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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Kenya (Ratification: 1964)

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Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Plan de acción. Aplicación y seguimiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, en el marco del Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas 2013-2017, se impartió formación a 800 funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de la justicia penal, así como a 60 formadores de formadores, y se llevaron a cabo varias campañas de sensibilización pública a través de emisoras de radio vernáculas, obras de teatro, participación de la comunidad, redes sociales, televisión y medios impresos. El Gobierno también indica que la Comisión Consultiva de Lucha contra la Trata de Personas ha: i) elaborado el proyecto de plan nacional de acción para la lucha contra la trata de personas 20212026; ii) introducido un módulo para recopilar datos sobre la trata de adultos; iii) formado a unos 1 700 funcionarios del sistema de justicia penal y agentes encargados de hacer cumplir la ley pertinentes; iv) llevado a cabo programas de sensibilización y participación de la comunidad, especialmente en las comunidades vulnerables a la trata de personas y v) asegurado la firma de acuerdos bilaterales de empleo entre Kenia y los Emiratos Árabes Unidos, Qatar y la Arabia Saudita, con el fin de reducir las oportunidades de empleo fraudulentas en el extranjero. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, y le pide que adopte las medidas necesarias para aplicar el Plan de Acción Nacional 2021-2026. Solicita al Gobierno que proporcione información a este respecto, así como sobre la evaluación realizada por la Comisión Consultiva de Lucha contra la Trata de Personas de los resultados logrados y las dificultades encontradas en la aplicación del Plan de Acción y las actividades relativas a la lucha contra la trata de personas.
2. Protección y asistencia para las víctimas. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que el Fondo Fiduciario de Asistencia Nacional para Lucha contra la Trata de Personas se ha puesto en funcionamiento y que, desde 2019, el Gobierno ha estado proporcionando fondos con este fin. El Fondo Fiduciario ha servido devolver a sus casas a 81 víctimas de la trata dentro y fuera de Kenia, y otras 30 víctimas de la trata están siendo reinsertadas a través de una ONG con ayuda del Fondo Fiduciario. El Gobierno también señala que las directrices del mecanismo nacional de remisión para ayudar a las víctimas de trata, elaboradas en 2016, se han difundido en 23 condados.
En cuanto a la asistencia prestada a las víctimas por la Comisión Consultiva, el Gobierno indica que 350 repatriados de los países de la Cooperación del Golfo fueron objeto de controles en la zona costera y las víctimas potenciales de la trata fueron remitidas a los servicios apropiados. Las instalaciones gubernamentales disponibles están siendo acondicionadas para servir de refugio a las víctimas de trata. La Comisión también toma nota de que en el sitio web de la Dirección Nacional de Empleo existe una función para que los trabajadores extranjeros denuncien la explotación, incluidos los posibles delitos de trata, y soliciten asistencia. La Dirección Nacional de Empleo también ha puesto en marcha una línea telefónica gratuita para que los trabajadores migrantes en apuros puedan denunciar los obstáculos y dificultades a los que se enfrentan.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2021, expresó preocupación por el hecho de que personas de nacionalidad kenyana, en su mayoría mujeres, sean obligadas por las agencias de empleo a trabajar en condiciones de explotación en el extranjero (CCPR/C/KEN/CO/4).
La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para proteger a los nacionales kenianos de la explotación en el extranjero, en particular preparando más actividades de sensibilización sobre los procesos de contratación seguros y supervisando las actividades de las agencias de empleo. También pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las víctimas de trata en Kenia y las víctimas que regresan del extranjero reciban la protección, la asistencia, los servicios de rehabilitación y la indemnización adecuados, tal como se establece en las directrices del mecanismo nacional de remisión y en la Ley de Lucha contra la Trata de Personas núm. 8 de 2010.
3. Procesamiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se han elaborado las normas de actuación de la policía (SOPS) con el fin de orientar a los agentes de policía en la tramitación de los casos de trata de personas en la fase previa al juicio. Además, el Manual del fiscal orienta a los fiscales sobre cómo clasificar los casos relacionados con la trata de personas, acusar a los autores e imponer la pena adecuada para cada delito. Asimismo, el Gobierno indica que se han elaborado directrices para la identificación de las víctimas de trata con el fin de ayudar a la policía, así como a otros funcionarios públicos autorizados, a identificar, examinar y entrevistar a las víctimas de la trata, lo que en última instancia contribuirá a rescatar a las víctimas, ayudar a la detención de los culpables y asegurar pruebas suficientes para los procedimientos judiciales.
La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que supervisa la aplicación del CCPR, en sus observaciones finales de mayo de 2021, expresó preocupación por la aplicación inadecuada de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas núm. 8 de 2010 y por el bajo índice de condenas por trata de personas (CCPR/C/KEN/CO/4).
La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar una adecuada identificación y una rápida investigación de los casos de trata a fin de que los autores sean enjuiciados y castigados. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información estadística a este respecto, en particular sobre el número de personas enjuiciadas y condenadas y la naturaleza de las sanciones aplicadas.
Artículos 1, 1) y 2, 1). Trabajo obligatorio en relación con la conservación de los recursos naturales. La Comisión lleva varios años solicitando al Gobierno que modifique los artículos 13 a 18 de la Ley sobre la Autoridad de los Jefes (capítulo 128), en su forma enmendada por la Ley núm. 10, de 1997, que van más allá de la excepción prevista en el en el artículo 2, 2), e) del Convenio sobre «pequeños trabajos comunales». En virtud de los artículos 13 a 18 de la Ley sobre la Autoridad de los Jefes puede exigirse a las personas de sexo masculino físicamente aptas, de edades comprendidas entre los 18 y los 50 años, la realización de cualquier trabajo o servicio en relación con la conservación de los recursos naturales durante un periodo que puede llegar hasta los 60 días al año.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley sobre la Autoridad de los Jefes ha sido derogada y reemplazada por la Ley sobre una Administración Equitativa núm. 4 de 2015. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley sobre una Administración Equitativa núm. 4 de 2015 no se refiere explícitamente a la Ley sobre la Autoridad de los Jefes ni la deroga, y que la copia de la Ley sobre la Autoridad de los Jefes, revisada en 2017, que ha comunicado el Gobierno, mantiene los citados artículos 13 a 18. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas que derogan los artículos 13 a 18 de la Ley sobre la Autoridad de los Jefes. De otra manera, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la derogación de dichas disposiciones a fin de que la legislación se ajuste al Convenio y a la práctica, ya que el Gobierno indicó anteriormente que estas disposiciones nunca se habían aplicado.
Artículo 25. Sanciones adecuadas por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión se había referido al artículo 266 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que obligue a otra a trabajar es culpable de un delito menor, castigado con una pena de prisión no superior a dos años o con una multa, o con ambas penas (artículo 36). Sin embargo, si este delito se comete con fines de explotación, la persona que lo cometa será acusada del delito correspondiente, tal como se especifica en la Ley de Lucha contra la Trata de Personas (artículo 266A). Según el artículo 3 de la Ley de lucha contra la trata de personas, el delito de trata de personas con fines de explotación se castiga con una pena de prisión no inferior a treinta años o con una multa, o con ambas. La Comisión toma debida nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que ha redactado una enmienda a la Ley de Lucha contra la Trata de Personas para eliminar la posibilidad de imponer una multa en lugar de una pena de prisión.
A este respecto, la Comisión recuerda que cuando las sanciones previstas para castigar la imposición de trabajo forzoso consisten en una multa o una pena de prisión muy corta no constituyen una sanción eficaz, habida cuenta de la gravedad de la infracción y de que las sanciones deben ser suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que se adopten las medidas necesarias para aprobar la enmienda a la Ley de Lucha contra la Trata de Personas a fin de garantizar que la trata no pueda castigarse con una simple multa. Asimismo, pide al Gobierno que aclare cómo se aplican en la práctica las disposiciones de los artículos 266 y 266A, proporcionando ejemplos de decisiones judiciales dictadas sobre la base de los mismos e indicando el tipo de sanciones impuestas.
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