acumulan nuevos atrasos salariales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para solucionar los problemas identificados en materia de atrasos salariales a fin de garantizar el pago regular de los salarios, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas, incluidas decisiones judiciales y laudos arbitrales dictados en relación con este artículo del Convenio, y los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer