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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nepal (Ratification: 1976)

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Artículos 1, b), 2 y 3 del Convenio. Trabajo de igual valor. Concepto y aplicación. La Comisión recuerda que el artículo 18, 4, de la Constitución de 2015 y el artículo 18, 3), del Código Civil de la Nación de 2017, establecen que no habrá discriminación en materia de remuneración y seguridad social entre mujeres y hombres «por el mismo trabajo», lo cual es más restringido que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de «igual valor», consagrado en el Convenio. Por otra parte, el artículo 7 de la Ley del Trabajo de 2017 establece que no habrá discriminación con respecto a la remuneración entre hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor», que se evaluará en función de la naturaleza del trabajo, el tiempo y los esfuerzos requeridos, las competencias y la productividad. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno afirma ser consciente y estar comprometido con la importancia del principio del Convenio. Indica que el principio se aplica a todos los trabajadores, incluidos los que quedan fuera del ámbito de protección de la Ley del Trabajo, como los funcionarios de la administración pública, el ejército, la policía y las fuerzas armadas, mediante una legislación especial, así como el establecimiento de escalas salariales para los empleados públicos de todos los niveles. La Comisión observa que no se aportan detalles sobre cómo se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en la definición de las escalas salariales. La Comisión también toma nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de la realización de diversas actividades de sensibilización sobre el bienestar laboral, incluida la no discriminación, para los trabajadores, los empleadores y los sindicatos, así como de formación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aunque, de la información comunicada, no queda claro si dichas actividades abarcan específicamente el principio del Convenio. También toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo no notificaron ningún caso de discriminación por motivos de género en la remuneración durante el ejercicio 2022/2023. La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno de que, durante una de las reuniones del comité tripartito sobre la fijación del salario mínimo, se discutió la cuestión de los métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo, y se recomendó que el Gobierno elaborara y aplicara criterios objetivos de evaluación de los puestos de trabajo.
La Comisión subraya que una comprensión clara del concepto de «trabajo de igual valor» es esencial para garantizar la plena aplicación del Convenio y remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el tema. A este respecto, también desea subrayar la importancia de garantizar la coherencia de las disposiciones legislativas que prevén la igualdad de remuneración, a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio, incluido su control coherente por parte de las autoridades competentes. La Comisión recuerda que «valor», en el contexto del Convenio, se refiere al valor de un trabajo a efectos del cálculo de la remuneración. Mientras que el artículo 1 indica lo que no puede tenerse en cuenta para determinar las tasas de remuneración, el artículo 3 presupone la utilización de técnicas apropiadas de evaluación objetiva de los trabajos para determinar el valor, comparando factores como la cualificación, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La comparación del valor relativo de los puestos de trabajo en ocupaciones que pueden implicar diferentes tipos de competencias, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo tienen el mismo valor global, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante de la falta de reconocimiento del valor del trabajo realizado por mujeres y hombres libres de prejuicios sexistas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 674). La Comisión alienta al Gobierno a considerar la adopción de medidas para armonizar su legislación con miras a eliminar cualquier incoherencia a la hora de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también recomienda firmemente que el Gobierno no escatime esfuerzos para promover la comprensión pública del principio del Convenio, emprendiendo actividades específicas de sensibilización y creación de capacidad sobre el principio del Convenio para los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique la legislación especial y las disposiciones en ella contenidas que garantizan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor respecto de los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 2017, así como las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del principio del Convenio, al fijar las escalas salariales de los empleados públicos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cualquier progreso realizado en el desarrollo, la promoción y la aplicación de métodos objetivos de evaluación de empleos en los sectores público y privado; ii) toda formación para inspectores del trabajo sobre como investigar y determinar la existencia de discriminación por motivos de género en la remuneración, y iii) todo caso de desigualdad salarial tratado por los inspectores de trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, las sanciones impuestas y los recursos concedidos, y en particular, sobre cualquier caso que implique la aplicación del artículo 7 de la Ley del Trabajo de 2017. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto de las cuestiones mencionadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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