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  1. 945. En su reunión de enero de 1952, el Comité de Libertad Sindical hubo de examinar dos quejas contra el Gobierno de Venezuela presentadas, respectivamente, en mayo de 1950, por la Federación Americana del Trabajo, y en junio de 1950, por la Confederación de Trabajadores de Venezuela, así como observaciones relativas a estas quejas formuladas por el Gobierno de Venezuela en comunicación de fecha 20 de febrero de 1951. El Comité llegó a la conclusión de que el caso merecía ser examinado más a fondo por el Consejo de Administración (véase primer informe del Comité, párrafos 119 a 129 y párrafo 142).
  2. 946. En su reunión de marzo de 1952, el Comité de Libertad Sindical recomendó al Consejo de Administración que postergara el examen del caso con el fin de permitir que el Gobierno de Venezuela pudiera comunicar al Comité sus observaciones complementarias (véase tercer informe del Comité, párrafo 4).
  3. 947. Examinados ambos informes del Comité, el Consejo de Administración decidió en su 118.a reunión (Ginebra, 11-14 de marzo de 1952), postergar el examen del caso. Por comunicación de 21 de marzo de 1952 el Director General transmitió al Gobierno de Venezuela la decisión del Consejo de Administración.
  4. 948. En respuesta a dicha comunicación el Director General recibió del Gobierno de Venezuela dos notas de fecha 19 de mayo de 1952 comunicando las observaciones complementarias anunciadas.
  5. 949. En su reunión del 23 de junio de 1950, el Comité tomó nota de una declaración de los representantes del Gobierno de Venezuela que presentaron las observaciones de su Gobierno, completándolas en algunos puntos.
  6. 950. El Director General, por otra parte, recibió una nueva queja contra el Gobierno de Venezuela con fecha 25 de abril de 1952 enviada por el secretario general de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.).
    • Además, entre las quejas remitidas a la O.I.T por el Consejo Económico y Social en su 14.a reunión (Nueva York, mayo de 1952) figuraban también varias quejas contra el Gobierno de Venezuela.
  7. 951. En su reunión del 23 de junio de 1952, el Comité aplazó, por tanto, el examen del caso, para permitir al Gobierno de Venezuela presentar sus observaciones respecto de estas nuevas quejas. Esas observaciones fueron transmitidas al Director General por nota del 5 de noviembre de 1952. El Gobierno hizo llegar además al Comité, por comunicación del 26 de noviembre de 1952, el resumen de un discurso pronunciado por el presidente de la Junta de Gobierno la víspera de las elecciones parlamentarias del 30 de noviembre del mismo año
  8. 952. En su reunión de diciembre de 1952, el Comité, después de haber tomado nota de las diversas comunicaciones que le fueron sometidas, solicitó del Gobierno que le enviase una exposición relativa a la situación sindical después de las elecciones parlamentarias del 30 de noviembre de 1952. Esta decisión fué notificada al Gobierno por comunicación del 23 de enero de 1953. El Gobierno transmitió al Director General, por nota del 17 de febrero de 1953, una exposición sobre la situación actual de los sindicatos venezolanos.
  9. 953. Dado que las quejas de la Federación Americana del Trabajo y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, así como las primeras respuestas del Gobierno, figuran ya en los anteriores informes del Comité, bastará hacer aquí el análisis de las nuevas quejas, de las observaciones que el Gobierno presentó con fecha 19 de mayo de 1952 con ocasión de la reunión del Comité el 23 de junio de 1952, así como de sus respuestas del 5 y del 26 de noviembre y de su comunicación de fecha 17 de febrero de 1953, sobre la situación actual de los sindicatos venezolanos.

B. Análisis de las quejas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) y de diversas organizaciones sindicales

B. Análisis de las quejas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) y de diversas organizaciones sindicales
  1. 954. La queja presentada al Director General por la C.I.O.S.L en comunicación del 25 de abril de 1952, tiende a confirmar y a completar una queja similar enviada a las Naciones Unidas y transmitida a la O.I.T por el Consejo Económico y Social conjuntamente con otras quejas presentadas contra el Gobierno venezolano por distintas organizaciones sindicales.
  2. 955. Asociándose a las quejas presentadas anteriormente por la Federación Americana del Trabajo y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la C.I.O.S.L recuerda especialmente que varias organizaciones centrales obreras fueron disueltas en 1949, y que todos los sindicatos de trabajadores de la industria petrolera sufrieron igual suerte en 1950. La C.I.O.S.L, así como los demás autores de la queja, ponen también de manifiesto que muchos dirigentes sindicalistas habían estado detenidos durante varios meses y algunos durante varios años. En algunos casos, los detenidos habían sido maltratados por la policía.

C. Análisis de las observaciones del Gobierno

C. Análisis de las observaciones del Gobierno
  • Comunicaciones del 19 de mayo de 1952
    1. 956 En sus observaciones del 19 de mayo, ya sometidas al Consejo, el Gobierno, después de haber subrayado que la primera recomendación del Comité para un examen más a fondo del caso fué adoptada sobre la base de una respuesta dada por el Gobierno venezolano cerca de un año antes y que en ese interregno se habían producido cambios que era necesario tener en consideración, se refiere en primer lugar al desarrollo del movimiento sindical en Venezuela, en segundo lugar a las conclusiones adoptadas por el Comité en el examen preliminar de otros casos relativos a violaciones de la libertad sindical y especialmente en el del Reino Unido Chipre (caso núm. 24) y finalmente al informe de la Comisión de verificación de poderes de la quinta Conferencia de los Estados de América Miembros de la O.I.T. (Petrópolis, 17-29 de abril de 1952).
  • Desarrollo del movimiento sindical en Venezuela.
    1. 957 El Gobierno afirma nuevamente que la disolución de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, decretada el 25 de febrero de 1949, así como la de diferentes sindicatos petroleros, pronunciada el 6 de mayo de 1950, estaban bien fundadas.
  • Se adoptaron estas medidas tan sólo por la franca y abierta actitud subversiva de dichas organizaciones. El Gobierno no tenía el propósito de menoscabar el derecho de organización y se esforzaba, al contrario, por fomentar la Constitución de nuevos sindicatos. En la actualidad no existe limitación alguna para que los trabajadores se agrupen en organizaciones profesionales; desde el 1.° de enero de 1951 se constituyeron legalmente 74 sindicatos; el número de los sindicatos se eleva en la actualidad a 364; además, 31 nuevas organizaciones están en proceso de legalización, de manera que el número total de organizaciones se elevará a 395 sindicatos y 4 federaciones sindicales. A juicio del Gobierno, estas cifras demuestran la ecuanimidad del Gobierno en cuanto al desarrollo del sindicalismo, pero insiste en subrayar, por otra parte, que de conformidad con las prescripciones de la ley del trabajo, no puede tolerar la afiliación de organizaciones sindicales a partidos políticos nacionales o extranjeros, ni que esas organizaciones se dediquen a actividades políticas ajenas a la finalidad que la ley les señala expresamente.
    1. 958 Las formalidades a las que por la fuerza de circunstancias especiales conocidas estuvo sujeta la celebración de asambleas sindicales fueron suspendiéndose gradualmente; así, en el período de 1.° de septiembre de 1950 al 31 de diciembre de 1951 se celebraron 2.429 reuniones. Posteriormente, fué eliminado el requisito del permiso previo por parte de los inspectores del trabajo para la celebración de asambleas; por lo tanto, se restableció íntegramente la libertad para la realización de reuniones sindicales.
    2. 959 La acción del Gobierno en favor de las relaciones contractuales entre trabajadores y patronos dan por resultado el número en aumento de contratos colectivos, que de 156 en 1950 se elevó a 191 en 1951 y a 43 en los primeros meses de 1952. En especial, en 1951, el Gobierno prestó atención particular a la industria del petróleo. En primer lugar, aun antes de que se emprendieran negociaciones colectivas, el Ministerio de Trabajo gestionó con las empresas explotadoras de esa industria un convenio por el cual se comprometieron éstas a no modificar sus condiciones de trabajo con los trabajadores cubiertos por contratos colectivos ni a despedirles durante el proceso de las negociaciones para los nuevos contratos. En vista de que empresas y trabajadores no llegaron a avenimiento en esas negociaciones, la gestión mediadora de las autoridades del trabajo no obtuvo un resultado satisfactorio. En esas circunstancias, el Gobierno fijó las condiciones que habían de regir las relaciones de trabajo en dicha industria; de esa manera, no solamente se mantuvieron los contratos colectivos celebrados en 1947, sino que se logró mejorar las condiciones estipuladas en aquéllos. El salario mínimo de los obreros se fijó en 16 bolívares diarios; otras mejoras se refieren a asignaciones por enfermedad, para viviendas, trabajadoras en estado de gravidez, extensión de las vacaciones a 25 días al año, etc., mejoras que representan una suma equivalente a 100 millones de bolívares por año.
    3. 960 El Gobierno aporta, además, detalles sobre su acción mediadora en la solución de los conflictos individuales de trabajo, así como sobre la asistencia jurídica a los trabajadores por los procuradores del trabajo. Señala que intervino con éxito en la solución de varias huelgas, ya sea por vía de mediación, ya sea por medio de una junta de arbitraje tripartita.
    4. 961 Además, llama la atención sobre las actividades de los servicios de inspección y del servicio del empleo, cuyo funcionamiento técnico se esfuerza por mejorar; sobre los resultados del sistema de participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, así como de la acción en favor de los obreros de la Comisión Nacional de la Vivienda y sobre la acción progresiva de las instituciones de seguridad y de previsión sociales; sobre las medidas adoptadas para mejorar el nivel cultural de los trabajadores, etc.
    5. 962 El Gobierno ha ayudado a las organizaciones sindicales mediante el pago de sus locales sindicales y suministro de efectos. En Caracas está en vías de construcción una casa sindical; en otros centros importantes se llevarán a cabo proyectos similares en el curso del próximo ejercicio fiscal; mientras estas obras se concluyen, el Gobierno viene sufragando los gastos del arrendamiento de inmuebles para los sindicatos.
    6. 963 La comisión administradora encargada del manejo de los fondos de las organizaciones disueltas ha procurado el perfecto mantenimiento de los bienes que les pertenecieron; devolvió una cantidad mayor de 28.000 bolívares a la Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica del Distrito Federal y del Estado Miranda que pertenecía al Sindicato de antes gráficas. Ha conocido de solicitudes análogas de numerosos sindicatos petroleros que se han constituído en distintas jurisdicciones donde operaban los disueltos, agrupando a los antiguos miembros de éstos. La Comisión estudia cada caso concreto en razón de sus méritos.
    7. 964 Como ejemplo de su deseo de colaborar con las organizaciones sindicales, el Gobierno cita el caso de la industria petrolera, de acuerdo con el cual se decidió, en virtud de una resolución de 3 de marzo de 1952, que se constituyeran dos comisiones encargadas de estudiar las condiciones de empleo de los trabajadores enganchados por contratistas al servicio de las compañías petroleras. Se constituyeron esas comisiones en virtud de una resolución de 3 de abril de 1952; los miembros obreros de dichas comisiones fueron designados previa proposición de los 35 sindicatos interesados. De la misma manera se escogió, previo acuerdo con las organizaciones sindicales, a los representantes trabajadores a la quinta Conferencia de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Decisiones adoptadas por el Comité en otros casos.
    1. 965 En la segunda parte de su comunicación, el Gobierno trata de justificar su oposición a la queja, citando al efecto la práctica seguida por el Comité de libertad sindical al examinar otras quejas. Se refiere especialmente al caso núm. 24, relativo a la queja presentada por la Federación Sindical Mundial contra el Gobierno del Reino Unido-Chipre. A su juicio, este caso presenta una estrecha analogía con la queja presentada, y concluye que los argumentos que han valido para que el Comité recomiende que se archive el caso son igualmente válidos para el caso de Venezuela.
    2. 966 Con objeto de mostrar el carácter puramente político de la queja, el Gobierno, entre otras cosas, formula los siguientes argumentos:
    3. 967 Las sanciones contra ciertos dirigentes sindicalistas no se debieron a sus actividades sindicales, sino a sus actividades políticas, realizadas bajo el disfraz del sindicalismo.
    4. 968 A pesar de la disolución de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, los sindicatos afiliados a dicha organización pudieron seguir existiendo después de haber elegido nuevas juntas directivas. Sólo se disolvió al Sindicato de antes gráficas del Distrito Federal y del Estado Miranda, por haber llevado a cabo una huelga ilegal, pero fué reconstituído con los mismos trabajadores.
    5. 969 La suspensión temporal de garantías constitucionales, medida transitoria debida a una situación política excepcional, no estuvo encaminada de ninguna manera a perseguir a los sindicatos, sino que era aplicable a toda la colectividad sin distinción. Por lo tanto, no podría considerarse como una violación específica de la libertad sindical.
    6. 970 Provocando los conflictos colectivos con fines puramente políticos, la Confederación de Trabajadores de Venezuela ha violado las prescripciones de la ley del trabajo, que prohíbe a los sindicatos toda actividad política. Así, pues, la medida de disolución se justifica plenamente.
    7. 971 En cuanto a la disolución de los sindicatos petroleros, el Gobierno fué obligado a tomar esa medida para hacer respetar los contratos en vigor, impedir huelgas ilegales y velar por el mantenimiento del orden público. Tenía también que velar por que la producción siguiera su curso normal en esta industria de supremo interés para la economía nacional e internacional. No tiene validez el alegato que la disolución se decretó por vía administrativa, en vista de que los interesados podían apelar ante la Corte Federal y de Casación, de conformidad con los artículos 193 y 199 de la ley del trabajo.
    8. 972 Por todos estos motivos, el Gobierno concluye que la queja no merece seguir examinándose, puesto que los hechos alegados, al igual que en el caso del Reino Unido-Chipre (caso núm. 24) son de índole netamente política. Además, la queja presentada y en la que se solicita se someta el caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación no tiene objeto, en vista de que las relaciones entre gobierno y trabajadores, cuestión de orden interno, no se presta ni a encuesta ni a conciliación. Informe de la Comisión de verificación de poderes de la quinta Conferencia de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
    9. 973 En su segunda nota de fecha 19 de mayo de 1952, el Gobierno de Venezuela llama especialmente la atención sobre el informe de la Comisión de verificación de poderes de la Conferencia de Estados de América Miembros de la O.I.T y transmite una serie de anexos que están a la disposición de los miembros del Comité.
    10. 974 El Comité recordará que en el curso de la quinta Conferencia de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (Petrópolis, 17-29 de abril de 1952), los representantes de la C.I.O.S.L protestaron contra los poderes del delegado obrero de Venezuela. Posteriormente retiraron su protesta en vista de la declaración hecha ante el grupo de los trabajadores de la Conferencia por los delegados trabajadores de Venezuela, declaración que dicho grupo consideró unánimemente como satisfactoria. En dicha declaración, los delegados trabajadores venezolanos indicaron que el nombramiento de los representantes de los trabajadores de Venezuela a la quinta Conferencia de los Estados de América Miembros de la O.I.T se efectuó de conformidad con las proposiciones de las organizaciones de trabajadores más representativas del país, o sea el Movimiento Sindical Libre y el Movimiento Sindical Independiente, las cuales habían celebrado reuniones en las que 263 sindicatos en total habían estado representados. Indicó, además, las condiciones en las cuales ambas organizaciones se preparaban a celebrar el día 1.° de mayo. Declaró que la actividad de los trabajadores venezolanos tenían los siguientes fines: obtener amplias libertades; desarrollo intensivo de los sindicatos; lucha por la libertad de los dirigentes sindicales que se encontraban presos o para que sus causas sean llevadas a los tribunales ordinarios de la República. Anunciaba, por último, la intención de constituir próximamente una confederación de los sindicatos y de las federaciones que actualmente existen en Venezuela, en el curso de un Congreso al que se invitaría a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Al retirar su protesta, los representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres se declararon complacidos por la declaración de la delegación de los trabajadores de Venezuela, que marcaba un paso constructivo hacia el restablecimiento del pleno derecho sindical en ese país y expresaron su firme esperanza de que el Gobierno de dicho país completara con hechos positivos la aspiración anunciada en esa declaración.
  • Informe de la Comisión de verificación de poderes de la 35.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
    1. 975 La Comisión de verificación de poderes de la 35.a reunión de la Conferencia hubo de examinar una protesta presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela contra los poderes del delegado de los trabajadores de Venezuela y de sus consejeros técnicos a dicha Conferencia; tomó también nota de la declaración hecha por el delegado de los trabajadores de Venezuela en la Conferencia de Petrópolis y estimó que existe en Venezuela una evolución de la situación sindical que es necesario tener en cuenta; por otra parte, la Comisión recordó que la cuestión de la libertad sindical en Venezuela estaba siendo estudiada todavía por el Comité de Libertad Sindical. En estas condiciones, la Comisión de verificación de poderes, habiendo oído al representante del Gobierno de Venezuela y considerando que dicho Gobierno no había actuado contrariamente a la Constitución, estimó por unanimidad que la protesta presentada en nombre de la Confederación de Trabajadores de Venezuela no estaba fundada, y solicitó de la Conferencia que tuviese a bien tomar nota de su informe.
    2. 976 El 20 de junio de 1952, la Conferencia tomó nota del informe de la Comisión de verificación de poderes.
  • Observaciones presentadas por el Gobierno en la reunión de 23 de junio de 1952
    1. 977 Después de haber comentado las observaciones que el Gobierno transmitió el 19 de mayo de 1952, el representante gubernamental señaló, en lo que concierne especialmente a la disolución en mayo de 1950 de los sindicatos petroleros, que estas organizaciones se habían declarado en huelga a pesar de que estaban ligadas por convenios colectivos. Esa huelga era, por consiguiente, ilegal según los términos de la ley del trabajo, y las autoridades competentes, por este hecho, no podían intervenir para resolver el conflicto mientras los obreros no hubiesen reanudado el trabajo. Ahora bien, al negarse éstos a cesar en la huelga a pesar de las advertencias hechas por las autoridades, el Gobierno se vió obligado a disolver los sindicatos para asegurar la explotación de la industria petrolera, vital para el país.
  • Comunicación del 5 de noviembre de 1952
    1. 978 No habiendo sido comunicadas al Gobierno de Venezuela las últimas quejas de la C.I.O.S.L y de otras organizaciones sino después de haberse recibido sus observaciones del 19 de mayo de 1952 analizadas anteriormente, el Gobierno considera que con las observaciones explícitas que ya ha presentado se refutan todas las quejas nuevamente formuladas y, en su respuesta del 5 de noviembre de 1952, se limita a algunas observaciones generales. Declara especialmente que no ha lugar a formular nuevas observaciones sobre las últimas quejas de la Federación Americana del Trabajo y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela que, por lo demás, no se refieren a situaciones diferentes de las anteriormente consideradas.
    2. 979 El Gobierno señala, por otra parte, los progresos alcanzados en materia sindical y la constante preocupación de las autoridades del trabajo por el encauzamiento de un genuino movimiento sindical responsable y consciente de sus derechos y deberes.
  • Comunicación de 26 de noviembre de 1952
    1. 980 Por comunicación del 26 de noviembre de 1952, el Gobierno transmitió al Director General los puntos sobresalientes del discurso pronunciado por el presidente de la Junta de Gobierno de Venezuela en víspera de las elecciones parlamentarias del 30 de noviembre de 1952. En este discurso se expresa la justa política del Gobierno de Venezuela encaminada firmemente a encauzar al país hacia la constitucionalidad expresada por la voluntad del pueblo.
  • Comunicación del 17 de febrero de 1953
    1. 981 En respuesta a la solicitud que el Comité en su reunión de diciembre de 1952, basándose en esa declaración, acordó dirigir al Gobierno, éste transmitió al Director General, por comunicación del 17 de febrero de 1953, un memorándum cuyos principales pasajes pueden resumirse así:
    2. 982 El movimiento sindical continúa progresando normalmente; el Gobierno le presta completo apoyo.
    3. 983 El Ministerio de Trabajo no ha modificado su política liberal tendiente a proteger a los trabajadores y a sus organizaciones. No se ha adoptado ninguna medida restrictiva contra el movimiento sindical en general ni contra determinados sindicatos en particular. Los sindicatos desarrollan sus actividades con plena libertad.
    4. 984 En el transcurso de los últimos meses se ha registrado en las diversas regiones del país cierto número de nuevos sindicatos. En algunos Estados, las agrupaciones de sindicatos ya existentes continuaron sus actividades normalmente; en otros están en vías de formación nuevas agrupaciones. De este modo se prepara el terreno para la Constitución de una confederación general del trabajo.
    5. 985 El gran número de negociaciones colectivas en curso actualmente ante los inspectores del trabajo son testimonio de la libertad de acción de que gozan los sindicatos. Especialmente en la industria petrolera se han creado comisiones para estudiar un nuevo convenio colectivo que deberá reemplazar al decreto de 9 de abril de 1951 reglamentando las condiciones de trabajo en dicha industria y cuya validez termina en agosto próximo. Al mismo tiempo que favorece la conclusión de convenios colectivos, el Gobierno observa una política de absoluta imparcialidad respecto a los partidos.
    6. 986 El proyecto de Constitución que la Asamblea Nacional Constituyente estudia en la actualidad enuncia los principios fundamentales que deberán regir las actividades sindicales. Reconoce especialmente el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos para todos los fines lícitos, el derecho de concluir convenios colectivos, el derecho de huelga, la conciliación en casos de conflicto de trabajo, etc.
    7. 987 El texto de este proyecto figura anexo a la respuesta del Gobierno.

D. D. Conclusiones del Comité

D. D. Conclusiones del Comité
  • Evolución del movimiento sindical en general
    1. 988 En las últimas comunicaciones presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y por otras organizaciones sindicales, los autores de las quejas renuevan en substancia las alegaciones va contenidas en las quejas más antiguas de la Federación Americana del Trabajo y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, alegaciones sobre las cuales ya se pronunció el Comité en sus reuniones anteriores (véase primer informe del Comité, párrafos 119 a 129 y párrafo 142).
    2. 989 En sus comunicaciones del 19 de mayo de 1952 y del 5 de noviembre de 1952, el Gobierno subraya que las alegaciones formuladas por los autores de la queja se remontan a varios años y que desde entonces la situación de derecho y de hecho del sindicalismo ha evolucionado considerablemente y ha llegado a ser normal.
    3. 990 En apoyo de su aserción respecto de que algunas de las trabas puestas a la libertad sindical han desaparecido efectivamente, el Gobierno cita en especial los hechos siguientes: a) que han podido constituirse libremente gran número de nuevos sindicatos; b) que ha sido restablecida la libertad de reunión sindical; c) que los fondos sindicales que fueron secuestrados se han restituído a las organizaciones profesionales interesadas; d) que han sido constituídas, incluso con ayuda del Gobierno, muchas casas sindicales; e) que continúa aumentando el número de los convenios colectivos; f) que los dirigentes de los sindicatos libres participan normalmente en las reuniones internacionales, etc.
    4. 991 El Gobierno llama además la atención del Comité sobre el hecho de que una protesta contra los poderes del delegado de los trabajadores de Venezuela formulada por los representantes de la C.I.O.S.L en la quinta Conferencia de los Estados de América Miembros de la O.I.T. (Petrópolis, abril de 1952) fué retirada por sus autores después de que el delegado de Venezuela los puso al corriente de la evolución de la situación sindical en su país.
    5. 992 Recuerda, por otra parte, que la Comisión de verificación de poderes de la 35.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo estimó, por unanimidad, que una protesta efectuada en nombre de la Confederación de Trabajadores de Venezuela contra los poderes del delegado de los trabajadores de Venezuela y de sus consejeros técnicos no estaba fundada, teniendo en cuenta especialmente la evolución de la situación sindical en dicho país.
    6. 993 De las precisiones comunicadas por el Gobierno parece resultar que, efectivamente, la situación general de los sindicatos en Venezuela ha mejorado. Disolución de los sindicatos de la industria petrolera
    7. 994 En lo que concierne más especialmente a los sindicatos de la industria del petróleo, el Comité hubo de examinar el problema, por una parte, en sus aspectos jurídicos y, por otra parte, a la luz de la evolución de hecho.
    8. 995 En primer término, el Gobierno había señalado que la disolución de los sindicatos petroleros se hizo necesaria por razón de la ilegalidad de la huelga a que dichos sindicatos recurrieron. En efecto, la huelga fué declarada al parecer contra las disposiciones de los convenios colectivos en vigor que preveían un procedimiento para la resolución de los conflictos derivados de la interpretación y de la aplicación de los convenios. Ahora bien, según los términos del artículo 210 de la ley del trabajo, toda cesación colectiva del trabajo está prohibida antes de haber agotado los medios de conciliación.
    9. 996 Las sanciones aplicables en caso de infracción al artículo 210 se definen en el artículo 266 de la ley. Según este artículo, tal infracción será castigada con pena de prisión de cinco a veinte días. Si se trata de una asociación la pena será impuesta a los instigadores y, si no es posible identificarlos, a los miembros del Comité director. En el caso de personas no constituídas en asociación, la pena será sufrida por las personas directamente encausadas.
    10. 997 El Comité ha comprobado así que las sanciones que prevé la ley del trabajo para los casos de huelga declarada en violación de la ley se aplican únicamente a las personas responsables de las huelgas, pero no a las organizaciones sindicales.
    11. 998 En segundo término, el Gobierno ha señalado también que los sindicatos petroleros, aunque disueltos por vía administrativa, tenían la facultad, de conformidad con los artículos 193 y 199 de la ley del trabajo, para apelar contra esa decisión ante la Corte Federal y de Casación, pero que no hicieron uso de ese derecho.
    12. 999 Los dos artículos mencionados por el Gobierno están redactados en los términos siguientes:
  • Artículo 193. - La inscripción de las organizaciones sindicales de trabajo podrá ser cancelada cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a las finalidades que se indican en el artículo 166 de la presente ley.
  • Cuando se trate de un sindicato, el inspector del trabajo competente instruirá el expediente respectivo, que deberá remitir al Ministro del ramo, a fin de que este funcionario resuelva la cancelación de la inscripción del sindicato si encontrare comprobados los hechos que se le imputan.
  • Cuando se trate de una federación o confederación de sindicatos, el Ministro hará instruir el expediente y resolverá lo conducente.
  • De las resoluciones por las cuales se ordene la cancelación de las inscripciones, se podrá apelar dentro del término de diez días por ante la Corte Federal y de Casación, en Sala Federal.
  • La decisión firme y ejecutoria que ordene cancelar la inscripción de una organización sindical del trabajo, se notificará a la autoridad civil competente.
  • Artículo 199. - Las organizaciones sindicales de trabajo que formen los patronos o los trabajadores no podrán federarse con asociaciones o partidos políticos nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos.
  • Los sindicatos que infringieren esta disposición serán disueltos administrativamente por la autoridad competente, y sus directores serán penados con multas de cien a mil bolívares, sin perjuicio de las otras penas establecidas en el Código penal, cuando a ello hubiere lugar. De la sentencia dictada por la vía administrativa habrá derecho de apelación ante la Corte Federal y de Casación, Sala Federal, en el término de diez días, a partir de la publicación de la respectiva resolución ejecutiva en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
    1. 1000 El artículo 193 trata de la cancelación del registro de un sindicato. Por sus efectos, tal cancelación puede considerarse como equivalente a una disolución dado que, según el artículo 180 de la ley del trabajo, el registro confiere a la organización sindical el estatuto jurídico que le permite actuar en calidad de sindicato.
    2. 1001 Ahora bien, el registro puede ser cancelado sea por el inspector del trabajo, sise trata de un sindicato, sea por el Ministro de Trabajo si se trata de una federación o de una confederación, cuando la organización se dedique a actividades ajenas a los fines señalados en el artículo 166, es decir, al « estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales, así como del progreso social, económico y moral de sus miembros ».
    3. 1002 El Comité, fundándose en las circunstancias del caso, comprobó que la disolución de los sindicatos petroleros no se pronunció en virtud del artículo 193.
    4. 1003 El Comité llegó a igual conclusión en cuanto al artículo 199 que presupone para su aplicación que una organización sindical esté afiliada o asociada a una agrupación política nacional o extranjera, hecho que no se ha planteado.
    5. 1004 Resulta, además, del texto mismo de la exposición de motivos del decreto relativo a la disolución de algunos sindicatos de la industria petrolera, que este decreto fué dictado en virtud de los plenos poderes de que se hallaba investido el Gobierno, de conformidad con el acta de su Constitución. El decreto de 6 de junio de 1950, dice, en efecto, lo que sigue La Junta militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela:
  • En uso de las atribuciones con que ha sido investida por el acta de Constitución del Gobierno provisorio, en Consejo de Ministros, Considerando que el acta constitutiva del Gobierno provisorio confiere a éste, en derogación del régimen constitucional y del orden jurídico de Estado la facultad de adoptar las medidas que requiere el interés nacional;
  • Considerando que algunas organizaciones de trabajadores de la industria del petróleo, al haber lanzado paros ilegales del trabajo, bajo la influencia de una campaña persistente dirigida por agentes políticos que se han infiltrado en tales organizaciones, se han apartado de sus funciones específicas convirtiéndose en un instrumento de acción política;
  • Considerando que tal actitud es sumamente perjudicial a los intereses verdaderos de los trabajadores y que provoca un perjuicio considerable en la economía del país; Considerando que es de deber estricto del Gobierno velar por que las actividades sindicales se desarrollen dentro del cuadro que le asigna la ley, decreta:
  • Artículo 1. - Se declaran disueltas las organizaciones de trabajadores que a continuación se expresan:
  • Artículo 2. - Los inspectores de trabajo de las respectivas jurisdicciones tomarán posesión de los bienes de las organizaciones disueltas, conforme a inventario que en cada caso procederá a levantarse.
  • Artículo 3. - Los Ministros de Relaciones Interiores y de Trabajo quedan encargados de la ejecución del presente decreto.
    1. 1005 El Comité estima que las explicaciones dadas por el Gobierno no han invalidado la conclusión a que llegó en su reunión de junio de 1952, a saber, que los sindicatos petroleros fueron disueltos por medida administrativa.
    2. 1006 Sin embargo, el Comité ha tenido en cuenta las nuevas informaciones suministradas por el Gobierno, en su respuesta del 19 de mayo de 1952, que tienden a demostrar que la situación en la industria del petróleo ha llegado a ser normal. De este modo, el Gobierno insiste en el hecho de que los sindicatos de los trabajadores de la industria petrolera que fueron va disueltos en 1950 han sido reconstituidos en los mismos distritos y con los mismos afiliados. El Gobierno señala, además, que ha mantenido en vigor los convenios colectivos concluidos en 1947 y que si ha debido intervenir en las negociaciones entre las compañías y los sindicatos, lo hizo en el propio interés de los trabajadores, puesto que consiguió que se estipulasen mejores condiciones de trabajo en los convenios colectivos. Finalmente, el Gobierno declara que recurrió con regularidad a los representantes de los sindicatos para que colaborasen con las autoridades y los empleadores en diferentes organismos creados en la industria petrolera.
    3. 1007 Parece, por tanto, que en la industria petrolera los sindicatos han podido de nuevo formarse e incluso ejercer normalmente sus funciones.
  • Situación del movimiento sindical después de la elección de la Asamblea Constituyente (30 de noviembre de 1952)
    1. 1008 En su comunicación del 26 de noviembre de 1952, el Gobierno se refería al discurso pronunciado por el presidente de la Junta de Gobierno, considerándolo como una prueba más de la justa política del Gobierno de Venezuela encaminada firmemente a encauzar el país hacia la constitucionalidad expresada por la voluntad del pueblo, a cuyo efecto debían tener lugar elecciones parlamentarias el 30 de noviembre de 1952. Ahora bien, en su reunión de diciembre, el Comité estimó que, dadas estas condiciones, podía esperarse que todas las garantías constitucionales, incluso la de la libertad sindical, fuesen restablecidas íntegramente, después de dichas elecciones.
    2. 1009 Las elecciones parlamentarias tuvieron lugar efectivamente en la fecha prevista y el Comité, basándose en la declaración precitada del Gobierno y considerando, por otra parte, que los hechos alegados remontaban en verdad a varios años, pedía al Gobierno que le hiciese una exposición de la situación sindical, tal como se presentaba después de las elecciones de noviembre de 1952.
    3. 1010 En su comunicación del 17 de febrero de 1953, el Gobierno dió algunas precisiones sobre la situación actual del movimiento sindical en Venezuela. Resulta especialmente que han sido registrados nuevos sindicatos y que se han formado o están en curso de formación en diferentes Estados federaciones de sindicatos. El Gobierno subraya que se han sentado así las bases para la Constitución de una confederación nacional del trabajo. Señala el Gobierno, por otra parte, que los sindicatos despliegan sus actividades con plena libertad, como son testimonio de ello los numerosos convenios colectivos actualmente negociados ante los inspectores del trabajo. En la industria petrolera especialmente se han constituido comités para el estudio del nuevo convenio colectivo que deberá reemplazar al decreto de 9 de abril de 1951, reglamentando las condiciones de trabajo en dicha industria y que próximamente llega a vencimiento.
    4. 1011 El Gobierno señala finalmente que el proyecto de Constitución que la Asamblea constituyente examina en la actualidad enuncia los principios fundamentales que deberán regir las actividades sindicales. Del texto de este proyecto que el Gobierno acompaña a su respuesta, resulta que la legislación del trabajo deberá, principalmente, sindicatos los derechos siguientes: derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos para todos los fines lícitos, derecho de concluir convenios colectivos que podrán comprender la cláusula sindical, derecho de huelga salvo en los servicios públicos determinados por la ley, y conciliación de las diferencias entre empleadores y trabajadores. La legislación deberá asegurar además a los miembros directores de los sindicatos la estabilidad de su empleo, salvo en caso de despido por motivo justificado.
    5. 1012 El Comité, después de examinado el caso en su conjunto, extrae las conclusiones siguientes
    6. 1) En lo que concierne a la situación sindical en general, el Comité toma nota con satisfacción de que algunas de las restricciones anteriormente impuestas en cuanto al ejercicio de los derechos sindicales han sido levantadas efectivamente, como lo demuestra la restauración de la libertad de reunión sindical, la restitución de los fondos sindicales secuestrados, la libertad para constituir sindicatos y, dentro de ciertos límites, federaciones o confederaciones sindicales. Sin embargo, no parece que los decretos promulgados en 1949 respecto de la disolución de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y de la mayor parte de las federaciones y sindicatos a ella afiliados hayan sido revocados efectivamente. En tales condiciones, estima deseable que el Gobierno considere la adopción de medidas apropiadas para restaurar la plena libertad para los empleadores y los trabajadores para constituir organizaciones sindicales de su elección y para afiliarse a ellas.
    7. 2) En lo que concierne en particular a la situación sindical en la industria del petróleo, el Comité toma nota con satisfacción de que los sindicatos disueltos en 1950 han podido reconstituirse en los mismos distritos y con el mismo número de afiliados. No obstante, el Comité desea subrayar que la disolución de los sindicatos de la industria petrolera ordenada en virtud de la ley sobre plenos poderes, constituía una grave violación del ejercicio de los derechos sindicales y era contraria al principio universalmente admitido y consagrado por el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en virtud del cual las organizaciones profesionales no deberían estar sujetas a suspensión o a disolución por vía administrativa.
    8. 3) En lo que respecta al restablecimiento de las garantías fundamentales, el Comité toma igualmente nota con satisfacción del hecho de que han sido restablecidas la mayor parte de las libertades fundamentales que fueron objeto de suspensión en 1948. Toma nota igualmente de que, según el proyecto de Constitución que examina en la actualidad la nueva Asamblea constituyente, la legislación del trabajo deberá garantizar a los trabajadores el derecho de organizarse en sindicatos, así como los principales derechos sindicales. El Comité, convencido de que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un régimen que garantice los derechos fundamentales del hombre, expresa la esperanza de que la nueva Asamblea constituyente restablecerá íntegramente esas garantías.
    9. 4) El Comité toma igualmente nota con satisfacción de que el mayor número de los dirigentes o miembros de los sindicatos detenidos fueron libertados, pero sugiere al Gobierno que estudie la posibilidad de liberar también a los dirigentes o miembros de los sindicatos que todavía se hallasen detenidos en la actualidad y que no se hayan beneficiado de las garantías de un procedimiento judicial normal.
    10. 5) El Comité toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno en cuanto respecta a que las medidas adoptadas contra los sindicatos o los dirigentes o miembros de sindicatos no lo fueron por razón de su actividad sindical, sino únicamente por razón de sus actividades políticas. Para poner a los sindicatos al abrigo de las vicisitudes políticas y para sustraerlos a la dependencia de los poderes públicos, el Comité estima que seria deseable que las organizaciones profesionales limitasen su actividad -sin perjuicio de la libertad de opinión de sus miembros -alas cuestiones profesionales y sindicales y que el Gobierno, por otra parte, se abstuviese de intervenir en el funcionamiento de los sindicatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1013. En conclusión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que continuarán las discusiones entre el Gobierno venezolano y las organizaciones nacionales e internacionales interesadas con respecto a las medidas necesarias para asegurar una aplicación más estricta de los principios de la libertad sindical, así como que llame la atención del Gobierno de Venezuela sobre la oportunidad de
  2. 1) adoptar las medidas apropiadas para garantizar a los empleadores y a los trabajadores la plena libertad para constituir, dentro de los límites legales, organizaciones de su elección y para afiliarse a ellas;
  3. 2) examinar de nuevo los casos de los dirigentes sindicales que aun se encuentren actualmente detenidos en virtud de las leyes de excepción, con objeto de asegurar que persona alguna se vea privada de su libertad sin haberse beneficiado de las garantías de un procedimiento judicial normal, por razón de su afiliación a un sindicato o de su actividad sindical lícita;
  4. 3) examinar de nuevo las disposiciones legales actualmente aplicables a los sindicatos de trabajadores con el fin de ponerlas en armonía con los principios formulados en el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y, sobre todo, las que conciernen a la revocación del registro de los sindicatos y a la disolución de los sindicatos por vía administrativa.
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