ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Algeria (Ratification: 1962)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de las siguientes organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores recibidas: el 12 de febrero y el 30 de agosto de 2023 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA); el 1.º de marzo de 2023 de la CGATA, de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), de la Internacional de Servicios Públicos (PSI), de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de IndustriALL Global Union; el 31 de agosto de 2023 de la COSYFOP; el 1.º de septiembre de 2022 y 2023 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y el 1.º de septiembre de 2023 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) que contienen comentarios de carácter general. La Comisión toma nota de las respuestas proporcionadas por el Gobierno.
Medidas contra los dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2021 de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales. En relación con la información solicitada sobre la situación de varios dirigentes sindicales (Sr. Kaddour Chouicha, Sr. Felah Hammoudi y Sr. Morad Ghedia), el Gobierno indica que ha proporcionado regularmente información a los diferentes órganos de control de la Organización, incluida la presente Comisión, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) y el Comité de Libertad Sindical. Observando que la información a la que se refiere el Gobierno está relacionada esencialmente con las medidas de reintegración de los trabajadores despedidos de las administraciones públicas y de los trabajadores del grupo SONELGAZ, y recordando la gravedad de los hechos alegados de que fueron víctimas los dirigentes sindicales arriba mencionados (acoso, detención y juicio por terrorismo), la Comisión espera que el Gobierno proporcione sin demora información actualizada sobre la situación de estos dirigentes sindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que formule comentarios sobre la situación de muchos afiliados y dirigentes sindicales del SNAPAP y de la CGATA, cuya lista figura en las observaciones de la CGATA recibidas el 30 de agosto de 2023, y cuya copia le fue transmitida por la Oficina el 6 de septiembre de 2023.
Inviolabilidad de los locales sindicales. En relación con las alegaciones de cierre de los locales de la CGATA y la COSYFOP, la Comisión observa que el argumento del Gobierno se apoya una vez más en su impugnación de la legitimidad de los dirigentes sindicales de la COSYFOP y la CGATA como tales. El Gobierno indica asimismo que estos últimos utilizaban los locales alquilados con fines de propaganda y de difusión de información falsa, atentando contra la seguridad y el orden público, lo que constituiría actos ilícitos que no corresponden a actividades sindicales. El Gobierno declara que estos dirigentes sindicales tienen el derecho de emprender acciones legales para impugnar el cierre de las sedes de sus organizaciones, si su calidad de dirigentes sindicales es legítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno no impugna el cierre de estos locales por decisión administrativa. De manera preliminar, la Comisión recuerda que las organizaciones deben gozar plenamente del derecho a la inviolabilidad de sus locales, de su correspondencia y de sus comunicaciones. Cuando la legislación prevé excepciones a este principio (por ejemplo, debido a una situación de urgencia o a consideraciones de orden público), la Comisión considera que los allanamientos de los locales solo deben efectuarse si se cuenta con un mandato judicial dictado por las autoridades judiciales competentes, siempre que estas consideren que existen motivos fundados para creer que el allanamiento de los locales aportará las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso vinculado con la comisión de un delito común y que el allanamiento se haga dentro de los límites establecidos por el mandato judicial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 114). La Comisión confía en que el Gobierno garantice plenamente a las organizaciones sindicales el derecho a la inviolabilidad de sus locales en virtud del Convenio, y que toda decisión de cierre o de allanamiento de los locales de la COSYFOP o de la CGATA sea tomada por las autoridades judiciales competentes. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que anule toda decisión de cierre de locales sindicales de la COSYFOP y la CGATA adoptada por la administración sin mandato judicial. Se remite asimismo a sus alegaciones de cierre de locales del SNAPAP desde 2019 por decisión administrativa, recordadas en las observaciones más recientes de la CGATA.

Cuestiones legislativas

Adopción de una nueva legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23-02, de 25 de abril de 2023, relativa al ejercicio del derecho sindical, así como de la Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023, relativa a la prevención, la solución de conflictos colectivos laborales y el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que estas dos leyes aplican las disposiciones del Convenio, modificando las disposiciones existentes a la luz de ciertas recomendaciones formuladas anteriormente, e introducen disposiciones nuevas que contienen más detalles sobre el ejercicio de los derechos sindicales y la protección del derecho sindical. Por último, la Comisión toma nota de que, en virtud de sus disposiciones finales, la Ley núm. 2302 deroga la Ley núm. 90-14 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical.
No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que las organizaciones sindicales arriba mencionadas han formulado numerosas observaciones relativas a la Ley núm. 23-02, y han denunciado desde el principio, en febrero de 2023, la elaboración de la misma sin la celebración de consultas con los interlocutores sociales. Según las organizaciones sindicales, las consultas reivindicadas por el Gobierno solo se han referido a una minoría de sindicatos del país, y no han comprendido las principales organizaciones representativas, incluida la principal unión sindical del país. Por lo tanto, las organizaciones sindicales han pedido que se aplace la adopción de la ley para que el Gobierno celebre verdaderas consultas con los interlocutores sociales y escuche sus opiniones, y han compartido a este respecto propuestas de enmienda. La Comisión toma nota de que, a pesar de estas solicitudes, el Gobierno decidió someter el proyecto de ley al Parlamento, que fue adoptado en abril de 2023.
La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones sindicales que contienen propuestas de enmienda se han transmitido al Gobierno, el cual ha formulado respuestas sobre numerosos puntos. La Comisión ha tenido en cuenta todos estos comentarios al examinar nuevas leyes.
Ámbito de aplicación (artículo 2 de la Ley núm. 23-02). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que consultara urgentemente a los interlocutores sociales sobre las medidas que debían adoptarse para modificar los requisitos resultantes de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90-14, de modo que el ejercicio de las funciones sindicales en una empresa deje de estar limitado a los trabajadores asalariados de la misma, o para suprimir la cuestión de la pertenencia a una profesión o a una empresa en calidad de trabajador asalariado para al menos una proporción razonable de los representantes sindicales. La Comisión lamenta que el artículo 2 de la Ley núm. 23-02 no haya cambiado en lo que respecta a este punto, ya que solo se aplica a los trabajadores asalariados y a los empleados públicos de las instituciones y las administraciones públicas. La Comisión debe recordar que dichas disposiciones pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elaborar libremente sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes, privándolas de la posibilidad de elegir a personas cualificadas (como dirigentes sindicales o jubilados) o privándolas de la experiencia de ciertos dirigentes cuando no cuentan, entre sus propios afiliados, con suficientes personas competentes (véase Estudio General de 2012, párrafo 102). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la nueva legislación con el Convenio, en consonancia con los principios mencionados anteriormente.
Independencia de las organizaciones sindicales (artículos 12 a 15 de la Ley núm. 2302). La Comisión toma nota de que estas disposiciones no solo prohíben toda relación estructural o funcional entre los sindicatos y los partidos políticos, sino que también prohíben a un sindicalista ejercer un mandato en los órganos directivos de un partido político. Además, los miembros fundadores y los dirigentes sindicales deben abstenerse de expresar cualquier apoyo político a un partido o una personalidad. La Comisión recuerda a este respecto que ha indicado que si bien la promoción de las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva sigue siendo un pilar central de la acción sindical, la evolución del movimiento sindical y su mayor reconocimiento como interlocutor social único exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas políticos en general, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno. Asimismo, en relación con las actividades políticas del movimiento sindical, la Comisión considera que tanto las legislaciones que asocian estrechamente las organizaciones sindicales y los partidos políticos, como las disposiciones que prohíben toda actividad política a los sindicatos plantean graves dificultades en relación con los principios del Convenio. Convendría que la legislación mostrara cierta flexibilidad a este respecto, a fin de lograr un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones a expresar su opinión sobre las cuestiones de política económica y social que interesan a sus miembros y a los asalariados en general y, por otra, el grado de separación deseado entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales. Por lo tanto, la Comisión recuerda que las disposiciones que imponen una prohibición general de actividades políticas a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores encaminadas a promover sus objetivos específicos son contrarias al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones mencionadas anteriormente de la Ley núm. 23-02, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas a nivel nacional, a fin de modificarlas para garantizar su conformidad con este principio.
Estatutos y reglamento interno de la organización sindical (artículos 37 a 42 de la Ley núm. 23-02). La Comisión toma nota de la lista detallada de disposiciones que deben figurar en los estatutos de una organización de base, de una federación o de una confederación (artículo 38). La Comisión toma nota, por ejemplo, de la obligación de incluir disposiciones sobre las modalidades de representación de las mujeres y los jóvenes en los órganos directivos y/o de la administración. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 40 de la Ley prevé que los estatutos deben garantizar amplias deliberaciones en los órganos de control sobre las decisiones importantes, como las relativas a la huelga. La Comisión recuerda que las leyes que regulan de manera detallada el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores conllevan riesgos graves de injerencia incompatibles con el Convenio. La Comisión recuerda además que, en virtud del artículo 3 del Convenio, la legislación nacional solo debería imponer exigencias de forma a los estatutos de los sindicatos, excepto en lo que respecta a la obligación de seguir un procedimiento democrático y de garantizar un derecho de recurso a los afiliados (véase Estudio General de 2012, párrafo 100). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que consulte con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores a fin de examinar las disposiciones legislativas en cuestión, así como su aplicación a la luz del principio mencionado.
Donativos y legados (artículo 49 de la Ley núm. 23-02). La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años a la necesidad de suprimir la obligación de obtener el acuerdo previo de la autoridad pública, en lo que respecta a donativos y legados de organizaciones sindicales nacionales o de organismos extranjeros. La Comisión lamenta que el artículo 49 de la Ley núm. 23-02 retome esta obligación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, a fin de modificar el artículo 49 de la Ley núm. 23-02, y que informe de toda medida adoptada a este respecto.
Participación en los órganos de control y/o administración de los sindicatos (artículo 54 de la Ley núm. 23-02). Candidatura en las elecciones de delegados sindicales (artículo 101 de la Ley núm. 2302). La Comisión observa que, entre las condiciones que deben cumplirse para participar en la dirección y/o administración de un sindicato o para presentarse como candidato en las elecciones de delegados sindicales, todo afiliado debe haber alcanzado la edad de 21 años. Observa que la Ley núm. 23-02 prevé asimismo que los trabajadores asalariados deben ser mayores de edad para constituir una organización sindical (artículo 28). Por último, la Comisión observa que la edad mínima de admisión al empleo está fijada en 16 años en virtud del artículo 15 de la Ley núm. 90-11 sobre las relaciones laborales. Recordando su posición constante de que todos los trabajadores que han alcanzado la edad mínima de admisión al empleo deben poder ejercer sus derechos sindicales,incluido el derecho a presentarse como candidato en las elecciones a delegados sindicales, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 101 de la Ley núm. 23-02 en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores, a fin de asegurar su conformidad con el Convenio.
Duración y número de mandatos sindicales (artículo 56 de la Ley núm. 23-02). Habida cuenta de que, en virtud del artículo 56 de la nueva Ley, la duración del mandato sindical no debe exceder de cinco años y solo puede renovarse una vez, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elaborar sus estatutos y reglamentos, a organizar su administración y a formular sus programas significa que cuestiones tales como el establecimiento de la duración de los mandatos deben ser establecidas por los propios sindicatos en sus estatutos y reglamentos. La Comisión considera que las disposiciones que regulan de manera detallada la renovación de la dirección de las organizaciones de trabajadores o de empleadores son incompatibles con el Convenio, ya que constituyen una forma de injerencia de las autoridades públicas en los asuntos sindicales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, a fin de enmendar el artículo 56 de la Ley núm. 23-02, de conformidad con el principio mencionado anteriormente.
Respuesta a las demandas de la administración (artículo 61 de la Ley núm. 23-02). Si bien la Comisión comprende la necesidad de entablar un diálogo al transmitir ciertas informaciones a intervalos regulares en virtud de la Ley, cuestiona no obstante la redacción del artículo 61, que impone un deber de respuesta a todas las demandas de la autoridad administrativa competente, sin especificar la naturaleza o los posibles motivos de las mismas y sin determinar los límites. Este tipo de disposición general plantea dificultades, ya que podría permitir objeciones continuas o acosadoras de parte de las autoridades, y conllevar riesgos de parcialidad o de abuso. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que suprima el artículo 61 de la Ley núm. 23-02 o que celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores con miras a revisarlo en el sentido indicado por la Comisión.
Disolución de sindicatos (artículos 64 a 67 de la Ley núm. 23-02). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 65, la disolución de un sindicato solo puede efectuarse por vía judicial en determinados casos. La Comisión observa asimismo que ciertos casos, tales como la falta de actividad en relación con el objetivo del sindicato durante tres años, la negativa a respetar o ejecutar las decisiones judiciales, o la incitación a la violencia, la amenaza o cualquier otro comportamiento ilícito que vulnere los derechos de los trabajadores son potencialmente de carácter general y podrían dar lugar a objeciones y conllevar así riesgos de parcialidad o de abuso. Recordando nuevamente que la disolución de sindicatos constituye una forma extrema de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación de esta disposición, especificando el número de recursos interpuestos por la administración para solicitar la disolución de sindicatos, también por los motivos arriba mencionados, y sus resultados.
Solución de conflictos colectivos laborales y ejercicio del derecho de huelga en virtud de la nueva Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023. La Comisión toma nota de que la presente ley deroga la Ley núm. 9002, de 6 de febrero de 1990. Teniendo en cuenta las observaciones de las organizaciones sindicales y las respuestas del Gobierno, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Modalidades de ejercicio del derecho de huelga (artículos 41 a 46 de la Ley núm. 2308). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 42 de la Ley, solo puede convocarse una huelga a fin de obtener la reparación de un agravio de carácter puramente socio-profesional. Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, las huelgas organizadas por motivos políticos, las huelgas de solidaridad o las huelgas organizadas por causas o reivindicaciones no socio-profesionales, son ilícitas. En relación con esto, la Comisión recuerda que las huelgas orientadas a la política económica y social del Gobierno son legítimas, también cuando se trata de huelgas generales, por lo que no deberían equipararse a huelgas exclusivamente políticas, las cuales no están cubiertas por los principios del Convenio. Las organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores, cuya misión es defender los intereses socioeconómicos y profesionales, deben poder recurrir respectivamente a la huelga o a protestas para apoyar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes políticas sociales y económicas que tienen un impacto directo en sus afiliados. Además, en lo que respecta a las huelgas denominadas «de solidaridad», la Comisión recuerda que una prohibición general de este tipo de huelga podría conducir a abusos, especialmente en el contexto de la globalización, caracterizada por una creciente interdependencia y la internacionalización de la producción, y que los trabajadores deberían poder emprender este tipo de acciones, siempre que la huelga inicial con la que se solidarizan sea legal [véase Estudio General de 2012, párrafos 124 y 125]. Habida cuenta de los principios recordados más arriba, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que se deroguen las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión toma nota además de que el artículo 42 de la Ley define la huelga como un paro laboral concertado y colectivo «compatible con la actividad de la empresa y la continuidad de los servicios públicos». La Comisión pide al Gobierno a que especifique la manera en que la Ley prevé la convocatoria de una huelga compatible con la actividad del empleador en virtud de la Ley, y que transmita la lista de empleos considerados indispensables para la continuidad del servicio público.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la Ley exige que la huelga se convoque tras agotarse los procedimientos de solución de conflictos previstos en el título II de la Ley (artículos 5 a 40). La Comisión observa que los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje voluntario previstos, establecidos sucesivamente, podrían conducir a un procedimiento de solución de conflictos que se prolongaría varios meses antes del posible inicio de la huelga. En relación con esto, la Comisión reitera que los procedimientos previos solo deben tener por objeto facilitar la negociación, y no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que en la práctica resultase imposible la realización de una huelga lícita o que esta perdiera su eficacia. En lo tocante a la duración de los procedimientos previos de conciliación o arbitraje, la Comisión ha considerado, por ejemplo, que la exigencia de un periodo de más de 60 días hábiles como condición previa para el ejercicio lícito del derecho de huelga podía dificultar, e incluso hacer imposible, el ejercicio de este derecho [véase Estudio General de 2012, párrafo 144]. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores con miras a reducir este periodo de procedimientos previos, de conformidad con el principio recordado.
Duración del periodo de preaviso (artículo 49 a 54 de la Ley núm. 23-08). Además, la Comisión recuerda que la duración del preaviso no debería constituir un obstáculo adicional a la negociación, e incluso debería ser más corto si se suma a un procedimiento de mediación o conciliación previo obligatorio ya largo de por sí. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta esta cuestión en su examen de los ajustes que deben realizarse.
El servicio mínimo negociado (artículos 62 a 64 de la Ley 23-08). La Comisión recuerda que el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga solo debería ser posible en ciertas situaciones, a saber: i) en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales «en el sentido estricto del término»); ii) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y iii) en servicios públicos de importancia trascendental. Ahora bien, el servicio mínimo negociado debería satisfacer por lo menos dos condiciones: i) debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión, y ii) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, las organizaciones de trabajadores que así lo deseen deberían poder participar en el establecimiento de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio General de 2012, párrafos 136 y 137]. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las consultas celebradas con los interlocutores sociales a este respecto y que comunique el texto reglamentario que establece la lista de sectores de actividad y de puestos de trabajo que exigen el establecimiento de un servicio mínimo una vez adoptado.
La requisa (artículo 65 de la Ley núm. 23-08). La Comisión recuerda que considera que es conveniente limitar los poderes de movilización a los casos en los que pueda restringirse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la administración pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional o local aguda, y considera que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones al derecho de huelga son solo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012, párrafos 151 y 131). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 65 de la Ley por las autoridades competentes, indicando la lista de empleos considerados indispensables para la seguridad de las personas, las instalaciones y los bienes, para la continuidad del servicio público esencial, y para la satisfacción de las necesidades vitales del país, o para el abastecimiento de la población.
Prohibición de la huelga (artículo 67 de laLey núm. 23-08). La Comisión recuerda además que el derecho de huelga no es absoluto y puede restringirse excepcionalmente, o prohibirse. Aparte de las fuerzas armadas y de la policía, cuyos miembros pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en general, otras restricciones del derecho de huelga pueden referirse a los ámbitos señalados sobre la requisa. En tales casos, habría que acordar garantías compensatorias a los trabajadores que se vieran privados del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su caso, todas las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto, y que transmita el texto reglamentario que establece la lista de sectores, del personal y de las funciones en las que está prohibido el recurso a la huelga, una vez adoptado.
Resolución de la huelga (artículo 69 de la Ley núm. 23-08). La Comisión pide al Gobierno que suprima la disposición que prevé la participación del empleador o de su representante en la asamblea general que debe pronunciarse sobre la reanudación, o no, del trabajo.
La Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre las medidas adoptadas en respuesta a sus comentarios sobre las enmiendas que deben introducirse en el nuevo marco legislativo que regula el ejercicio de libertad sindical, a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Registro de sindicatos

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se compromete a examinar los expedientes de registro del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) y de la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA) a la luz de las nuevas disposiciones pertinentes de la Ley núm. 23-02. La Comisión espera que el Gobierno concluya sin demora el examen de los expedientes de solicitud de registro del SAFAP y de la CSA.
En lo que respecta a la situación del SNATEG, cuyas observaciones anteriores señalaban numerosas trabas a la libertad de organizar libremente sus actividades, la Comisión observa que, en el marco de su último examen de la queja que se le había presentado (403.er informe, junio de 2023, caso núm. 3210), el Comité de Libertad Sindical ha reiterado sus recomendaciones, exigiendo en particular al Gobierno que: i) abra de inmediato una investigación independiente a fin de determinar las circunstancias que dieron lugar al acto administrativo por el cual se hacía efectiva la disolución del SNATEG, y ii) revise sin demora la decisión de disolver el SNATEG. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala en su memoria más reciente que la administración ha tramitado el expediente de disolución voluntaria del SNATEG prestando toda la atención necesaria, y que no puede sustituir la voluntad de los afiliados de este sindicato de disolverlo. Expresando su preocupación por la falta de progresos en lo tocante a esta cuestión, pese a las recomendaciones reiteradas que le invitan a adoptar medidas correctivas, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
Por último, la Comisión desea realizar las siguientes aclaraciones en respuesta a la posición reiterada del Gobierno, que impugna la calidad de dirigentes sindicales como tales de los afiliados de la COSYFOP (cuyo registro impugna) y de la CGATA (cuyo registro ha sido negado). En relación con esto, la Comisión recuerda que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender de un registro, y que las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia encaminada a restringir este derecho o a obstaculizar su ejercicio, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo. En lo que respecta a la COSYFOP, la Comisión toma nota de que esta última ha informado al Comité de Libertad Sindical sobre su situación (caso núm. 3434 presentado en marzo de 2022). La Comisión espera que el Gobierno resuelva en la brevedad la cuestión del registro de la CGATA, al igual que de otras organizaciones sindicales pendientes de registro, de conformidad con la nueva ley.
En conclusión, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con miras a asegurar que la libertad sindical se garantice plena y efectivamente, en la legislación y en la práctica, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno celebre sin demora consultas con todos los interlocutores sociales interesados a fin de revisar las disposiciones de la Ley núm. 23-02 y de la Ley núm. 23-08 a la luz de sus comentarios. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer