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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uzbekistan (Ratification: 1992)

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La Comisión toma nota de la observación de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán (FPU), recibida el 27 de septiembre de 2022, relativa a las cuestiones examinadas a continuación. Además, la Comisión toma nota de que la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) recibidas el 31 de agosto de 2022, también se refiere a los asuntos abordados en el presente comentario y alega actos de injerencias y discriminaciones antisindicales, incluidos los despidos en el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Avances legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Código del Trabajo ha sido modificado el 28 de octubre de 2022, y que la revisión entrará en vigor en abril de 2023. La Comisión examinará su conformidad con el Convenio una vez que la traducción esté disponible.
Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión esperaba que el Gobierno proporcionara información sobre las medidas adoptadas para responder a las alegaciones de la UITA de 2016 de que el Gobierno reprime la organización sindical independiente, controla la FPU y toma represalias contra los activistas que supervisan las relaciones y prácticas laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley sobre los Sindicatos (LTU), que entró en vigor el 8 de marzo de 2020, establece en el artículo 12 que los organismos estatales y sus funcionarios tienen prohibido interferir en las actividades de los sindicatos y sus asociaciones. Sin embargo, señala que las observaciones de 2022 de la UITA contienen alegaciones similares a aquellas de 2016 sobre la represión de la organización de sindicatos independientes, control de la FPU y represalias contra los activistas. La Comisión también observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en sus observaciones finales de 31 de marzo de 2022 sobre la aplicación de la Convención de la ONU sobre Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, expresó su preocupación por el hecho de que los sindicatos deban obtener la aprobación del Ministerio de Justicia para su registro y recomendó la eliminación de este requisito y la supresión de los obstáculos administrativos para la formación de sindicatos. Recordando que la imposición de un monopolio sindical es incompatible con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias,incluidas las legislativas para garantizar la posibilidad del pluralismo sindical, y que proporcione información sobre cualquier novedad al respecto. Además, recordando la responsabilidad del Gobierno para garantizar que el respeto de los derechos previstos en el Convenio son respetados tanto en la legislación como en la práctica, la Comisión pide que indique los mecanismos y las sanciones aplicables en caso de actos de injerencia por parte de los organismos o funcionarios del Estado, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del artículo 12 de la LTU en la práctica.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente, que se modificaran los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo para garantizar que solo en ausencia de sindicatos en las empresas, la rama de actividad o el territorio, se pueda conferir la autorización para negociar colectivamente a los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código del Trabajo revisado, que se redactó en colaboración con la OIT, establece en el artículo 37 que en ausencia de sindicatos en los niveles adecuados de la colaboración social, los trabajadores tendrán derecho a crear otras asociaciones para representar y proteger sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tipo de otras asociaciones a las que se refiere el Código del Trabajo revisado y la aplicación en la práctica de la mencionada disposición.
Conflictos laborales colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione una copia de las recomendaciones sobre la organización de actividades de las comisiones de conflictos laborales que han sido adoptadas en 2015. La Comisión señala que no se ha facilitado el anexo que contiene las recomendaciones, mencionado en la memoria del Gobierno. También señala que el Gobierno indica que el Código del Trabajo revisado contiene un capítulo que garantiza el derecho a la negociación colectiva. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione una copia de las recomendaciones sobre la organización de las actividades de las comisiones de conflictos laborales de 2015 y espera que el Código del Trabajo revisado dará plena aplicación al principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, según la cual 111 789 entidades jurídicas que emplean 4 547 381 trabajadores celebraron convenios colectivos en 2021. Además, señala que los datos presentados muestran una disminución del número de convenios colectivos celebrados entre 2018 y 2021. El Gobierno explica que este descenso se debe a las transformaciones estructurales acompañadas de un cambio en el número de entidades jurídicas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que 105 acuerdos sectoriales fueron celebrados por los sindicatos de rama en 2021, incluyendo 66 en las instituciones estatales y los servicios públicos, la energía, el petróleo y el gas, y el sector agroindustrial. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva y que siga proporcionando información actualizada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos acuerdos.
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