National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajos obligatorios impuestos como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 46 y 51 del Código Penal (Ley núm. 148, de 1949) en situaciones cubiertas por el Convenio, en particular:– el Código Penal: artículo 282 del Código Penal (insulto a un Estado extranjero); el artículo 287 (noticias distorsionadas tendientes a menoscabar el prestigio de un Estado); el artículo 288 (participación en una asociación política o social de carácter internacional sin autorización), y los artículos 335 y 336 (reunión sediciosa y reuniones que pueden perturbar la tranquilidad pública), y– la Ley de Prensa núm. 156, de 1960: los artículos 15, 16 y 55 (publicación de un diario sin la autorización previa del Consejo de Ministros). La Comisión también tomó nota anteriormente de que las disposiciones antes mencionadas prevén penas de prisión de hasta un año de duración, que entrañan la obligación de trabajar en la cárcel. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley de Prensa, de 1960, había sido derogada por la Ley sobre los Medios de Comunicación núm. 108, de 2011, en virtud de la cual la pena de prisión había sido reemplazada por una multa. El Gobierno indica también que se ha preparado un proyecto de Código Penal, el cual está en curso de adopción.La Comisión expresó la firme esperanza de que, durante el proceso de adopción del nuevo Código Penal, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresen opiniones o una oposición al orden político, social o económico establecido gocen de la protección acordada por el Convenio, y de que, en cualquier caso, no pueda imponérseles sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio.