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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Colombia

Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (Ratification: 2001)
Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) (Ratification: 1994)
Chemicals Convention, 1990 (No. 170) (Ratification: 1994)
Prevention of Major Industrial Accidents Convention, 1993 (No. 174) (Ratification: 1997)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto), 170 (productos químicos), 167 (SST en la construcción) y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional del Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 162, así como de los comentarios del Gobierno en relación con estas observaciones, recibidos el 20 de noviembre de 2018.

A.Protección contra riesgos específicos

1.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 1968 de 2019, por la cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional a partir del 1.º de enero de 2021 y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos/as.
Artículos 3, 2), y 14 del Convenio.Revisión periódica de la legislación nacional.Rotulación de los embalajes y los productos. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Resolución núm. 534 de 2020, por la cual se dictan medidas específicas frente al rotulado de productos que contienen asbesto, en cumplimiento de una decisión judicial de 2020 que ordenó al Ministerio del Trabajo que expida una reglamentación sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que la Resolución mencionada: i) establece que todos los productos elaborados, comercializados, importados, exportados o distribuidos que contengan cualquier variedad de asbestos en cualquier proporción deben marcarse con un rótulo visible con el texto «advertencia: este producto contiene asbesto», sin perjuicio de las obligaciones de etiquetado e información de los productos contenidas en otras normas pertinentes (artículo 3), y ii) prevé disposiciones específicas a fin de garantizar que el rótulo sea legible a primera vista, veraz y suficiente (artículo 4). La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.
Artículos 4 y 17.Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.Trabajos de demolición y eliminación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 1968 de 2019 prevé: i) la formulación de una política pública de sustitución del asbesto instalado en un periodo de cinco años contados a partir de su promulgación (artículo 3), y ii) la creación de la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto, el cual, según observa la Comisión, incluye a representantes de cinco ministerios y a otros actores pero no parece incluir a representantes de los interlocutores sociales entre sus integrantes (artículo 6). El Gobierno precisa que la referida política se enfocará en promover la gestión integral de los productos de asbesto instalados y sus residuos, el fortalecimiento de las capacidades técnicas, la gestión de la información, la comunicación y la sensibilización de actores estratégicos, a partir de la implementación de un plan de acción para el periodo 2022–2030.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la política pública de sustitución del asbesto está siendo elaborada en la mesa de seguridad química de la Comisión técnica nacional intersectorial para la salud ambiental (CONASA), bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con la participación del Ministerio del Trabajo, otras carteras ministeriales, entidades del Gobierno, diferentes actores del sector privado, la academia y las organizaciones sociales. El Gobierno destaca que, en junio de 2021, se realizó la socialización y la presentación de los avances en la formulación de la política ante diferentes actores, entre ellos, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia (ANDESCO), la Asociación Colombiana de Fibras (ASCOLFIBRAS), la Fundación Colombia Libre de Asbesto (FUNDCLAS). La Comisión observa que, al parecer, las organizaciones de trabajadores no han venido participando en el proceso de elaboración de la política pública de sustitución del asbesto.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ANDI y la OIE señalan que los materiales que se encuentran en las edificaciones son materiales de fibrocemento en donde la fibra está sumergida en cemento como aglutinante y que no tienen conocimiento de que en Colombia se haya hecho aplicación friable del asbesto en el sector de la construcción. Con referencia a estas observaciones, el Gobierno reitera que, debido a las condiciones ambientales y geográficas de Colombia, el asbesto o materiales aislantes friables a base de asbesto no han sido utilizados para estructuras de construcción. La Comisión pide al Gobierno adoptar las medidas necesarias para que en el marco de la política pública de sustitución del asbesto instalado se garantice que: i) tanto la demolición de instalaciones o estructuras que, de ser el caso, contengan materiales aislantes friables a base de asbesto como la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del Convenio y que hayan sido facultados al efecto (artículo 17, 1) del Convenio); ii) antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista elabore un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores, limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire, y prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto (artículo 17, 2) del Convenio), y iii) se consulte a los trabajadores o sus representantes sobre el referido plan de trabajo (artículo 17, 3) del Convenio). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de estas medidas.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el proceso de elaboración y la aplicación de la política pública de sustitución del asbesto instalado, ii) el funcionamiento y las actividades de la comisión nacional para la sustitución del asbesto. Asimismo, al tomar nota de que el Gobierno indica que se tiene previsto fortalecer los espacios de consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores para dar efecto a las disposiciones de ley núm. 1968 de 2019, la Comisión le pide que precise si las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas ha sido consultadas en relación con la política pública de sustitución del asbesto instalado, incluso en el marco de las actividades de la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto.

2.Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación del decreto núm. 1496 de 2018, por el cual se adopta el Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas. El Gobierno indica que el proyecto de este decreto fue divulgado en el seno de Comité nacional de SST, que es un órgano técnico conformado por representantes de los trabajadores, los empleadores y las entidades gubernamentales.
Artículos 9, 10 y 11 del Convenio.Responsabilidad de los proveedores. Responsabilidades de los empleadores en relación con la identificación y la transferencia de los productos químicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 1496 de 2018 (artículos 8, 9, 15, 17), el decreto núm. 1076 de 2015, decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible (artículos 2.2.7B.1.3.2, numeral 2, y 2.2.7B.1.2.6), así como la resolución núm. 773 de 2021, por la cual se definen las acciones que deben desarrollar los empleadores para la aplicación del SGA en los lugares de trabajo (artículos 5, 6 y 21, 2), 4), 5), y 9)), contienen disposiciones que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 18, 1) y 2).Derechos de los trabajadores de apartarse del peligro y de estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.LaComisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores tengan el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud y de estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto, de conformidad con el artículo 18, 1) y 2) del Convenio.

3.Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores,1993 (núm. 174)

Artículo 4 del Convenio.Política nacional y consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacciónde la adopción del decreto núm. 1347 de 2021, por el cual se enmienda el decreto núm. 1072 de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo, a fin de establecer disposiciones relativas al Programa de prevención de accidentes mayores (PPAM). La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 2.2.4.12.1 y 2.2.4.12.6. de este decreto, el PPAM comprende todas aquellas acciones, procedimientos e intervenciones integrales que se realizan con el fin de incrementar los niveles de protección de los trabajadores, la población y el ambiente, mediante la gestión del riesgo de accidentes mayores en instalaciones clasificadas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de este decretofue remitido al Comité nacional de SST a fin de recabar sus comentarios. Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 2.2.4.12.21 a 2.2.4.12.23 establecen la creación, la composición y las funciones de una mesa técnica interinstitucional de apoyo al PPAM, la cual está integrada de manera permanente por representantes de diversas entidades gubernamentales y tiene a su cargo, entre otras cuestiones, la preparación de los lineamientos técnicos necesarios para la implementación del PPAM. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de la legislación, las condiciones y práctica nacionales, se debe formular, adoptar y revisar periódicamente una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. LaComisión, por tanto, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para aplicar y revisar periódicamente el PPAM en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Asimismo, laComisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la preparación de proyectos de resoluciones que reglamentan aspectos definidos en el decreto núm. 1347 de 2021, incluyendo: el diseño, la implementación y el monitoreo del sistema de gestión para la prevención de accidentes mayores; la identificación de peligros, el análisis, la evaluación y el tratamiento de riesgos de accidentes mayores; y, el registro, el reporte y la investigación de accidentes mayores. La Comisión alienta al Gobierno a que en el proceso de adopción de toda reglamentación complementaria al decreto núm. 1347 de 2021, se tengan en cuenta las cuestiones abordadas en su solicitud directa sobre el Convenio núm. 174 a fin de garantizar que el marco legal de la prevención de accidentes industriales mayores sea conforme con el mismo.

BProtección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 1) y 2) del Convenio.Derecho del trabajador de alejarse de una situación de peligro inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de interrumpir las actividades y proceder a la evacuación de los trabajadores.LaComisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la legislación nacional establezca que todo trabajador tiene el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico (artículo 12, 1) del Convenio), y ii) cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deba adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores (artículo 12, 2) del Convenio).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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