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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Rwanda (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que implican trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que varios artículos del Código Penal (Ley Orgánica núm. 01/2012/OL de 2 de mayo de 2012) establecen penas de prisión, que implican trabajo obligatorio, en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469). Expresó su preocupación por la información sobre el enjuiciamiento de políticos de la oposición, periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente sus opiniones. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara que no se impusieran sanciones penales que implicaran trabajo penitenciario obligatorio a personas por manifestar pacíficamente sus opiniones políticas.
En lo que respecta al trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que está actualmente en proceso de promulgación un proyecto de ley que regula los servicios penitenciarios. Este proyecto de ley derogaría la obligación de los reclusos de realizar actividades para el desarrollo del país, de ellos mismos y de los centros penitenciarios, prevista en el artículo 50, 8) de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el establecimiento, el funcionamiento y la organización del servicio Penitenciario de Rwanda, con el fin de evitar cualquier abuso que pueda resultar de su aplicación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el artículo 35 de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se determinan los delitos y las penas en general, que sustituyó al Código Penal, establece que el Tribunal puede ordenar que el condenado cumpla servicios comunitarios como pena principal en lugar de prisión cuando un delito esté castigado con una pena de prisión de hasta cinco años. La Comisión observa que la legislación vigente sigue previendo que las personas condenadas a prisión tengan la obligación de realizar actividades.
Legislación relativa a las libertades civiles y políticas. Remitiéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la Ley núm. 69/2019, de 8 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, se despenalizaron la difamación contra el Presidente de la República y la humillación de las autoridades nacionales. Sin embargo, señala que, en virtud de un cierto número de disposiciones de la Ley núm. 68/2018, todavía es posible imponer penas que impliquen trabajo obligatorio por actos relacionados con las libertades civiles y las libertades políticas y a través de los cuales las personas puedan expresar opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • el artículo 161 relativo al insulto público;
  • el artículo 164 relativo al delito de «instigación de divisiones»;
  • el artículo 194 relativo a la difusión de información falsa o de propaganda nociva encaminada a incitar una «la hostilidad en la opinión pública internacional» contra el Gobierno;
  • el artículo 204, relativo a la provocación de disturbios o revueltas entre la población, y
  • el artículo 225, párrafos 1 y 2, relativos a la manifestación en un lugar público sin autorización previa o a la manifestación o reunión pública ilegal (cuando la seguridad, el orden público o la salud no están amenazados).
Legislación relativa a las libertades de prensa y medios de comunicación. La Comisión observa además que, de conformidad con la Ley núm. 02/2013, de 11 de marzo de 2013, que regula los medios de comunicación, «la libertad de opinión e información no debe poner en peligro el orden público general y las buenas costumbres [...]». En ese sentido, observa que varias legislaciones adoptadas en los últimos años también prevén sanciones que implican trabajo obligatorio para los actos mediante los cuales las personas expresan opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. Más concretamente:
  • la Ley 60/2018, de 22 de agosto de 2018, de prevención y sanción de los ciberdelitos, impone hasta cinco años de prisión y multa por publicar «rumores que puedan incitar al miedo, [...] o que puedan inducir a la pérdida de credibilidad de una persona» (artículo 39); y
  • la Ley 24/2016, de 18 de junio de 2016, por la que se regulan las tecnologías de la información y la comunicación, prohíbe la difusión de mensajes de contenido «gravemente ofensivo» o «indecente», así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para causar «molestias, inconvenientes o ansiedad innecesaria» (artículo 60), y establece que toda persona que, a sabiendas o deliberadamente, publique, transmita o haga publicar en forma electrónica cualquier información «ultrajante» comete un delito punible tipificado conforme a las disposiciones del Código Penal (artículo 206).
La Comisión también toma nota de que, como se ha puesto de relieve recientemente en el marco del Examen Periódico Universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, varios órganos de tratados de las Naciones Unidas (ONU) y relatores especiales siguieron expresando su grave preocupación por los enjuiciamientos de políticos, periodistas y defensores de los derechos humanos como medio de disuadirlos de expresar libremente sus opiniones (A/HRC/WG.6/37/RWA/2, 13 de noviembre de 2020, párrafo 45; carta de fecha 30 de mayo de 2018 del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; y CAT/C/RWA/CO/2, 21 de diciembre de 2017, párrafos 52 y 53). En el marco del EPU, hay una serie de recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo y que cuentan con el apoyo de Rwanda que hacen referencia a la eliminación de la legislación de las disposiciones que menoscaben la libertad de expresión y la protección de los periodistas y los responsables de los medios de comunicación y la sociedad civil contra el hostigamiento y la intimidación (A/HRC/47/14, 25 de marzo de 2021, párrafos 134 a 136).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de esta información, y observa que las disposiciones mencionadas en la Ley 68/2018, de 30 de agosto de 2018, la Ley 60/2018, de 22 de agosto de 2018, y la Ley 24/2016, de 18 de junio de 2016, están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a la aplicación como medio de castigo por expresar pacíficamente opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. En la medida en que son ejecutables con sanciones penales que implican trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que las garantías jurídicas de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, la protección contra detenciones arbitrarias, constituyen una importante salvaguardia contra la imposición del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañen la obligación de trabajar a las personas que, mediante métodos que no utilicen la violencia ni inciten a ella, expresen opiniones políticas o contrarias al sistema político, social o económico establecido. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se determinan los delitos y las penas en general; de la Ley núm. 60/2018, de 22 de agosto de 2018, de prevención y sanción de los ciberdelitos; y de la Ley núm. 24/2016, de 18 de junio de 2016, por la que se regulan las tecnologías de la información y la comunicación, ya sea restringiendo claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones relativas al uso de la violencia o la incitación a esta, o derogando las sanciones que implican la obligación de trabajar (como el trabajo penitenciario obligatorio o los servicios comunitarios obligatorios). Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluido el número de enjuiciamientos incoados y de condenas dictadas, así como la información sobre los hechos que las motivaron.
Artículo 1, d). Sanciones por participar en huelgas. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, reguladora del trabajo, que establece una serie de restricciones al ejercicio del derecho de huelga, al considerar legal una huelga solo cuando la comisión de arbitraje haya superado los quince días hábiles sin emitir su decisión, o cuando no se haya aplicado una resolución de conciliación sobre el conflicto colectivo o un laudo judicial pese a haberse declarado ejecutable (artículo 105). Señala que el artículo 118 de la Ley núm. 66/2018 prevé sanciones de prisión por un periodo no inferior a seis meses, que implican trabajo obligatorio, para los empleados que hacen huelga ilegalmente. La Comisión toma nota además de la adopción de la Orden Ministerial núm. 004/19.20, de 17 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales que no deben interrumpirse durante las huelgas o los cierres patronales, y que deroga la Orden Ministerial núm. 4, de 13 de julio de 2010. Observa que los servicios relacionados con la comunicación, el transporte o la educación siguen siendo considerados como servicios esenciales, y que el artículo 6 de dicha Orden Ministerial establece que otros servicios pueden ser considerados como servicios esenciales «por interés público». Además, se prohíbe a los trabajadores ejercer una huelga en los diez días anteriores o posteriores a los comicios electorales en el país (artículo 8). La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que el derecho de huelga solo puede restringirse o prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población), y en lo que concierne a los funcionarios públicos, debe limitarse a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en situaciones de crisis nacional aguda (véase Estudio General, párrafo 314). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que ningún trabajador que participe pacíficamente en una huelga pueda ser considerado culpable y puedan imponérsele sanciones penales que impliquen trabajo obligatorio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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