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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1987)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA), recibidas el 30 de agosto de 2023. Pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: 1) entre 2020 y 2023 se ha observado un incremento del número de adolescentes que trabajan registrados; 2) de un total de 29 931 inspecciones del trabajo efectuadas entre enero de 2020 y julio de 2023, los servicios de inspección de trabajo detectaron 58 entidades de trabajo en las que estaban ocupados niños menores de 14 años de edad, y se pidió a dichas entidades que pusieran fin a tales prácticas; 3) no se ha detectado ningún caso de jóvenes menores de 18 años ocupados en trabajos peligrosos; 4) el Plan nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes 2021-2026, elaborado por el Instituto autónomo consejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes (IDENNA), prevé la elaboración de medidas encaminadas a proteger a los niños contra la explotación laboral, y 5) el «Plan nacional de prevención y reducción del embarazo a temprana edad y en la adolescencia (PRETA)» es un esfuerzo interinstitucional coordinado para abordar lo que el Gobierno considera un factor importante que puede conducir al trabajo infantil.
La Comisión toma nota, a la luz de las observaciones de la UNETE, la CTV, la CTASI, la CUTV, la FAPUV, la CGT y la CODESA, de que: 1) el trabajo infantil está aumentando, en particular en condiciones peligrosas y especialmente en la economía informal; 2) aproximadamente el 12 por ciento de los niños están ocupados en trabajo infantil en condiciones peligrosas; 3) el 22 por ciento de los niños de entre 6 y 17 años de edad no están escolarizados para poder trabajar y contribuir a los medios de sustento de la familia; 4) existe una falta de estadísticas oficiales sobre el trabajo infantil, y 5) no existe información disponible públicamente sobre el Plan nacional para la protección nacional de niños, niñas y adolescentes 2021-2026. La Comisión lamenta tomar nota de que: 1) el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para eliminar progresivamente el trabajo infantil, ya sea en el marco de los planes arriba mencionados o del sistema nacional de orientación para la protección integral de los niños, niñas y jóvenes mencionado anteriormente; 2) una vez más, el Gobierno no facilita información estadística alguna sobre el trabajo infantil, y 3) el Gobierno no comunica información sobre las actividades de la inspección del trabajo en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a: i) fortalecer la capacidad y el alcance de los servicios de inspección del trabajo para realizar un mejor seguimiento de los trabajos realizados por los jóvenes en la economía informal, y ii) garantizar que se pongan a disposición suficientes datos actualizados sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil, también en los trabajos peligrosos y en la economía informal. Pide al Gobierno que comunique información sobre: i) las medidas adoptadas con este fin; ii) toda medida adoptada o prevista a fin de garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, en particular en el contexto del Plan nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes 2021-2026 o cualquier otra política, y el impacto de dichas medidas, y iii) el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo, también en la economía informal, y las sanciones impuestas.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos desde los 16 años de edad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que considera que su legislación prohíbe todas las formas de trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años y que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no autorizan a los jóvenes a realizar trabajos peligrosos en la práctica. El Gobierno indica que, aunque el artículo 96, 1) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, prevé que el Poder Ejecutivo nacional podrá fijar edades mínimas por encima del límite de 14 años para trabajos que son peligrosos o nocivos para la salud de los jóvenes, el artículo 96, 2) dispone que, en cualquier caso, las personas de entre 14 y 18 años de edad «no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por ley». Por consiguiente, según el Gobierno, se prohíbe expresamente a las personas menores de 18 años realizar cualquier forma de trabajo peligroso.
La Comisión toma nota de que la UNETE, la CTV, la CTASI, la CUTV, la FAPUV, la CGT y la CODESA observan que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, aunque la normativa sobre las condiciones de seguridad y salud prohíben actividades peligrosas o insalubres para los jóvenes menores de 18 años de edad, observa asimismo que el artículo 96 de la Ley de 1998 deja abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo nacional determine una edad mínima inferior a los 18 años para la participación en tipos de trabajo que sean peligrosos o perjudiciales para la salud de los jóvenes. A la luz de esta información, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para poner su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad para garantizar que: i) se enmiende el artículo 96 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, a fin de prohibir expresamente la participación de los jóvenes menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, y ii) toda excepción a la prohibición de los trabajos peligrosos autorizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, se aplique únicamente a las personas de entre 16 y 18 años de edad en las condiciones establecidas en el artículo 3, 3) del Convenio.
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