National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales informales y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), el trabajo infantil es habitual en las actividades artesanales informales. Asimismo, tomó nota de que, según el informe titulado Comprender el trabajo infantil en Marruecos, el porcentaje de niños de entre 7 y 14 años que trabajan es del 7 por ciento y este porcentaje se eleva al 18 por ciento para los niños de entre 12 y 14 años. En el informe también se indica que en las zonas rurales trabaja el 87 por ciento de los niños, en general en la agricultura. Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los niños que trabajan en actividades artesanales informales o formales, en las que participan más de cinco empleados, no gozan de la protección del Código del Trabajo y, en consecuencia, de la aplicación de la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo. También tomó nota de que, según el Estudio sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas de Marruecos (2014), la edad media de los niños que trabajan en las pequeñas explotaciones agrícolas es de 14,3 años, representando los que tienen más de 15 años aproximadamente el 57 por ciento y los de menos de 12 años el 10 por ciento del total. Además, tomó nota de que la edad media en el momento del abandono escolar es de 13 años. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional, que preveía la prohibición del trabajo de los niños menores de 15 años en este sector con arreglo a los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo, fue examinado por el Consejo del Gobierno el 25 de diciembre de 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional ha sido modificado para incluir nuevas disposiciones proteccionistas favorables a los trabajadores de estos sectores. También toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley se transmitió a la Secretaría General del Gobierno (SGG) el 7 de junio de 2018. Además, la Comisión toma nota de que, según el Alto Comisionado del Plan, la encuesta trimestral sobre el empleo pone de relieve que en el tercer trimestre de 2017, 46 662 niños de menos de 15 años trabajan y más del 88 por ciento de estos lo hacen en zonas rurales. Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de diciembre de 2016, el Comité de Derechos Humanos señaló su preocupación por la persistencia de la explotación económica de los niños, en particular como trabajadores agrícolas (documento CCPR/C/MAR/CO/6, párrafo 47). La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y a todas las formas de empleo o de trabajo, incluidos el sector informal artesanal y agrícola. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional se adoptará a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita copia de esta ley una vez que se haya adoptado. Asimismo, solicita al Gobierno que siga realizando esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, especialmente en los sectores artesanal y agrícola, y que comunique información sobre la implementación de todo proyecto pertinente a este respecto, así como sobre los resultados alcanzados. 2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En lo que respecta a la cuestión del trabajo doméstico de los niños, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 151 del Código del Trabajo, el empleo de niños menores de 15 años de edad, en violación del artículo 143 del Código, podrá ser sancionado con una multa de 25 000 a 30 000 dírhams (entre 3 000 y 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50 000 a 60 000 dírhams (entre 6 000 y 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, y en canteras y minas, o en trabajos susceptibles de entorpecer su crecimiento, en violación de los artículos 147 y 179 del Código, puede ser castigado con multas de 300 a 500 dírhams (entre 36 y 60 dólares de los Estados Unidos). La Comisión lamentó tomar nota de la falta de información sobre posibles modificaciones legislativas en relación con las sanciones por no respetar la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos. Además, la Comisión tomó nota de que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe asesorar y proporcionar información a los empleadores sobre los peligros a los que se exponen los niños trabajadores. Los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo prevén que el inspector del trabajo que detecte una infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y la seguridad, que ponga en peligro inminente la seguridad o la salud de los asalariados, deberá obligar al empleador a aplicar de manera inmediata todas las medidas necesarias. Si el empleador se niega a cumplir el requerimiento, o lo pasa por alto, el inspector del trabajo remitirá el caso al presidente del Tribunal de Primera Instancia, que puede acordar un plazo para que el empleador adopte todas las medidas necesarias a fin de impedir el peligro inminente y ordenar el cierre del establecimiento, fijando, llegado el caso, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que, por regla general, desde el momento en que se pone fin al empleo delictivo no se procesa a las personas que han empleado a niños infringiendo de esta forma las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2017 los inspectores del trabajo efectuaron, 684 visitas en las que realizaron 2 306 observaciones y 43 requerimientos. El Gobierno indica que de los 85 niños menores de 15 años que se comprobó que trabajaban, 70 fueron retirados del trabajo y, de los 542 niños de entre 15 y 18 años que realizaban trabajos peligrosos, 158 fueron retirados de estos tipos de trabajos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el número de personas procesadas ni sobre las sanciones impuestas a las personas que han infringido las disposiciones que dan efecto al Convenio. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de que plantea esta cuestión desde 2005, las sanciones por infringir la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos siguen sin ser lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de trabajos peligrosos.La Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar que las personas que emplean a menores de 18 años en trabajos peligrosos son procesadas y sancionadas de forma suficientemente eficaz y disuasoria, con arreglo al artículo 9, 1), del Convenio, y en conformidad con las sanciones más severas previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza de las infracciones del Convenio que ha detectado la Inspección del Trabajo, el número de personas procesadas por cada tipo de infracción y las sanciones impuestas, en particular en lo que respecta a las disposiciones que dan efecto al Convenio.