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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Nepal (Ratification: 1996)

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación antisindical y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores están protegidos contra la discriminación antisindical en virtud del artículo 6 de la Ley del Trabajo, de 2017, y del artículo 6 de la Ley sobre el Derecho al Empleo, de 2018, que prohíben, respectivamente, el trato discriminatorio durante el empleo y en materia de contratación por motivos de religión, color, sexo, casta, tribu, origen, idioma u otros motivos similares, y que la lista debe considerarse como no exhaustiva, por lo que indirectamente abarca también las actividades sindicales como uno de los motivos. Además, según el artículo 23, A) de la Ley de Sindicatos de 1992, los titulares del comité de trabajo de los sindicatos a nivel de empresa no podrán ser trasladados ni promovidos sin su consentimiento, salvo en situaciones especiales. Si bien toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno, la Comisión recuerda que la prohibición de la discriminación prevista en el artículo 6 de la Ley del Trabajo, así como en el artículo 6 de la Ley del Derecho al Empleo y en el artículo 24 de la Constitución de 2015, no contienen una prohibición explícita de la discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Envista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, los traslados, los descensos de categoría, la denegación de formación, los despidos, etc.), y ii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de discriminación antisindical tratados por las autoridades competentes, la duración de los procedimientos y su resultado final.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias de actos de injerencia examinadas, la duración de los procedimientos y, en particular, las sanciones aplicadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de haber recordado las disposiciones de la Ley del Trabajo que prohíben los actos de injerencia, indica que durante el periodo que abarca la memoria no se ha denunciado ni señalado a su atención ningún caso de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de denuncias presentadas, haciendo especial hincapié en las sanciones aplicadas en los casos de actos de injerencia.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Negociación con los sindicatos y negociación con los representantes de los trabajadores. Con el fin de evaluar plenamente la conformidad del artículo 116.1 de la Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las condiciones en las que los sindicatos están autorizados a negociar colectivamente y que proporcionara información sobre el número de acuerdos directos concluidos con los trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 116.1 de la Ley del Trabajo establece que toda empresa que emplee a diez o más trabajadores deberá contar con un comité de negociación colectiva y que dicho comité estará integrado por: i) un equipo de representantes designados para la negociación en nombre del sindicato autorizado electo de la empresa (inciso a)); ii) cuando no se haya podido celebrar una elección para el sindicato autorizado o haya expirado el mandato del sindicato autorizado electo, un equipo de representantes designados mediante un acuerdo mutuo de todos los sindicatos de la empresa (inciso b)); o iii) cuando no se haya podido constituir un sindicato autorizado o un equipo de representantes, un equipo de representantes respaldado con las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa (inciso c)). Recordando que la negociación con actores no sindicales únicamente debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales en el nivel correspondiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se aplican en la práctica los incisos a), b) y c) del artículo 116.1. En particular, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué circunstancias podrían impedir la elección del sindicato autorizado y, en consecuencia, el ejercicio de sus funciones de designación del equipo de representantesen la negociación.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos registrados en la Oficina del Trabajo, para el periodo 2018-2022. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto y que especifique el número de convenios directos celebrados con los trabajadores no sindicalizados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos, y que señale los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
Diferentes niveles de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 123 de la Ley del Trabajo, que establece un régimen reglamentario especial para la negociación colectiva en una serie de sectores específicos. La Comisión recuerda que el artículo 123 establece que «las asociaciones sindicales activas en el sector del té, las alfombras, la construcción, los proveedores de mano de obra, el sector del transporte o cualquier otro grupo de fabricantes que produzcan bienes de naturaleza similar o proveedores de servicios que presten servicios o actividades de naturaleza similar» podrán constituir un comité de negociación colectiva y «presentar reclamaciones y demandas de negociación colectiva a la asociación de empleadores del grupo de industrias correspondiente». El artículo 123, 3) establece, además, que «en el caso de la empresa a la que sea aplicable el convenio colectivo mencionado en este artículo, no se podrán presentar reclamaciones, demandas y acuerdos colectivos en virtud de este capítulo». La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado ninguna información al respecto. La Comisión recuerda que la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles, incluido tanto el nivel sectorial, como el nivel de la empresa, y que, al mismo tiempo, según el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la determinación del nivel de negociación es esencialmente una cuestión que debe dejarse a la discreción de las partes y, por consiguiente, el nivel de negociación no debe imponerse por ley. Al tiempo que saluda el hecho de que las diferentes disposiciones de la Ley del Trabajo contemplen tanto la negociación colectiva a nivel de la empresa como a nivel sectorial, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre la manera en que el artículo 123, 3), haría posible que la negociación colectiva sectorial fuera compatible con la negociación colectiva a cualquier nivel, incluido el del establecimiento, la empresa, la rama de actividad, la industria o los niveles regionales o nacionales. Además, dado que no se encuentra ninguna otra referencia a la negociación colectiva sectorial en la Ley del Trabajo, aparte de la que figura en el artículo 123, 1), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la justificación de la selección de los sectores enumerados en el artículo 123, así como sobre el número de convenios colectivos sectoriales celebrados en dicha serie de sectores y en sectores distintos de los mencionados, a fin de evaluar la amplitud de la negociación colectiva sectorial en el país.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones del artículo 119 de la Ley del Trabajo relativas al arbitraje obligatorio en plena conformidad con el Convenio, recordando que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo solo es aceptable: i) en la administración pública, en la que trabajan funcionarios públicos dedicados a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio); ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; o iii) en caso de crisis nacional grave. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el Convenio, el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la composición del panel de arbitraje (en virtud del artículo 119, 3), de la Ley del Trabajo) y del tribunal (artículo 120), y que indicara específicamente el procedimiento seguido para seleccionar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores a fin de garantizar la plena independencia de estos órganos de arbitraje. También pidió al Gobierno que aclarara la diferencia entre el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno utiliza indistintamente los nombres de los dos órganos de arbitraje y no proporciona más información sobre el procedimiento seguido para garantizar su plena independencia. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información aclarando en qué se diferencian el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje y que precise cómo el procedimiento de selección de los miembros del tribunal de arbitraje garantiza su plena independencia.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en su presente observación.
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