ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Honduras (Ratification: 1980)

Other comments on C138

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 30 de agosto de 2022.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota, sobre la base de las observaciones del COHEP, de que, según el Informe de 2022 sobre las Características del Mercado Laboral en Honduras, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el 65,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años dedica todo su tiempo a estudiar, el 11,2 por ciento trabaja (esto incluye a los que estudian y trabajan y a los que solo trabajan) y un 23 por ciento ni estudia ni trabaja. En el informe se destaca que, de los 256 526 menores que trabajan o están empleados, el 64,8 por ciento se encuentra en zonas rurales. La Comisión también toma nota, a partir de las observaciones del COHEP, de que, en 2020, se llevaron a cabo consultas y talleres tripartitos para la elaboración y aprobación de una Hoja de ruta para la eliminación del trabajo infantil en todas sus formas 2021-2025, que contine diez líneas de acción estratégica, que incluyen: 1) aunar esfuerzos con el sistema educativo para trabajar de forma sinérgica la exclusión educativa, y el trabajo infantil y el trabajo adolescente; 2) el establecimiento de un protocolo común integrado de atención interinstitucional e intersectorial al trabajo infantil y al trabajo adolescente peligroso, y 3) el fortalecimiento de la capacidad operativa y presupuestaria de instituciones clave para prevenir el trabajo infantil y proteger a los trabajadores adolescentes.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las inspecciones del trabajo realizadas en relación con el trabajo infantil: 2 inspecciones en 2020, 45 inspecciones en 2021 y 22 inspecciones entre enero y marzo de 2022. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se proporciona información sobre los resultados de estas inspecciones. La Comisión también toma nota de que, según el tercer informe periódico sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se han adoptado diversas medidas, que incluyen: 1) la reactivación en 2017 de la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil, y 2) el Protocolo de Organización, Capacitación y Legalización del Comité de Prevención del Trabajo Infantil (CCPR/C/HND/3, 9 de enero de 2023, párrafo 209). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para velar por la erradicación progresiva del trabajo infantil, en particular en el marco de la Hoja de ruta para la eliminación del trabajo infantil en todas sus formas 2021-2025. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluidas, en particular, estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años, extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas, y ii) las actividades de la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil.
Artículo 2, 1) y 4). Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha respondido que, el 14 de diciembre de 2020, se adoptó el acuerdo ejecutivo STSS-578-2020, por el que se aprobó el Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido. El Gobierno señala que el artículo 3 del Reglamento establece que: 1) la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Dirección General de Previsión Social, es la única autoridad con capacidad para otorgar la autorización para el trabajo de adolescentes, de conformidad a lo prescrito en el Artículo 119 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, y 2) en ningún caso se autorizará para trabajar a un(a) niño(a) menor de 14 años. La Comisión toma nota de que el COHEP también hace referencia al Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido para indicar que ningún niño menor de 14 años está autorizado a trabajar en el país. Si bien acoge con satisfacción la adopción del Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para enmendar el artículo 2, 1) del Código del Trabajo, que excluye de su ámbito de aplicación a las empresas agrícolas y ganaderas que no empleen de forma permanente a más de diez trabajadores. Tampoco ha enmendado el artículo 32, 2) del Código del Trabajo que establece que las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La Comisión también toma nota de que, según las observaciones del COHEP, la reforma del artículo 8 del Reglamento de trabajo infantil, de 2001, por el Decreto No. 125-2015, publicado en La Gaceta el 28 de enero de 2017, actualiza la lista de tipos de trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión observa que esta actualización no modifica los términos de los artículos 4 a 6 del Reglamento de trabajo infantil, de 2001, que siguen disponiendo que dicha Reglamento solo se aplica a las relaciones laborales contractuales.
Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo y el Reglamento de trabajo infantil, de 2001, de conformidad con el Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 y el Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido, de 2020, para garantizar la coherencia de la legislación y que ningún niño menor de 14 años esté autorizado a trabajar, incluidos los niños que trabajen en empresas agrícolas y ganaderas que no empleen de forma permanente a más de diez trabajadores, y los que trabajen por cuenta propia. Solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer