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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Chile (Ratification: 1999)

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Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva. Sindicatos interempresa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la reforma laboral mantuvo la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que, en niveles superiores seguía siendo voluntaria, pudiendo las confederaciones y federaciones iniciar negociaciones reguladas por el Código del Trabajo. La Comisión invitó al Gobierno a que sometiera al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles y que informe sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los sindicatos interempresa pueden iniciar el proceso de negociación colectiva con una empresa mediante el procedimiento no reglado (artículo 314 del Código del Trabajo) o mediante el procedimiento reglado (artículo 364 del Código del Trabajo), y ii) para negociar de manera reglada, el sindicato interempresa debe cumplir dos requisitos, agrupar a trabajadores de empresas del mismo rubro o actividad económica y tener la cantidad de afiliados señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo (si es una mediana o gran empresa (más de 50 trabajadores), el sindicato debe contar, respecto de los trabajadores de dicha empresa, con un mínimo de 25 afiliados que representen, al menos el 10 por ciento del total de los trabajadores; y si es una micro o pequeña empresa (50 o menos trabajadores), el sindicato interempresa debe contar con ocho afiliados que representen como mínimo el 50 por ciento del total de trabajadores). En cuanto a los alegatos relativos al régimen de negociaciones de los sindicatos interempresa con las micro o pequeñas empresas contenido en el artículo 364 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que si tras un plazo de 10 días, la empresa no manifiesta su negativa o aceptación a negociar, la doctrina de la Dirección del Trabajo establece que los afiliados al sindicato interempresa pueden presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada. La Comisión toma nota de lo anterior y toma nota asimismo de que el Gobierno brinda datos estadísticos acerca de las negociaciones llevadas a cabo entre julio de 2019 y junio de 2023, de las que se desprende que en este periodo: i) se concluyeron en el país 11 633 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 1 573 092 trabajadores, y ii) de entre estos, los sindicatos interempresa suscribieron 1 635 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 308 086 trabajadores. La Comisión observa que de la información proporcionada no se desprende la cantidad de instrumentos colectivos suscritos en los diferentes niveles y sectores. La Comisión observa asimismo que menos del 15 por ciento del total de instrumentos colectivos fueron negociados por sindicatos interempresa. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva en todos los sectores productivos y niveles. Le pide asimismo que proporcione información estadística detallada sobre el número de instrumentos colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores cubiertos.
Aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. La Comisión había tomado nota de informaciones en relación con la regulación de la negociación colectiva para aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria y había observado que, si bien a raíz de la reforma laboral, entre 2017 y 2019 se habían llevado a cabo siete procesos de negociación para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, no se habían suscrito instrumentos colectivos como resultado de esos procesos. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a los artículos del Código del Trabajo que regulan la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada o de obra o faena. La Comisión toma nota de dichas indicaciones y le pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien informar acerca de las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva de aprendices y de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria en todos los sectores y tipos de empresas del país, indicando asimismo si se han llevado a cabo procesos de negociación y/o firma de convenios colectivos.
Sector de la educación. Habiendo observado que los derechos sindicales de los asistentes de la educación se determinan con arreglo al sistema en vigor para los funcionarios públicos, el Comité de Libertad Sindical llamó la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo4 del Convenio (véase 388.º informe, marzo 2019, casos núms. 3246 y 3247, párrafo 285). Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión le pidió al Gobierno que brindara información sobre la promoción de la negociación colectiva en el sector de la educación, en particular en cuanto a los asistentes de la educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los asistentes de educación en el sector privado o particular subvencionado se rigen por el Código del Trabajo y tienen derecho a negociar colectivamente, ii) los asistentes de educación que trabajan directamente para una municipalidad se consideran funcionarios de la Administración del Estado y se encuentran impedidos de negociar regladamente en virtud del artículo 304 del Código del Trabajo, sin embargo a los asistentes de educación que trabajan para una Corporación Municipal se les ha reconocido expresamente su derecho a negociar colectivamente en el artículo 14 de la Ley N°19.464, y iii) los asistentes que se desempeñan en los Servicios Locales de Educación se rigen por el Estatuto de los Asistentes de la Educación, por lo que también se encuentran excluidos de la negociación reglada por el artículo 304 del Código del Trabajo. La Comisión toma asimismo debida nota de que, según indica el Gobierno, si bien la negociación colectiva se encuentra expresamente prohibida para el sector público, en virtud de la ley (Código del Trabajo), que ha sido facultada para limitar este derecho fundamental según la propia Constitución Política de la República, sin embargo, en la práctica, es posible constatar que las asociaciones de funcionarios del sector público periódicamente han propiciado instancias de negociación con el Ejecutivo. Al tiempo que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión recuerda que ha considerado que es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Esta segunda categoría de empleados públicos incluye, por ejemplo, los empleados municipales y los docentes del sector público, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Al tiempo que se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 151, invitando al Gobierno a que considere adoptar las reformas legislativas necesarias para brindar un marco jurídico estable a las referidas negociaciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las garantías que ofrece el Convenio se apliquen a los empleados municipales y los docentes del sector público.
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