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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Colombia (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), así como las de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), transmitidas con la memoria del Gobierno de 2022. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 31 de agosto de 2022, en relación con el marco normativo vigente para la igualdad de género en el trabajo y las políticas para promocionar el empleo joven.
Artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio.Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión observa que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2018, se desarrolló e implementó el Plan estratégico de prevención de acoso laboral y acoso sexual en el trabajo, algunos de cuyos elementos ya habían sido señalados a la atención de la Comisión, tales como la encuesta de percepción del acoso sexual, un protocolo de atención acordado con la Fiscalía y la formación de inspectores del trabajo. La Comisión también toma nota de la adopción de medidas de capacitación y sensibilización para empresas y otros actores del mundo laboral, incluso a través del marco del Sello Equipares. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria de 2022 el Gobierno se refiere al Programa de Reconocimiento a la Igualdad de Género (PRIG Equipares Rural) dirigido a asociaciones y cooperativas del sector rural, entre cuyos objetivos se encuentra la promoción de un entorno laboral libre de discriminación y violencia. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 1010 de 2006 sobre Acoso Laboral, que prevé circunstancias atenuantes, sigue en vigor. La Comisión también observa que: 1) la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de querellas por acoso laboral no muestra el número de casos de acoso sexual; 2) la Ley núm. 1010 define el maltrato laboral como una forma de acoso laboral que incluye todo acto de violencia contra la libertad sexual, pero no contiene una definición clara y expresa del acoso sexual (ni el que se asimila a un chantaje (quid pro quo) ni aquél derivado de un ambiente de trabajo hostil), y 3) en el artículo 210-A del Código Penal, el acoso sexual se describe como un acto a través del cual una persona, valiéndose, entre otras cosas, de su posición laboral, acosa, persigue, hostiga o asedia a otra persona con fines sexuales no consentidos en beneficio suyo o de un tercero. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique el modo en que la Ley núm. 1010 de 2006 garantiza en la práctica una adecuada protección contra el acoso sexual que incluye tanto el acoso sexual quid pro quo como el entorno de trabajo hostil; ii) en caso de que dicha protección no exista, tome medidas para contemplar expresamente una protección específica; iii) informe sobre las sanciones impuestas en virtud de esta ley y las medidas previstas para asegurar que dichas sanciones sean eficaces y disuasorias, y iv) proporcione información sobre el número de casos de acoso sexual laboral examinados por la inspección del trabajo y por las instancias administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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