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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) enviadas en 2020. La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la CTRN y el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios recibidas el 1.º de diciembre de 2022. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas y detalladas de la CTRN, la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos, la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses, la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Unitaria de Trabajadores recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) transmitidas por el Gobierno junto con su memoria y también toma nota de las observaciones detalladas de la Unidad en la Acción Sindical (UAS) recibidas el 31 de octubre de 2023 que tratan cuestiones que se examinan a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Ley de Reforma Procesal Laboral de 2017 introdujo modificaciones que perseguían una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a los actos de discriminación antisindical y la Comisión observó que, entre 2017 y 2019 la duración de dichos casos en sede judicial fue de 4 meses. La Comisión pidió al Gobierno que continuara enviando información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2019 y 2022, la Dirección de Inspección (DNI) tramitó un total de 14 casos de persecución antisindical o prácticas laborales desleales. El Gobierno destaca además que recientemente y con el apoyo de la OIT, se desarrollaron guías inspectivas para la atención de denuncias por prácticas laborales desleales de carácter antisindical. En lo que respecta a los procedimientos judiciales, el Gobierno indica que en 2021 fue tramitado un caso de apelación por despido de un dirigente sindical y que en dicho año los juzgados laborales resolvieron tres casos por despido de dirigentes sindicales en el sector privado que tuvieron una duración promedio de 65 meses y dos casos por despido sindical en el sector público que tuvieron una duración promedio de 77 meses. Al tiempo que toma nota de dichas informaciones, la Comisión observa que: i) el Gobierno no ha proporcionado datos judiciales relativos al 2022 y 2023, así como sobre el contenido de las decisiones adoptadas por las distintas autoridades competentes, y ii) la duración promedio para la resolución de los casos judiciales mencionadas es especialmente elevada. La Comisión observa adicionalmente que las centrales sindicales alegan el carácter recurrente de actos antisindicales en los sectores de cultivo de piña, cultivo de banano, trabajo doméstico y el transporte remunerado de personas. Recordando la importancia fundamental de garantizar una protección ágil y eficaz contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione informaciones completas sobre las decisiones adoptadas por la inspección de trabajo y los tribunales laborales en materia de discriminación antisindical; ii) indique, en el contexto de la aplicación de la Ley de Reforma Procesal Laborallos motivos que explican la persistencia de plazos judiciales muy largos, y iii) incluya información detallada respecto de los sectores a los que hacen referencia las centrales sindicales.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado. Desde hace numerosos años la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, además de las convenciones colectivas que están siendo actualmente negociadas: i) en el sector municipal se encuentran vigentes 18 convenciones colectivas y 15 están en proceso de homologación; ii) en el sector educativo, la convención colectiva del Ministerio de Educación Pública se encuentra vigente hasta el 2024, y están siendo homologadas convenciones colectivas de dos universidades, y iii) cuatro convenciones colectivas de empresas del Estado se encuentran vigentes en los sectores de banca, correos, energía eléctrica y combustibles y otras tres están siendo homologadas en los sectores de banca, seguros y energía eléctrica. El Gobierno indica asimismo que, tras un amplio proceso de consulta iniciado en 2019, fue aprobada la Ley Marco de Empleo Público núm. 10159 que está vigente desde el 9 de marzo de 2023. El Gobierno indica que la Ley tiene como objeto regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, a través del establecimiento de idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, igual salario, a igual trabajo de las personas servidoras públicas. El Gobierno indica asimismo que, si bien, tras dos consultas de constitucionalidad en relación con el expediente mediante el cual se tramitó la Ley Marco de Empleo Público, la Sala Constitucional resolvió que no existían vicios de inconstitucionalidad en el proyecto de ley, una vez que la Ley entró en vigencia, distintos sindicados presentaron varias acciones de inconstitucionalidad que se encuentran pendientes de resolución.
La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que el artículo 49 de la Ley núm. 10159 establece que por medio de la negociación colectiva no se pueden en el sector público, generar modificaciones o variaciones a la escala salarial global, ni tampoco crear nuevos incentivos, compensaciones o erogaciones adicionales. Las centrales expresan su preocupación al respecto y destacan que ello vacía de contenido la negociación colectiva. También indican que, como corolario de dicha ley y el congelamiento de aumentos salariales producto de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635 de 2019, se eliminó la Comisión de Salarios del Sector Público, único espacio de negociación colectiva de los salarios. Las centrales destacan que, al examinar el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) en junio de 2023, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a que tome medidas para garantizar que la Ley núm. 9635 se ajuste plenamente a dicho Convenio y no vulnere los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
La Comisión observa que la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 únicamente excluye de su ámbito de aplicación a los entes públicos no estatales. La Comisión expresa su preocupación por el impacto de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635 y la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 en la negociación colectiva de carácter económico en el sector público. La Comisión observa que, si bien el Gobierno indica que la Ley núm. 10159 reitera el papel que el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva ocupan en el ordenamiento jurídico nacional y que la negociación colectiva no corre riesgo en el país, la Ley prohíbe la negociación colectiva de carácter económico en los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos y el Tribunal Supremo de Elecciones; el sector público descentralizado institucional conformado por Instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social; instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos y empresas públicas estatales; el sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas; así como a las empresas e instituciones públicas en competencia. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, y del principio de igualdad en el empleo público por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales de conformidad con el Convenio. Al tiempo que pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, la Comisión recuerda una vez más la importancia de tomar medidas tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, tales como las previstas en el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), cuya ratificación alentó la Comisión en ocasiones anteriores.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. Habiendo constatado que hasta el año 2019 el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados había ido aumentando considerablemente en relación al número de convenios colectivos en el sector privado, la Comisión pidió al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DNI emitió la circular 0130420 que indica que: i) en los casos en los que el Departamento de Organizaciones Sindicales haga constar que en la empresa existe la inscripción de un sindicato o seccional, las partes suscribientes del arreglo y el representante de dicho sindicato deben informar en el plazo de cinco días la totalidad de trabajadores que prestan sus servicios en la empresa y la cantidad de trabajadores afiliados, y ii) si la afiliación de trabajadores al sindicato o seccional es al menos la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, la Inspección General de Trabajo, mediante resolución motivada devolverá a las partes el arreglo directo sin aprobarlo, en caso contrario se procederá con el análisis correspondiente del arreglo directo. El Gobierno indica asimismo que la DNI tiene claro que los arreglos directos y las convenciones colectivas son instrumentos jurídicos del derecho laboral colectivo, que se enmarcan dentro del concepto genérico de negociación colectiva y que se encuentran regulados por el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que en el periodo comprendido entre 2019 y 2022 se celebraron en total 131 convenciones colectivas en el sector privado (aproximadamente 30 por año) que cubrieron a un total de 52 015 trabajadores y 333 convenciones colectivas en el sector público (aproximadamente 80 por año) que cubrieron a 603 161 trabajadores. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado informaciones estadísticas relativas a la cantidad de arreglos directos celebrados con trabajadores no sindicalizados. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que se mantiene la tendencia y crecimiento de los arreglos directos y la disminución de las convenciones colectivas. En relación con la circular 01304-20 que prevé que la administración de trabajo no tramitará los arreglos directos tan solo en presencia de un sindicato que afilie a más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la Comisión reitera una vez más que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen, no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que: i) en consulta con los interlocutores sociales, tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para que la conclusión de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales y que proporcione informaciones al respecto, y ii) proporcione información estadística detallada sobre la cantidad de convenios colectivos suscritos en el sector público y privado, junto con la cantidad de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.
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