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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Belize (Ratification: 1983)

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Artículos 3, 1) y 2), 6 y 8 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. Recopilación de información. Determinación y revisión de las dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que no se ha adoptado ningún reglamento sobre medidas de protección en virtud del artículo 94 de la Ley del Trabajo. No obstante, el Gobierno también indica que el Departamento de Medio Ambiente (DOE) está elaborando un plan estratégico para la aplicación de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, centrado principalmente en la creación de la «Oficina de Seguridad y Protección Radiológica» y la elaboración de reglamentos relativos a las instalaciones, el establecimiento de normas de seguridad en el trabajo, y la importación y la exportación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los trabajadores, en lo que se refiere a su salud y seguridad, contra las radiaciones ionizantes, y asegurar que se ponga a su disposición la información esencial para obtener una protección eficaz, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se determinen sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier mecanismo que garantice la revisión de los límites de las dosis.
Artículo 9. Señalización de peligro para indicar la existencia de riesgos por radiaciones ionizantes e instrucciones para los trabajadores directamente ocupados en trabajos con radiaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 42, 2), b) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica exige que el titular de la licencia tome medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores. La Ley establece además que la Oficina de Seguridad y Protección Radiológica prescribirá la cualificación y formación necesarias para los usuarios de radiaciones ionizantes en prácticas médicas (artículo 45, a)). El Gobierno indica también que la solicitud de una licencia (para utilizar fuentes de radiación con fines industriales, de investigación y médicos) requiere la presentación de un programa de seguridad radiológica. Este programa describe las responsabilidades en materia de seguridad de los trabajadores e incluye un formulario de consentimiento para que los usuarios reconozcan los riesgos asociados. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Ley no prevé la necesidad de advertencias apropiadas para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, ni la necesidad de proporcionar instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos con radiaciones antes y durante dicho empleo, y observa una ausencia de información sobre qué información o formación es obligatoria antes de presentar un formulario de consentimiento. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) se utilicen advertencias apropiadas para indicar la presencia de peligros derivados de las radiaciones ionizantes, y ii) se proporcionen instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente implicados en trabajos con radiaciones antes y durante dicho empleo.
Artículo 12. Examen médico. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto a que, desde su memoria anterior, no se ha producido ningún cambio en relación con los asuntos cubiertos por el artículo 12. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar los exámenes médicos prescritos y practicados a los trabajadores que realizan directamente trabajos con radiaciones, incluidos los exámenes antes o poco después de incorporarse a dichos trabajos, y los exámenes posteriores a intervalos apropiados.
Artículo 13. Medidas en caso de exposición o contaminación radiactiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 48 de la parte VII de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica exige a los establecimientos que soliciten una licencia en virtud del artículo 42 que dispongan de un plan de respuesta de emergencia y lo apliquen como condición para la concesión de dicha licencia. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la citada ley no establece una protección específica para los trabajadores que realizan directamente trabajos con radiaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la protección de los trabajadores en caso de exposición a radiaciones ionizantes, tal y como exige el Convenio, incluyendo un examen médico adecuado para los trabajadores afectados, el examen de las condiciones en las que se realizan las tareas de los trabajadores y cualquier acción correctiva necesaria.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la única ocupación del país que expone a los trabajadores a radiaciones ionizantes es la de técnico de rayos X. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno, en particular, el párrafo 40 de la observación general de 2015 sobre este convenio, en la que se indica que deberían realizarse todos los esfuerzos razonables para ofrecer a los trabajadores interesados (cuya permanencia en un determinado puesto de trabajo no es aconsejable por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado, cuando se considere médicamente desaconsejable continuar en un trabajo que implique exposición. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores no sean empleados o contratados en trabajos que puedan exponerlos a radiaciones ionizantes contraviniendo el asesoramiento médico cualificado, incluidas medidas para la provisión de empleo alternativo.
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