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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ethiopia (Ratification: 1963)

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Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación personal del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 3 de la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019 o adoptara otras disposiciones legislativas adecuadas para reconocer y garantizar los derechos consagrados en el Convenio de las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de dicha Proclama del Trabajo. En el artículo 3, 2), de la Proclama del Trabajo se excluye de su ámbito de aplicación las siguientes relaciones de empleo o trabajadores de los sectores público y privado: i) los contratos suscritos con fines de crianza de los hijos, cuidados o rehabilitación; ii) los contratos suscritos con fines de educación o formación que no sean de aprendiz; iii) los empleados en puestos directivos, y iv) los trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales (domésticos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que proseguirá sus esfuerzos para garantizar la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, llevando a cabo debates basados en la investigación con los interlocutores sociales sobre la necesidad de incluir dicho derecho en las leyes especiales que rigen las condiciones de trabajo de las categorías excluidas. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no informa acerca de ningún progreso en relación con esta cuestión de larga data. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, con la única excepción de los miembros de la policía y las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y que los trabajadores de los sectores del cuidado, la educación y el trabajo doméstico, así como los empleados que ocupan puestos directivos, deberían tener garantizados en la legislación y la práctica todos los derechos consagrados en el Convenio. Sobre la base de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores y empleadores excluidas del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo tengan garantizados los derechos consagrados en el Convenio, ya sea mediante la enmienda del artículo 3, 1) de dicha proclama, o mediante la aprobación de disposiciones adecuadas en las leyes especiales que se aplican a esas categorías. Además, la Comisión pide al Gobierno que: i) transmita los textos de las leyes especiales que rigen las condiciones de trabajo de las categorías excluidas, incluido todo reglamento del Consejo de Ministros relativo a los «servicios personales» (trabajo doméstico) que pueda aprobarse de conformidad con el artículo 3. 3), c) de la Proclama del Trabajo, y ii) proporcione información sobre toda medida adoptada para ampliar la protección jurídica a las categorías excluidas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión había observado que en la Proclama del Trabajo no se prevé una protección específica contra los actos de injerencia y había pedido al Gobierno que adoptara medidas a este respecto. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información en la materia. La Comisión recuerda que para proporcionar las garantías consagradas en el artículo 2 del Convenio, la ley debería prohibir los actos de injerencia, por ejemplo, las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la legislación deberá prever expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y disuasivas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 194 a 197). En este sentido, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, las medidas legislativas necesarias para prohibir los actos de injerencia y prever procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y disuasivas, contra tales actos. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 4 a 6. Ámbito de aplicación personal y material del derecho de negociación colectiva. Organizaciones religiosas y de beneficencia. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 5, 1) del reglamento del Consejo de Ministros núm. 342/2015, en el que se dispensaba a las organizaciones religiosas y de beneficencia de la obligación de entablar negociaciones colectivas en materia de salario y prestaciones con sus trabajadores encargados de tareas administrativas o de beneficencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el fundamento del artículo 5, 1) es que no es ético ni factible permitir negociaciones relativas a salarios y prestaciones en organizaciones sin fines de lucro que se financian con donaciones de diversos organismos para realizar labores religiosas y de beneficencia. El Gobierno añade que a las organizaciones caritativas y religiosas con mayor capacidad financiera, se les puede aplicar el artículo 5, 2), del Reglamento núm. 342/2015, en el que se establece que los incrementos de salarios, prestaciones, incentivos y otras cuestiones similares pueden regirse por reglamentos de trabajo o contratos de empleo. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no comunica ningún progreso sobre esta cuestión de larga data, que ha sido objeto de sus comentarios desde 2006, cuando supo de la existencia del proyecto de reglamento. La Comisión recuerda que el Convenio cubre a los trabajadores de las organizaciones sin fines de lucro, que el derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio abarca «las condiciones de empleo» y que los salarios y las prestaciones son elementos esenciales de dichas condiciones. El carácter no lucrativo de las actividades de la organización empleadora, o el hecho de que se financie principalmente mediante donaciones, no justifican que se prive a sus trabajadores de los derechos de negociación colectiva consagrados en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 5 del reglamento del Consejo de Ministros núm. 342/2015 con el fin de armonizarlo con el Convenio, y a que proporcione información sobre toda medida que se adopte a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes de las escuelas públicas. En su observación de 2003, la Comisión había señalado que la recién adoptada Proclama Federal de los Funcionarios núm. 262/2002 no garantizaba el derecho de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado a la negociación colectiva. La Comisión observa que la Proclama Federal que está actualmente en vigor (núm. 1064/2017) tampoco garantiza este derecho. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Confederación Sindical Internacional indica que la Asociación Nacional del Personal Docente, que solo está reconocida como organización profesional, no ha logrado, debido a obstáculos jurídicos y prácticos, obtener reconocimiento como sindicato y, por lo tanto, sigue sin poder representar a sus miembros en la negociación colectiva. Durante varios años, el Gobierno ha comunicado que se está llevando a cabo una amplia reforma de la función pública, sin indicar, no obstante, ningún avance en relación con la garantía del derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria, una vez más, el Gobierno no ha notificado ningún progreso en relación con esta cuestión. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que, en estrecha consulta con las organizaciones representativas de los empleados públicos interesados, adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer y garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y a que proporcione información sobre toda medida adoptada en este ámbito.
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