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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Dominican Republic

Equality of Treatment (Accident Compensation) Convention, 1925 (No. 19) (Ratification: 1956)
Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) (Ratification: 2016)

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Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 19 y 102.
Reforma institucional de la seguridad social y diálogo social. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el actual proceso de reforma institucional de la seguridad social, en el que participa toda la sociedad dominicana mediante consultas públicas. Las reformas parciales ya adoptadas fueron votadas en el Consejo Dominicano de la Seguridad Social, donde están representados tanto trabajadores como empleadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances en el marco del actual proceso de reforma del sistema de seguridad social.
Artículo 1 del Convenio núm. 19. Igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y extranjeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que los trabajadores extranjeros afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) reciben todas las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo a través de la Ley núm. 87-01 y del Decreto núm. 377-02. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si los nacionales y extranjeros afiliados al SDSS que reciben pagos de prestaciones por accidentes de trabajo para ellos y sus derechohabientes, continúan percibiéndolos una vez que pasan a residir fuera del territorio nacional.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, 2) del Convenio núm. 102. Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de estado mórbido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del Seguro Familiar de Salud (SFS) del SDSS, específicamente en el gasto de bolsillo de la población afiliada al Régimen Contributivo y Planes Especiales de Salud para Pensionados y Jubilados, se produjo i) una reducción del tope del valor de la Cuota Moderadora Variable, que pasó de dos a un salario mínimo cotizable, estimándose una disminución en la participación de los afiliados de aproximadamente 840 millones de pesos anuales; ii) una ampliación a 2 millones y 90 mil pesos correspondientes a medicamentos de la quimioterapia y adyuvantes, manteniendo en 1 millón de pesos para la radioterapia y la radiocirugía, y iii) eliminación de los copagos por pruebas médicas y hospitalización en caso de COVID-19 hasta marzo de 2022 a cargo de los trabajadores, además de incluir otras coberturas transitorias. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el porcentaje del gasto familiar de bolsillo actual, indicando la participación directa en los gastos de asistencia médica recibida para las prestaciones indicadas en el artículo 10, 1) del Convenio.
Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de embarazo, parto y sus consecuencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: 1) se ha priorizado el parto natural mediante un copago del 20 por ciento para las cesáreas, a fin de desincentivar esta práctica, y 2) las mujeres de bajos ingresos afiliadas al régimen subsidiado de salud no están sometidas a copagos para las cesáreas o para cualquier otro procedimiento médico. La Comisión pide al Gobierno que informe si las mujeres que se someten a una cesárea no voluntaria planificada por razones médicas deben participar en los costos asociados a dicho procedimiento.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículos 28 y 65 o 66, conjuntamente con el cuadro anexo a la parte XI. Cálculo y montos de las prestaciones de vejez. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que las prestaciones por vejez se proporcionan a través de dos sistemas: i) sistema de capitalización individual obligatoria (CCI), cuyas pensiones se calculan en base a los fondos acumulados por los afiliados, sin tasas de reemplazos definidas y con pensiones mínimas garantizadas a los que no logren acumular los fondos suficientes; ii) sistema de reparto, cuyas pensiones tienen las tasas de reemplazos garantizadas y parten del 60 por ciento del salario promedio de los últimos tres años. La Comisión toma nota también de que, hoy día, 1 888 510 trabajadores cotizan en el sistema CCI, y 121 660 trabajadores, lo hacen al modelo de reparto. La Comisión toma buena nota de la información de que el Gobierno está evaluando propuestas de mejora en el marco del actual proceso de revisión de la Ley núm. 87-01. La Comisión recuerda que, según lo establecido en el artículo 28 del Convenio, la pensión por vejez tiene que proporcionarse en forma de pago periódico, calculado como porcentaje de las ganancias anteriores o del salario de un beneficiario tipo determinado de acuerdo con el artículo 65 o el artículo 66, en monto mínimo del 40 por ciento. La Comisión confía en que la reforma de la Ley núm. 87-01, anunciada por el Gobierno, permitirá adaptar el sistema de pensiones de vejez de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 28, 65 o 66 (y por el cuadro anexo a la parte XI) del Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances de dicho proceso de reforma.
Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). Artículos 36 y 38. Forma y duración de la indemnización en caso de incapacidad permanente parcial para trabajar. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) ejecuta la forma del pago de la prestación económica relacionada con un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, de acuerdo con los artículos 195 y 196 de la Ley núm. 87-01 modificada por la Ley núm. 397-19, y que dicha prestación se paga de una sola vez cuando el grado de incapacidad sea entre el 5 y el 49 por ciento. La Comisión desea recordar que la indemnización de las víctimas de accidentes de trabajo que sufren una invalidez, aunque sea parcial, debe tener por objeto protegerlas durante todo el periodo de la contingencia, lo que se logra mejor mediante pagos periódicos ajustados regularmente para tener en cuenta las variaciones sustanciales del coste de la vida. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 36 del Convenio, en su párrafo 3, permite que los pagos periódicos se sustituyan por un capital pagado de una sola vez cuando haya un grado de incapacidad inferior a un mínimo, el cual siempre ha sido estimado por la Comisión en el 25 por ciento, o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del capital. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a las autoridades competentes el empleo razonable, por parte de los beneficiarios, del capital pagado de una sola vez en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a que aproveche el referido proceso de reforma de la seguridad social, para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente durante toda la contingencia, al menos cuando esta sea concedida en relación con un grado de incapacidad superior al 25 por ciento.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículos 39, 42 y 44. Concesión y nivel de prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, en relación con la concesión de prestaciones familiares, se promulgó la Ley núm. 342-22, de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, que crea el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), para reforzar las prestaciones de atención integral a los niños y niñas, y buscar la universalidad de los servicios priorizando a las familias más vulnerables. La Comisión observa que dicha ley crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia y mecanismos de articulación y coordinación de políticas, instrumentos, acciones y programas desarrollados por órganos del Estado en relación con la atención a la primera infancia. La Comisión observa que dicha ley no indica la manera en que se conceden las prestaciones familiares de acuerdo con la parte VII del Convenio, ni su nivel. La Comisión recuerda que el artículo 42 del Convenio prevé que las prestaciones familiares se deben proporcionar a las personas protegidas que tengan hijos a cargo en: i) prestaciones económicas periódicas; o ii) suministro de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica para los hijos; o iii) una combinación de las dos anteriores, en monto que sea equivalente a los criterios establecidos por el artículo 44 del Convenio. En ese sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) las disposiciones legislativas y reglamentarias que implementan las disposiciones de la Ley núm. 342 de 2022 y regulan la concesión de prestaciones familiares, de conformidad con el artículo 42 de la parte VII del Convenio, y ii) el tipo, el nivel y la manera en que se calculan dichas prestaciones, indicando cómo se aplica actualmente esta parte del Convenio.
Parte XII (Igualdad de trato a los residentes no nacionales). Artículo 68. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, independientemente de la existencia de acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad en cuanto a los derechos de seguridad social, en virtud de la Ley núm. 8701 y sus normas complementarias, los trabajadores extranjeros legales residentes en el país están cubiertos por los mismos derechos y prestaciones proporcionados por el Sistema Dominicano de Seguridad Social a los trabajadores nacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se suscribió el Convenio Bilateral de Seguridad Social con España, en fecha 1.º de julio del 2004, y se firmó el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, en fecha 7 de febrero del 2011, los cuales convergen en relación con las prestaciones económicas de invalidez, de vejez, de supervivencia y de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 71, 3). Responsabilidad del Estado en lo que se refiere a la sostenibilidad del sistema de seguridad social y al servicio de prestaciones. Estudios actuariales. La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno: i) la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) contribuye al sostenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social mediante acciones de cobranza contra los empleadores deudores, fiscalización de los empleadores en función de las obligaciones atribuidas en la ley y prevención y persecución de los fraudes junto a las autoridades judiciales; ii) durante la pandemia de la COVID-19, 5 462 millones de pesos fueron invertidos en la Cuenta de Cuidado de la Salud de las Personas para el Régimen Contributivo del SDSS, y que se han incorporado más de 2 millones de afiliados al Régimen Subsidiado, aumentando la cobertura de afiliación hasta un 98 por ciento a mayo del año 2022; iii) en 2017, se remitió al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) el estudio actuarial sobre el impacto de la ampliación de la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas, por lo cual se evidenció que el incremento en la tasa de recaudo a un 0,48 por ciento aún sería insuficiente, toda vez que la tasa necesaria sería del 0,72 por ciento; iv) una inversión de 600 millones de pesos durante el año 2022 fue necesaria para cubrir parte del déficit del Fondo de Subsidios, y v) la TSS ha solicitado al CNSS un informe de proyección del comportamiento de la recaudación, con la finalidad de evaluar el incremento de la tasa de cotización y el impacto de esta en el sistema. A la luz de la información suministrada por el Gobierno en relación con la incorporación de nuevosafiliados al Régimen Subsidiado y con las medidas adoptadas por laTesorería de la Seguridad Social, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el posible impacto de las medidas adoptadas en la sostenibilidad financiera en el sistema, y ii) los resultados del citado informe de proyección del comportamiento de la recaudación al Sistema de Seguridad Social.
Artículo 72, 1). Participación de representantes de las personas protegidas en la administración del sistema y de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la configuración del CNSS, que está formado también por representantes de los trabajadores y empleadores escogidos por sus sectores. Sin embargo, la Comisión observa que, según el artículo 21 de la Ley núm. 8701, que crea el SDSS, la administración y la concesión de las prestaciones de seguridad social se confía a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), que tienen carácter público, privado o mixto. La Comisión recuerda que el artículo 72, 1) del Convenio requiere la participación de los representantes de las personas protegidas en la administración de las instituciones, cuando estas no estén administradas por una institución pública o un departamento gubernamental. En consecuencia,la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las personas protegidas están representadas en la administración de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), cuando sea apropiado.
Medidas tomadas en relación con la pandemia de COVID-19. En referencia a las medidas tomadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia de COVID-19, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los trabajadores suspendidos en relación con la baja de las actividades de las empresas recibieron una trasferencia económica mensual del Estado. Añade que todavía no se realizaron los pagos de las primas que garantizarían las prestaciones del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) para este segmento de la población, ya que no se trataban de trabajadores activos, lo que imposibilitó que contaran con las prestaciones contempladas para ese seguro. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre: i) que el financiamiento de las prestaciones del SDSS se realiza a través de los aportes del empleador y del trabajador activo, y ii) que por la alta incidencia de la afección de la COVID-19 registrada entre los trabajadores de la salud, la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) solicitó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) reconocer la COVID-19 como un riesgo cubierto por el Seguro de Riesgos Laborales (SRL), lo que fue favorablemente acogido.
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