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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Ghana (Ratification: 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, con el apoyo de la OIT, el Comité Técnico de Examen de la Legislación Laboral continúa el proceso de revisión y dará seguimiento a la solicitud de la Comisión de que la nueva ley del trabajo comprenda como mínimo los siete motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular el «origen social» y la «opinión política». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información de los progresos realizados en cuanto a la modificación de los artículos pertinentes de la Ley del Trabajo de 2003, con el fin de incluir el «origen social» y la «opinión política» como motivos prohibidos para estar en plena conformidad con el artículo 1, 1), a) del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. El Gobierno indica que, en el marco del examen actual de la Ley del Trabajo, de 2003, se va a considerar la posibilidad de revisar su artículo 175, que abarca el acoso sexual de manera amplia, para garantizar su conformidad con el Convenio, incluido mediante la inclusión explícita del acoso sexual que deriva de un entorno hostil. Asimismo, el Gobierno proporciona ejemplos de actividades de sensibilización, como por ejemplo, un taller celebrado del 23 al 25 de noviembre de 2022 para 45 inspectores del trabajo sobre el tema del acoso sexual, con la asistencia de la organización no gubernamental «ActionAid Ghana»; y talleres organizados conjuntamente con los interlocutores sociales para dar a conocer a las partes interesadas las disposiciones del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). Además, el Gobierno se refiere a la existencia de diferentes mecanismos de denuncia y medios de reparación para las víctimas de acoso sexual. Por ejemplo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de los trabajadores domésticos, un trabajador doméstico puede denunciar un caso de acoso sexual o violencia doméstica al funcionario de la administración del trabajo del distrito, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o la policía. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de los trabajadores domésticos, si un trabajador doméstico da por terminada su relación de trabajo por causa de acoso sexual o violencia doméstica, y presenta una denuncia ante el funcionario de la administración del trabajo del distrito, este puede ordenar al empleador que abone al trabajador el salario de dos meses, todo salario pendiente y los gastos de alojamiento de un mes (en el caso de los trabajadores domésticos internos) y otras prestaciones adecuadas. El trabajador doméstico también puede solicitar cualquier otra reparación por vía judicial. Además, el Departamento de Trabajo, la Comisión Nacional del Trabajo y el tribunal competente pueden ocuparse de casos de acoso sexual. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que en la memoria del Gobierno no se mencionan las quejas relativas al acoso sexual que se han examinado a través de los mecanismos antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para modificar el artículo 175 de la Ley el Trabajo, de 2003, de manera que abarque también el acoso sexual en un entorno hostil, y ii) el número de denuncias o casos de acoso sexual (incluidos los presentados por trabajadores domésticos) tramitados por el funcionario de la administración del trabajo del distrito, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, la policía o el Departamento de Trabajo, la Comisión Nacional del Trabajo, o el tribunal competente, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, no se han emprendido actividades de sensibilización sobre las cuestiones de discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional desde su última memoria. Asimismo, toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT. La Comisión subraya que, en el artículo 2 del Convenio, se exige que se formule y lleve a cabo una política nacional de igualdad con objeto de prevenir y eliminar la discriminación basada en todos los motivos prohibidos enumerados en el Convenio. A este respecto, señala que el Convenio concede una flexibilidad considerable a cada país en cuanto a los métodos más apropiados en términos de naturaleza y calendario (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 734 y 849). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y llevar a cabo, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, una política nacional de igualdad global que aborde la discriminación en el empleo y la ocupación basada, como mínimo, en todos los motivos contemplados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, mediante métodos adecuados a las condiciones y prácticas nacionales. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Control de la aplicación. La Comisión recuerda que, durante varios años, el Gobierno ha indicado que se iba a modificar el formulario de la inspección del trabajo para incluir una referencia concreta a la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio (incluido el acoso sexual) con el fin de evaluar mejor la prevalencia de la discriminación en el trabajo. Toma nota de que el Gobierno señala que no ha aprobado un nuevo formulario de inspección del trabajo ni ha impartido formación a los inspectores del trabajo, funcionarios judiciales y otras autoridades sobre la detección de casos de discriminación en el empleo y la ocupación, a pesar de que se había comprometido a hacerlo. La Comisión observa que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisiónpide al Gobierno: i) que acelere la aprobación de un formulario de inspección del trabajo más específico que incluya una referencia concreta a la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio (incluido el acoso sexual); ii) que aumente la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de los magistrados para detectar y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, y iii) que proporcione información sobre el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación presentados o detectados por las autoridades, y su resultado (en particular información sobre las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas). Por último y a este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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