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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - China (Ratification: 1990)

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Artículos 1, b), 2 y 3 del Convenio. Trabajo de igual valor. Concepto y aplicación. Durante algunos años, la Comisión ha indicado que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo igual» que figura en la Ley del Trabajo, la Ley sobre el Contrato de Trabajo y la notificación sobre la descripción de ciertas normas de la Ley del Trabajo, de 1994, no refleja el principio de «trabajo de igual valor» establecido en el artículo 1, b) del Convenio. El principio consagrado en el Convenio abarca no solo el mismo trabajo, o un trabajo en la misma ocupación o actividad, realizados por hombres y mujeres bajo las mismas condiciones y especificaciones, sino que también permite la comparación de los trabajos tradicionalmente realizados por hombres (por ejemplo, el trabajo en la construcción) y mujeres (por ejemplo, enfermería) que son de naturaleza absolutamente diferente y puede que tengan o no tengan igual valor. La Comisión también señala que la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no se limita a la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o para el mismo empleador (véase , párrafos 673–697). La Comisión toma nota de que el artículo 45 de la Ley de la República Popular China sobre la protección de los derechos e intereses de la mujer (revisión de 2022, que fue aprobada el 30 de octubre de 2022), reproduce, sin cambios, la disposición que figuraba en el artículo 24 de la versión anterior de la Ley, que establecía que la igualdad de remuneración por un trabajo igual se aplicaría por igual a hombres y mujeres. En cuanto a la aplicación del principio del Convenio, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa de que el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social proporciona orientación a los empleadores sobre el establecimiento de un sistema de distribución salarial acorde con el principio del Convenio, sin discriminar entre los trabajadores por motivo de género. El Gobierno también reitera que las empresas tienen derecho a determinar los niveles salariales y su distribución, siempre que cumplan la legislación pertinente. La Comisión considera que sigue sin estar claro hasta qué punto el sistema nacional de fijación de salarios aplica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, dado que actualmente se entiende que el principio del Convenio solo cubre un trabajo «igual» «el mismo» o «similar» y, por lo tanto, no está plenamente reflejado en la legislación pertinente. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe del seminario sobre la igualdad de género y el futuro del trabajo en China, celebrado en julio de 2020 por la OIT y ONU Mujeres, el significado de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» no ha sido comprendido por la sociedad china, incluidos los mandantes tripartitos, el mundo académico y las organizaciones de mujeres chinas (página 31). Además, la Comisión observa la falta de información sobre la aplicación de métodos objetivos de evaluación de los empleos, incluso en el contexto del «sistema de remuneración por puesto de trabajo».
La Comisión subraya que una comprensión clara del concepto de «trabajo de igual valor» es esencial para garantizar la plena aplicación del Convenio y remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el tema. Recuerda que «valor», en el contexto del Convenio, se refiere al valor de un trabajo a efectos del cálculo de la remuneración. Aunque en el artículo 1 se establece qué es lo que no se puede considerar en la determinación de las tasas de remuneración, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, esfuerzo, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo de igual valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión también hace hincapié en que las disposiciones jurídicas que son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). A la luz de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de manera que se abarquen no solo las situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo sino también el trabajo que es de naturaleza totalmente diferente, pero que sin embargo, es de igual valor, y proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto;ii) adopte las medidas apropiadas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar que el sistema nacional de fijación de salarios aplique plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y iii) facilite información detallada sobre los progresos realizados en la aplicación de métodos objetivos de evaluación de los empleos en los sectores público y privado, incluso en el contexto del «sistema de remuneración por puesto de trabajo». Asimismo, la Comisión recomienda encarecidamente al Gobierno que haga todo lo posible por promover la comprensión pública del principio del Convenio, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto en cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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