ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Gabon (Ratification: 2010)

Other comments on C138

Observation
  1. 2023
  2. 2022
  3. 2019
  4. 2016

Display in: English - FrenchView all

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de la aprobación, el 19 de noviembre de 2021, de la Ley núm. 022/2021 relativa al Código del Trabajo. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el artículo 214 del nuevo Código del Trabajo establece el principio de que, salvo excepción, ningún niño menor de 16 años puede estar empleado en una empresa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1 del Código del Trabajo, por este se siguen rigiendo únicamente las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes que estén bajo su autoridad. Por lo tanto, parece que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en la economía informal. Por consiguiente, la Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la revisión del Código del Trabajo para armonizar su legislación con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica en todos los sectores de actividad económica y abarca todas las formas de empleo y de trabajo, ya sea en una relación de trabajo contractual o no contractual, incluido el trabajo en una empresa familiar. La Comisión pide al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias para garantizar que todos los niños menores de 16 años que realizan actividades económicas al margen de una relación de trabajo formal, en particular los niños que trabajan en la economía informal, incluido el trabajo en una empresa familiar, gocen de la protección prevista en el Convenio.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 003/2018, de 8 de febrero de 2019, relativa al Código de la Infancia, que, en su artículo 74, prohíbe el empleo de un niño (definido como cualquier persona menor de 18 años) en trabajos remunerados o en trabajos que puedan ser perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código de Trabajo establece que, antes de los 16 años, los niños no pueden ser empleados en trabajos que no sean apropiados para su edad, estado de salud o condición física y mental, o para su desarrollo, a menos que se establezcan excepciones en aplicación de esta ley. La Comisión también observa con preocupación que el párrafo 2 del artículo 214 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 16 años (y no de niños menores de 18 años, como establece el artículo 3, 1) del Convenio) en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, en particular los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, puedan resultar peligrosos para su salud, su seguridad o su moralidad. Esto incluye el trabajo que: 1) que les exponga a abusos físicos, psicológicos o sexuales; 2) que se realice con maquinaria, equipos o herramientas peligrosos, o que implique manipular o transportar cargas pesadas; 3) que se realice bajo tierra, bajo el agua, a alturas peligrosas o en espacios confinados, y 4) que tengan lugar en un entorno insalubre que pueda, por ejemplo, exponer al niño a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a condiciones de temperatura, ruido o vibraciones perjudiciales para la salud. Además, el artículo 214 especifica que un decreto determinará la naturaleza del trabajo y las categorías de empresas prohibidas a los niños, así como el límite de edad al que se aplica esta prohibición. La Comisión insta al Gobierno a que adopte lo antes posible las medidas necesarias para enmendar el artículo 214 del Código del Trabajo y prohibir a todos los niños menores de 18 años la realización de trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, puedan ser perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad, de conformidad con el artículo 3, 1)del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique las medidas que se han tomado para adoptar un decreto que establezca la naturaleza del trabajo y las categorías de empresas prohibidas a los niños en virtud del artículo 214 del Código del Trabajo, y que garantice la aplicación de este decreto a todos los niños menores de 18 años.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión lamenta tomar nota de que, contrariamente a la información proporcionada anteriormente por el Gobierno, el nuevo Código del Trabajo no contiene una disposición que regule las normas relativas al trabajo ligero de los niños. Por consiguiente, toma nota de que el Decreto núm. 0651/PR/MTEPS, de 13 de abril de 2011, por el que se establecen excepciones individuales a la edad mínima de admisión al empleo, sigue siendo la norma en vigor, y que ,en virtud de los artículos 2 y 3, previo acuerdo de la autoridad parental y del médico del trabajo, pueden concederse excepciones individuales a la edad mínima de admisión al empleo para la realización de trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar la salud, el desarrollo o la asistencia del menor a la escuela, así como tampoco su participación en programas de orientación o formación profesional. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, la legislación nacional puede autorizar el empleo de niños mayores de 13 años en trabajos ligeros y que, con arreglo al artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente, y no los titulares de la patria potestad, determinará las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para: i) fijar la edad mínima de admisión a trabajos ligeros a 13 años; ii) adoptar una lista de tipos de trabajos ligeros en los que puedan participar los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años, y iii) garantizar que la autoridad competente prescriba las condiciones en que dichos trabajos puede realizarse. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 295 del Código del Trabajo, el empleador debe llevar un registro actualizado en el lugar de explotación, denominado «registro del empleador», que contiene una lista completa y actualizada de su plantilla. La información que debe incluirse en el registro del empresario se establece por reglamento. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123), una comisión de redacción de textos para la aplicación del nuevo Código del Trabajo está actualizando el Decreto General núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, que establece el modelo de registro del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirán los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que estos registros o documentos deberán indicar el nombre y apellidos, la edad, o la fecha de nacimiento, debidamente certificados, en la medida de lo posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para que la Orden General núm. 3018 se ajuste a los requisitos del artículo 9, 3) del Convenio, estableciendo que el empleador deberá llevar registros y mantenerlos a disposición de las autoridades.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer