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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Colombia (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023, así como de los comentarios correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota de que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 31 de agosto de 2021 sobre los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia) en 2021 en relación con la aplicación del Convenio y de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 1.° de septiembre de 2023 relativas a cuestiones tratadas en el presente comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, mayo-junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de la Conferencia en la cual esta saludó los esfuerzos realizados por el Gobierno para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica y también saludó las medidas positivas adoptadas por el Gobierno para abordar la situación de violencia en el país y alentó al Gobierno a continuar tomando medidas para garantizar un clima exento de violencia. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantice que la Mesa permanente de concertación para la reparación colectiva al movimiento sindical sea convocada y lleve a cabo su labor para cumplir plenamente con su mandato.
Reforma legislativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está en curso un proceso de reforma de la legislación laboral y que uno de los objetivos consiste en dar plena aplicación a los convenios de la OIT ratificados. La Comisión toma nota de la remisión por el Gobierno del contenido del proyecto de ley remitido el 24 de agosto de 2023 al Congreso de la República. La Comisión observa que el proyecto enviado da seguimiento a un primer proyecto radicado en el Congreso de la República en marzo de 2023 y archivado en julio de 2023 que había dado lugar a comentarios técnicos de la Oficina. La Comisión se referirá primero a las disposiciones del proyecto que están relacionadas con los puntos que han sido objeto de sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del Convenio para luego pasar a examinar otros aspectos pertinentes del proyecto.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, ha venido examinando, al igual que el Comité de Libertad Sindical, alegatos de violencia contra sindicalistas y de impunidad al respecto. La Comisión toma nota en primer lugar de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de 34 homicidios cometidos en 2018 y denunciados por la CSI en 2019, indicándose que: ocho casos cuentan con sentencia condenatoria y uno con sentencia absolutoria; siete se encuentran en etapa de juicio; uno está en indagación con orden de captura; once casos están en indagación; cuatro casos están archivados; un caso ha sido remitido a la jurisdicción indígena mientras que un caso ha precluido por muerte. El Gobierno informa adicionalmente que entre 2020 y 2023, la Fiscalía General de la Nación (FGN) reporta 45 casos de homicidio de miembros del movimiento sindical, indicándose que: cuatro casos están en ejecución de penas; seis casos en juicio; siete casos en imputación; seis casos en indagación con orden de captura emitida por un juez mientras que un caso fue precluido por muerte del indiciado, lo cual representa un esclarecimiento del 53,33 por ciento de los referidos homicidios. La Comisión toma también debida nota de la información del Gobierno sobre las estrategias implementadas por la FGN para investigar de manera efectiva los homicidios, amenazas y otros actos de violencia antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno resalta la complejidad del manejo de la investigación de los delitos de amenazas y detalla acciones que incluyen: la creación en 2021 de un Grupo de Amenazas en la Dirección de Derechos Humanos que cuenta con diez fiscales; la existencia una estrategia integral para amenazas contra dirigentes sindicales, con la participación activa de un fiscal especializado y coordinación con la Unidad Nacional de Protección (UNP); y la atención particular brindada por el Grupo de Amenazas a los casos que afectan a la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) con una fiscal destacada y el desarrollo de una estrategia específica.
La Comisión toma nota adicionalmente de la información del Gobierno sobre las acciones adelantadas por la UNP para garantizar la vida e integridad de los dirigentes y activistas sindicales en riesgo, a través del Programa de Prevención y Protección, el cual entre el 1.° de septiembre de 2020 al 14 de mayo de 2023 atendió el siguiente número de solicitudes: 1 100 en el 2020, 726 en el 2021, 1 196 en el 2022 y 493 en el 2023, con un total de 3 515. La UNP realizó 1 823 evaluaciones de riesgo individual que fueron clasificados entre extraordinario, extremo y ordinario y tomó como medidas de protección, para cerca de 300 beneficiarios por mes, la entrega de medios de comunicación, chalecos de protección, botones de apoyo, hombres de protección, vehículos convencionales y vehículos blindados.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la CUT, la CTC y la CGT denuncian la persistencia de la estigmatización y la violencia contra sindicalistas. Alegan que en el año 2022 se presentaron 287 casos de violencia antisindical que incluyen 238 casos de amenazas, 33 casos de desplazamiento, 29 casos de homicidio, 16 casos de atentados con o sin lesiones, 7 casos de hostigamiento, 5 casos de secuestro y 1 caso de desaparición. Las organizaciones reportan un incremento del 46,68 por ciento en los registros de actos de violencia antisindical con relación al año 2021.
La Comisión toma nota también de que la CSI afirma que entre el 2021 y el 2022 ocurrieron 13 asesinatos de sindicalistas, 6 intentos de asesinato, 99 amenazas de muerte, y 8 detenciones arbitrarias de sindicalistas. La Comisión toma nota de la información presentada por la ANDI que indica que las cifras presentadas por el Gobierno denotan esfuerzos desde las diferentes instituciones para avanzar en la protección a los dirigentes sindicales y en la lucha contra la impunidad.
La Comisión expresa su profunda preocupación por la persistente comisión tanto de homicidios como de otros actos de violencia antisindical contra miembros del movimiento sindical en el país. La Comisión toma nota de las alegaciones de las centrales sindicales acerca de la frecuencia de los actos de violencia antisindical, en particular en lo que concierne al sector de la educación.
Consciente de la complejidad de los retos que enfrentan los entes responsables de las investigaciones penales y de los considerables esfuerzos llevados a cabo para maximizar la eficacia de las investigaciones, la Comisión se ve sin embargo nuevamente obligada a observar la ausencia de datos sobre el número de condenas a autores intelectuales de los actos de violencia antisindical y vuelve a subrayar a este respecto el carácter crucial de la identificación y condena de los autores intelectuales de dichos crímenes para poder atajar el ciclo de reproducción de la violencia antisindical.
Reconociendo las acciones significativas que las autoridades públicas continúan tomando, la Comisión insta al Gobierno a que siga fortaleciendo sus esfuerzos y recursos para brindar una protección adecuada a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, así como a sus organizaciones, dedicando toda la atención y fondos necesarios a los sectores más afectados por la violencia antisindical. Al tiempo que toma debida nota de las sentencias dictadas, la Comisión insta igualmente al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para que todos los actos de violencia antisindical, homicidios y otros, acaecidos en el país sean esclarecidos y que los autores, tanto materiales como intelectuales de los mismos sean condenados. La Comisión espera especialmente que se tomen todas las medidas adicionales y se dediquen todos los recursos necesarios para que las investigaciones y procesos penales realizados aumenten significativamente su efectividad en la identificación y sanción de los autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto.
Medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno y por las centrales sindicales sobre la creación de la Mesa Permanente de Concertación para la Reparación Colectiva del Movimiento Sindical. El Gobierno indica que el movimiento sindical se encuentra registrado como sujeto de reparación y que este asunto constituye una prioridad del Gobierno. La Comisión toma nota, de otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales quienes manifiestan que a pesar de la creación de la Mesa, los impulsos son insuficientes para hacer efectiva una real e integral reparación al movimiento sindical. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno y las centrales sindicales y espera que, en vista de los actos de violencia sufridos por el movimiento sindical, se harán efectivas las medidas de reparación colectiva a su favor. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información al respecto.
Artículo 200 del Código Penal. En sus comentarios anteriores, habiendo constatado la ausencia de imposición de sanciones penales por violación de la referida disposición del Código Penal a pesar del número muy elevado de denuncias penales presentadas desde el año 2011, la Comisión había pedido al Gobierno que entablara conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales una evaluación de la efectividad del artículo 200 del Código Penal (que establece sanciones penales para una serie de actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva) y de su aplicación y que informara de los resultados y eventuales acciones tomadas a raíz de la misma.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que en el marco de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos en la cual están representados las organizaciones de trabajadores, empleadores y el Gobierno, se han presentado los avances en las investigaciones relacionadas con el artículo 200 del Código Penal. El Gobierno manifiesta que de 2017 a marzo de 2023, la FGN recibió 1 279 casos, de los cuales 1 053 terminaron de la siguiente manera: i) 4 casos con sentencias absolutorias, la cuales fueron apeladas; ii) 91 casos por conciliación (la cual tiene lugar ante un fiscal o un conciliador y de lograrse un acuerdo entre las partes este tiene valor de cosa juzgada); iii) 124 casos por desistimiento (el Gobierno aclara que en estos casos suele haber una salida negociada entre el trabajador y la empresa); iv) 624 casos fueron archivados (bien porque la conducta delictiva no existió o porque el querellante era ilegítimo), y v) 210 casos por otras causas de terminación de la acción penal. El Gobierno indica además que hay 226 casos activos, de los cuales 160 están en una fase preprocesal, 62 en indagación y 4 en etapa de juicio.
De igual manera, el Gobierno indica las siguientes acciones ejecutadas durante el año 2022 en relación con el artículo 200 del Código Penal: i) capacitaciones mediante cursos de formación para los fiscales e investigadores; ii) creación de la «Cartilla para la Investigación y Judicialización del delito de Violación a los Derechos de Reunión y Asociación»; iii) impulso a casos y jornadas de acompañamiento a direcciones seccionales en todo el país, y iv) acompañamiento de la FGN de 91 casos que permitieron alcanzar una conciliación entre el 2017 y el 2023. El Gobierno informa que planea continuar fortaleciendo la investigación y difundiendo la cartilla.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales quienes manifiestan que: i) el porcentaje de casos conciliados es muy bajo en relación con el número de denuncias radicadas; ii) más de la mitad de los casos fueron archivados; iii) el 26 por ciento de los casos culminó por terminación de la acción penal (lo cual puede darse inclusive por la inactividad del Estado para investigar), y iv) todos los casos activos de 2021, 2022 y 2023, se encuentran en la etapa de indagación sin avances significativos ni información clara por parte de la FGN, por lo cual, a pesar de los esfuerzos declarados por el Gobierno para mejorar la aplicación de este tipo penal, este sigue siendo inefectivo.
Con base en lo anterior, la Comisión constata que, si bien un número significativo de procesos por violación del artículo 200 del Código Penal han avanzado en su trámite, sigue sin haber sido informada de la existencia de sentencias condenatorias, a pesar del número muy elevado de denuncias penales presentadas desde el año 2011 en virtud de este artículo. Con base en lo anterior,la Comisión pide al Gobierno que conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales, lleve a cabo una evaluación exhaustiva del tipo penal encuadrado en el artículo 200 del Código Penal y de su aplicación con miras a examinar la eventual necesidad de ajustes de carácter legislativo o institucional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la referida evaluación.
Artículos 2 y 10 del Convenio. Contratos sindicales. La Comisión recuerda que, a raíz de alegaciones de las organizaciones sindicales, la Comisión viene examinando la compatibilidad con el Convenio de la legislación sobre el contrato sindical, figura en virtud de la cual uno o varios sindicatos de trabajadores se comprometen a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de una o varias empresas o sindicatos de patronos por medio de sus afiliados. Después de haber observado que la atribución a un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y de decisión sobre el empleo de sus afiliados puede generar un conflicto de interés y poner por lo tanto en peligro la capacidad del sindicato de llevar a cabo la responsabilidad propia de las organizaciones sindicales consistente en apoyar y defender de manera independiente las reivindicaciones de sus miembros en materia de empleo y condiciones de trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que: i) planificara y llevara a cabo un control pormenorizado del uso del contrato sindical, en particular en el sector de la salud, y ii) tomara las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores y no sea utilizada para fines incompatibles con el artículo 10 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, atendiendo a los compromisos adquiridos con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y demás instancias, el proyecto de reforma laboral radicado ante el Congreso de la República prevé la modificación del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para prohibir la celebración de contratos sindicales que tengan por objeto encomendar a las organizaciones de trabajadores la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios en favor de terceros a cambio de un precio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa también que: i) se suscribieron: 1 652 contratos sindicales en 2020, 2 898 en 2021, 2 611 en 2022, 1 385 entre el 1.º de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023, para un total de 8 456 (de los cuales 7607 pertenecen al sector salud); ii) el Ministerio del Trabajo adoptó, mediante la Resolución 0345 del 20 de febrero de 2020, una política para fortalecer la capacidad de identificación de la intermediación laboral ilegal y otras formas de contratación que vulneren los derechos de los trabajadores; y iii) entre el 2020 y el 2023 se adelantaron 24 investigaciones administrativas por el uso indebido del contrato sindical.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales CUT, CTC y CGT: i) siguen denunciando el uso continuo de los contratos sindicales por falsas organizaciones sindicales como instrumentos para intermediar labores de los trabajadores de manera ilegal; ii) manifiestan que si bien el proyecto de reforma legislativa prohíbe el uso de estos contratos, el referido artículo aún no ha sido aprobado; iii) indican que apenas el 1 por ciento de empresas que han concluido contratos sindicales han sido objeto de inspecciones por parte del Ministerio de Trabajo, habiéndose abierto tan solo 24 investigaciones, y iv) insisten en la eliminación de los contratos sindicales, especialmente en sectores como la salud y la agricultura, donde alegan que existen formas graves de subcontratación ilegal.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la ANDI que manifiesta que el contrato sindical no va en contravía de lo dispuesto en el Convenio ya que esta figura permite a los sindicatos mantener un diálogo constante con el empleador, contar con un mayor número de afiliados y generar mayores beneficios para los trabajadores.
La Comisión toma debida nota de los distintos elementos anteriormente descritos. La Comisión toma especial nota de la persistente preocupación expresada por las principales tres centrales sindicales del país sobre los efectos de dicha figura y lamenta observar la reducida actividad de fiscalización llevada a cabo por la inspección de trabajo a este respecto. A la luz de sus anteriores comentarios sobre los riesgos de desnaturalización de la actividad sindical que acarrea la figura del contrato sindical y sobre la protección de los derechos sindicales de los trabajadores, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de reforma laboral actualmente ante el Congreso prevé la eliminación de los contratos sindicales por medio de la revisión del artículo 482 del CST. La Comisión espera firmemente que el actual proceso de reforma laboral contribuirá a la eliminación de los riesgos generados por la figura del contrato sindical sobre la actividad sindical. Observando que el artículo 482 del CST sigue de momento en vigor, la Comisión insta adicionalmente al Gobierno a que aumente de manera significativa las acciones de fiscalización enfocadas al uso de los contratos sindicales.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance al respecto.
Artículo 4. Cancelación judicial del registro sindical. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los motivos que justificarían la aplicación de los plazos procesales breves establecidos por el artículo 380.2 del CST relativo a la cancelación judicial del registro sindical y, por otra parte, que indicara en qué medida la realización de un cese de actividades, considerado como ilegal, puede constituir un motivo de disolución de una organización sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical no opera automáticamente por el hecho de la declaratoria judicial de ilegalidad de la huelga; ii) se debe agotar un proceso judicial en donde el demandado goza de las garantías para ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, iii) los plazos establecidos en la ley no generan una desventaja con otros procedimientos ni violan los derechos de defensa de la organización sindical, siendo que la única diferencia del procedimiento sumario establecido en el artículo 380.2 del CST radica en el término de contestación de la demanda y presentación de pruebas que son de cinco días, y iv) el proyecto de reforma laboral propone modificar el artículo 450 del CST para evitar que la participación de trabajadores en una huelga declarada ilegal sea una causal de suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales: i) resaltan que usualmente las acciones en disolución forman parte de estrategias para atentar contra el derecho de asociación; ii) siguen considerando que los términos procesales son demasiado cortos para el ejercicio del derecho de defensa de las organizaciones sindicales, y iii) después de haber descrito dos situaciones específicas de procesos de disolución, insisten en la necesidad de revisar el proceso judicial de cancelación de registro sindical.
La Comisión toma debida nota de estos distintos elementos. Recordando nuevamente que la cancelación del registro sindical constituye una forma extrema de intervención que debe limitarse a infracciones graves de la ley después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto, y que es importante, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias que solo puede asegurar un procedimiento judicial normal la Comisión toma nota con interés de que la propuesta de reforma laboral prevé la modificación del artículo 450 del CST para eliminar la causal de participación en una huelga declarada ilegal como suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato. La Comisión invita también a que en el marco de las discusiones de la reforma de la legislación laboral se incluya la posibilidad de ampliar los plazos de contestación de la demanda y presentación de pruebasdel artículo 380.2 del CST. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno: i) revisar las disposiciones legislativas en materia del derecho de huelga en los servicios esenciales, y ii) tomar las medidas necesarias para revisar el artículo 417 del CST que prohíbe el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de reforma laboral remitido al Congreso de la República prevé: i) la modificación del artículo 430 del CST, en virtud de la cual se considerarían como esenciales «aquellos servicios que, en desarrollo de sus funciones, determinen como tales los órganos de control de la OIT, por tratarse de servicios cuya interrupción, en sentido estricto, puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población», y ii) la modificación del artículo 417 del CST mediante la cual se elimina la prohibición de ejercer la huelga para las federaciones y las confederaciones.
La Comisión toma también nota de las observaciones de las centrales sindicales al respecto quienes manifiestan que continúan las restricciones al derecho a la huelga por parte de empleadores y de los operadores judiciales que desconocen los precedentes judiciales que reconocen de manera más amplia el derecho de huelga. La Comisión toma nota, de otra parte, de que la ANDI, después de reiterar su posición de que el derecho de huelga no está abarcado por el Convenio, manifiesta nuevamente que Colombia ha definido el tema de los servicios esenciales en su legislación, la cual las altas cortes del país han revisado y considerado ajustadas a lo establecido en su Constitución y a los convenios de la OIT en la materia.
La Comisión toma debida nota de estos distintos elementos. La Comisión recuerda también que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que, tanto la Corte Constitucional, respecto del sector de los hidrocarburos, como la Corte Suprema respecto de los distintos servicios definidos como esenciales por la legislación, habían solicitado que se revisara la misma para acotar mejor las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota con interés de que la propuesta de reforma laboral remitida al Congreso prevé la modificación de los artículos 417 y 430 del CST con miras a asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión espera que la reforma, una vez adoptada, tomará plenamente en cuenta sus observacionesde larga data al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Reforma legislativa. Aspectos adicionales del proyecto de ley. Además de observar con agrado, tal como destacado en los párrafos anteriores, que varias disposiciones del proyecto de ley atienden una serie de comentarios específicos de la Comisión formulados desde larga data, la Comisión también toma nota con interés de otras disposiciones dirigidas a ampliar el ámbito y fortalecer la aplicación de los derechos contenidos en el presente Convenio. La Comisión toma especial nota a este respecto de: i) la propuesta de revisión del artículo 352, a) del CST de manera que la parte segunda del CST (Derecho colectivo del trabajo) se aplique a todas las trabajadoras y trabajadores, cualquiera que sea su situación contractual; ii) la propuesta de revisión del artículo 354 del CST que reconoce una serie de facilidades para el ejercicio de las actividades de representación sindical; iii) la propuesta de revisión del artículo 356 del CST, contemplándose una lista abierta de categorías de sindicatos de conformidad con el principio de la autonomía sindical; iv) la propuesta de revisión del artículo 391, a) de CST que prevé una mayor autonomía de las organizaciones sindicales para la creación de subdirectivas y comités seccionales, y v) la propuesta de revisión del artículo 430 del CST que contempla la definición consensuada de los servicios mínimos entre las partes en caso de huelga en los servicios esenciales, así como la fijación de los mismos por un comité independiente, en caso de falta de acuerdo entre las partes.
La Comisión considera en cambio que, con miras a garantizar su plena conformidad con el Convenio, se debería revisar la propuesta de modificación del artículo 448.3 del CST de manera que, aún en caso de huelga apoyada por una mayoría de trabajadores de la empresa, se tutele la libertad de trabajo de los no huelguistas.
En cuanto a las disposiciones del Proyecto de Ley relativas a la protección contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Proyecto de ley y consulta tripartita. Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno sobre el diálogo mantenido con los interlocutores sociales en relación con el proyecto de reforma legislativa en curso, la Comisión constata que, en sus observaciones, la ANDI alega la ausencia de auténticas consultas sobre el contenido de los dos proyectos de ley que han sido remitidos por el Gobierno al Congreso respectivamente en marzo (proyecto finalmente archivado en julio de 2023) y agosto de 2023. La Comisión recuerda la necesidad de que todos los proyectos de ley que afecten los intereses de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus miembros sean plenamente consultados con las mismas y subraya la especial trascendencia de dichas consultas para los proyectos relativos a las relaciones colectivas de trabajo. La Comisión espera por lo tanto que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar la plena consulta de los interlocutores sociales representativos sobre el referido proyecto de reforma de la legislación de manera que sus legítimos intereses y preocupaciones sean debidamente tomadas en consideración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión confía en que, tomando debidamente en cuenta las consideraciones de su anterior párrafo sobre la consulta tripartita, el proceso de reforma legislativa permitirá atender sus comentarios de larga data con respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina para cualquier asistencia que se considere pertinente al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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