ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Jersey

Other comments on C098

Direct Request
  1. 2006
  2. 2004
  3. 2002

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que entablara un diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, los trabajadores readmitidos por orden de una decisión judicial puedan recibir una indemnización completa por la pérdida de salario. La Comisión había observado anteriormente que los artículos 77B y 77C de la Ley de Empleo (Enmienda núm. 4) (Jersey) de 2009 no prevén la posibilidad de indemnizar a un trabajador por pérdidas económicas, como los atrasos salariales correspondientes al periodo comprendido entre el despido y la orden de readmisión. El Gobierno había informado anteriormente de que la consulta pública con el Foro Independiente de Empleo en 2008 había llevado al Foro a la conclusión de que la Ley de Empleo no debía modificarse. El Gobierno informó de que los cambios en las indemnizaciones disponibles tendrían ramificaciones en el sistema del Tribunal, que hasta ahora no había tenido que ocuparse de reclamaciones por despido improcedente desde que la Ley de Empleo entró en vigor en 2005. La Comisión reitera que, en los casos de reintegro tras un despido antisindical, la reparación de la pérdida de salarios por el periodo transcurrido entre el despido y la readmisión, así como la indemnización por los perjuicios sufridos, con miras a garantizar que todas estas medidas en su conjunto constituyan una sanción suficientemente disuasoria, constituyen una «protección adecuada» en virtud del artículo 1, 1) del Convenio. La Comisión recuerda que las sanciones contra los actos de discriminación antisindical deben consistir en compensar plenamente, tanto en términos financieros como profesionales, el perjuicio sufrido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193). La Comisión subraya la importancia de enmendar los artículos 77B y 77C de la Ley de Empleo, y pide una vez más al Gobierno que entable un diálogo con los interlocutores sociales a fin de garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, los trabajadores readmitidos por orden de una decisión judicial puedan recibir una indemnización íntegra por la pérdida de salario y que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir disposiciones que prohibieran los actos de injerencia por parte de los empleadores, así como disposiciones que garantizaran procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. El Gobierno señaló anteriormente su intención de revisar el Código 1 - El reconocimiento de los sindicatos de la Ley de 2007 sobre los códigos de prácticas en materia de relaciones laborales (Jersey) para incluir una disposición que prohíba la inducción por parte de los empleadores. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno ha hecho grandes progresos para proteger contra la discriminación a través de la Ley sobre la discriminación (Jersey) de 2013, también observa con preocupación que no hay nada que trate específicamente de los actos de injerencia por parte de los empleadores. El Comité recuerda la importancia de adoptar sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, pero también de hacer cumplir dichas acciones mediante procedimientos eficaces en la práctica. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir disposiciones que prohíban los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, el funcionamiento o la administración de las organizaciones de trabajadores y viceversa, así como disposiciones que garanticen procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos, y ello previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara, previa consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación, se ofrezca a los sindicatos la posibilidad de negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros, y que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto. Dado que no hay información por parte del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar su petición anterior.
Recordando que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo a los efectos de negociar convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones requeridas no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que adopte, previa consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación, se dé a los sindicatos la posibilidad de negociar, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que le proporcione dicha información en la próxima memoria.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado medidas específicas para abordar las diferentes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y espera que el Gobierno pueda informar pronto sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer