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Definitive Report - Report No 4, 1953

Case No 5 (India) - Complaint date: 01-JAN-50 - Closed

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  1. 18. En su primera reunión (enero de 1952), el Comité hubo de examinar dos quejas contra el Gobierno indio, una procedente del Hind Mazdoor Sabha y otra presentada por la Federación Sindical Mundial. Dado que las dos quejas contenían alegaciones diferentes, el Comité estimó oportuno examinarlas separadamente.

A. Queja presentada por el Hind Mazdoor Sabha

A. Queja presentada por el Hind Mazdoor Sabha
  • Análisis de la queja
    1. 19 Los autores de la queja pedían que la Comisión de Investigación y de Conciliación efectuase una encuesta sobre el terreno respecto de la violación de los derechos sindicales fundamentales. La queja contenía las cuatro alegaciones siguientes que, a juicio de los autores de la misma, constituían violaciones del ejercicio de los derechos sindicales:
      • a) en muchos Estados, a los empleados al servicio del Estado y de las autoridades locales se les negaba el derecho de constituir o de registrar sindicatos;
      • b) la aplicación sistemática del artículo 144 del Código de procedimiento criminal de la India había puesto a los sindicatos en la imposibilidad de funcionar de manera normal y eficaz;
      • c) en caso de conflicto del trabajo o de amenaza de conflicto, el Gobierno, con el pretexto de asegurar el respeto de la ley y el mantenimiento del orden, había recurrido, frecuentemente, a arrestos, a deportaciones y a la detención de los trabajadores militantes en los sindicatos;
      • d) el Gobierno de la India había prácticamente suprimido el derecho de huelga con el pretexto de asegurar el respeto de la ley y del orden y, de hecho, negaba el derecho a organizar grupos pacíficos de vigilancia ante las fábricas en huelga.
    2. Análisis de la respuesta
    3. 20 En su respuesta, el Gobierno indio no presentaba observación alguna respecto de la primera alegación.
    4. 21 Sin referirse formalmente al artículo 144 del Código de procedimiento criminal de la India, el Gobierno, en lo que concierne a la segunda y tercera alegaciones, negaba haber recurrido a arrestos, a deportaciones o a la detención de trabajadores sindicados en caso de conflicto del trabajo o de amenaza de conflicto. Declaraba no haber derogado las disposiciones de la ley central de 1947, sobre los conflictos industriales, o leyes similares de los diversos Estados, previendo la institución de un sistema de prevención y de resolución de esos conflictos, siempre que las actividades de las organizaciones interesadas se limitasen a la solución de los conflictos por métodos pacíficos.
    5. 22 En lo que respecta a la cuarta alegación, el Gobierno declaraba, haciendo la misma reserva que en el párrafo 21 anterior, haber obrado de conformidad con las disposiciones de dichas leyes en materia de huelgas y de lockouts.
    6. 23 Por lo que concierne a la sugestión tendiente a encargar a la Comisión de proceder a una encuesta, el Gobierno declaraba que presentaría sus observaciones cuando el Consejo de Administración se hubiese pronunciado sobre la cuestión del envío a la Comisión de esta queja y de la presentada por la Federación Sindical Mundial.
  • Conclusiones
    1. 24 En su primera reunión, el Comité llegó respecto de estas alegaciones a las conclusiones siguientes:
    2. 25 Por lo que concierne a la primera alegación, el Comité, bien que llamando la atención sobre la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir y de registrar sindicatos observando las condiciones prescritas, opinó, dado que los autores de la queja no habían especificado en qué Estado, en virtud de qué ley o de qué práctica se les había negado a los empleados en cuestión el derecho de constituir sindicatos y que el Gobierno, en su respuesta, no se había referido a este punto, que las informaciones comunicadas por los autores de la queja no eran suficientemente precisas como para permitirle recomendar al Consejo de Administración que esta parte de la queja fuese examinada más a fondo.
    3. 26 En cuanto respecta a la alegación según la cual la legislación del país, y en particular las leyes sobre la seguridad pública, se aplicaban en todos los casos de conflictos del trabajo, respecto de la cual el Gobierno había respondido que la legislación relativa al orden público no era aplicada sino cuando se hacía necesario por el hecho de que las organizaciones de trabajadores se habían apartado de los métodos de solución pacífica instituidos por la legislación sobre los conflictos del trabajo, el Comité, aun reconociendo que una práctica encaminada a aplicar la legislación sobre la seguridad pública de manera general a todos los conflictos de trabajo, como los autores de la queja alegaban, podría atentar al ejercicio de los derechos sindicales, consideró, no obstante, que como ninguna de las partes en causa había comunicado el texto de las leyes sobre la seguridad pública y que los autores de la queja no habían suministrado pruebas concretas relativas a casos en que esas leyes hubieran sido aplicadas a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales, las informaciones comunicadas por los autores de la queja no eran suficientemente precisas como para permitirle recomendar al Consejo de Administración que esta parte de la queja merecía un examen más a fondo.
    4. 27 En cuanto a la alegación de que el derecho de huelga había sido virtualmente suprimido, a lo cual había respondido el Gobierno que, en materia de huelgas, obró de conformidad con las disposiciones de la legislación sobre los conflictos del trabajo mientras el orden público no fué perturbado, el Comité, aunque estimando deber subrayar que en la mayor parte de los países se reconocía que el derecho de huelga constituye un derecho legítimo al que pueden recurrir los sindicatos para defender los intereses de sus miembros en tanto que este derecho se ejerza de manera pacífica y teniendo debidamente en cuenta restricciones impuestas con carácter temporal (tales como la cesación de las huelgas durante los procedimientos de conciliación y de arbitraje, el deber de abstenerse de huelgas contrarias a las disposiciones de los contratos colectivos), fué de opinión que, dado que la queja no contenía ninguna alusión a casos precisos de supresión del derecho de huelga, las informaciones comunicadas por los autores de la queja no eran suficientemente precisas como para permitirle recomendar al Consejo que esta parte de la queja merecía un examen más a fondo.

B. - Queja presentada por la Federación Sindical Mundial

B. - Queja presentada por la Federación Sindical Mundial
  • Análisis de la queja
    1. 28 Las alegaciones formuladas por la Federación Sindical Mundial comprendían ocho puntos que, a juicio de los autores de la queja, constituían violaciones de los derechos sindicales:
      • a) el Gobierno habría tratado, por todos los medios posibles, de entregar las oficinas del « All Indian Trade Unions Congress » (A.I.T.U.C.) al « Indian National Trade Unions Congress » (I.N.T.U.C.). En abril de 1949, las oficinas centrales de la Unión de trabajadores ferroviarios de la India meridional fueron confiscadas y entregadas, junto con todos los materiales de imprenta allí existentes, al « Indian National Trade Unions Congress »;
      • b) en el mes de septiembre de 1949, se suprimieron diecinueve sindicatos y organizaciones campesinas en el Estado de Madrás, y en este Estado fueron clausuradas todas las oficinas de los sindicatos afiliados al « All Indian Trade Unions Congress »;
      • c) las diversas leyes sobre la seguridad pública en la India habían sido utilizadas para reprimir el movimiento sindical. Esas leyes estipulaban que toda persona que alterase o pudiese alterar el orden público podía ser arrestada y detenida sin juicio previo durante un período prácticamente ilimitado. En aplicación de esas leyes, miles de trabajadores sindicados habrían sido arrestados y detenidos sin juicio previo;
      • d) miles de trabajadores habrían sido arrestados y muchos sindicatos obligados a interrumpir sus actividades, habiéndose clausurado sus oficinas y confiscado su documentación;
      • e) especialmente en Madura, en agosto de 1949, a consecuencia de protestas de los trabajadores motivadas por haber rechazado las autoridades competentes una solicitud de los trabajadores para un aumento en los salarios, más de mil trabajadores fueron arrestados. La mayoría de ellos habrían sido torturados en la cárcel, y por este medio, los militantes obreros habrían sido obligados a afiliarse al « Indian National Trade Unions Congress », apoyado por el Gobierno. Los locales de los sindicatos fueros invadidos por la policía, que destruyó el mobiliario y confiscó la documentación. Más de 1.400 trabajadores habrían sido detenidos en la región de Coimbatore, de 300 a 400 en la región de Tinnevelley, más de 200 en la región de Arcot del Norte. Sólo en el mes de agosto de 1949 más de 4.000 trabajadores fueron arrestados y detenidos en prisiones cuyas condiciones eran terribles y en las que se recurría regularmente a la tortura;
      • f) el Gobierno habría forzado a los trabajadores de las empresas ferroviarias del Sur de la India a declarar a la administración a qué sindicato pertenecían, esperando así obligar a los miembros del A.I.T.U.C a afiliarse al I.N.T.U.C. Muchos sindicatos afiliados al A.I.T.U.C no habrían podido celebrar sus reuniones por razón de la prohibición gubernamental;
      • g) la Conferencia de la Unión de trabajadores textiles de Mettur, de 1949, habría sido prohibida, lo mismo que la de la Unión de tejedores a mano de Salem, en julio de 1949, y la reunión del Comité central ejecutivo de sindicatos del distrito de Trichy, en agosto de 1949;
      • h) con la mayor frecuencia los periódicos sindicales eran prohibidos y se impedía su distribución.
    2. Análisis de la respuesta y de la respuesta complementaria
    3. 29 En lo que concierne a la alegación relativa a la disposición de los locales del « All Indian Trade Unions Congress », el Gobierno negó haber dispuesto de esas oficinas y declaró que de hecho había impedido que las oficinas del sindicato de ferroviarios del Sur de la India fuesen ocupadas por un sindicato rival.
    4. 30 En lo que respecta a la alegación relativa a la prohibición de diecinueve sindicatos en el Estado de Madrás, el Gobierno declaraba que estas organizaciones fueron declaradas ilegales porque estaban controladas por el partido comunista, el cual era a su vez una organización ilegal. Esta medida no fué adoptada sino cuando el Gobierno del Estado tuvo la certidumbre de que las diecinueve organizaciones se dedicaban a actividades perjudiciales al orden y a la seguridad pública. Después, esa prohibición fué, sin embargo, levantada. Las oficinas pertenecientes a los sindicatos afiliados al « All Indian Trade Unions Congress » en el Estado de Madrás, no fueron cerradas. Algunas oficinas ocupadas por sindicatos controlados por comunistas fueron registradas con objeto de comprobar si no ocultaban objetos ilícitos, pero después fueron entregadas a los sindicatos interesados.
    5. 31 En lo que se refiere a los demás alegatos, el Gobierno declaró que las medidas adoptadas en 1949 para mantener el orden y la legalidad, no tenían, de ninguna manera, por objeto suprimir los sindicatos. Es inexacto el alegato pretendiendo que se hubieran detenido a millares de trabajadores. En el curso del segundo semestre de 1949 hubo asonadas imputables a los comunistas, acompañadas en algunos distritos del Estado de Madrás por actos de sabotaje, incendios premeditados y asesinatos. Se enjuició a los acusados por actos determinados de violencia criminal y no se llevó a cabo ninguna detención con el fin de privar a ningún trabajador de sus derechos sindicales. De ninguna manera se trató de paralizar las actividades de los sindicatos ni limitar los derechos sindicales; no existe ninguna ley que imponga restricciones al ejercicio « de ningún derecho reconocido de los sindicatos », y no se enjuició a nadie por haber ejercido dichos derechos. Todas las medidas de detención se tomaron en virtud de las leyes sobre seguridad pública, cuyo único objeto es el de impedir tentativas tendientes a derrocar por la violencia al Gobierno establecido. El A.I.T.U.C y los grupos que lo componen funcionan con toda libertad y no se les somete a ninguna restricción mientras no se incite públicamente a la violencia o al crimen.
    6. 32 En su primera reunión (enero de 1952), en lo que se refiere a los dos primeros alegatos, el Comité había llegado a conclusiones que figuran en los párrafos 40 y 41 siguientes. Habiendo examinado las observaciones del Gobierno relativas a los demás alegatos, decidió pedir al Gobierno de la India que le proporcionara ciertos informes complementarios sobre estos alegatos, antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración. El 22 de enero de 1952, el Director General envió una comunicación en este sentido al Gobierno de la India. Este respondió el 6 de marzo de 1952, manifestando que aun no había podido recopilar todas las informaciones requeridas, y pidiendo al Comité que pospusiera el examen del caso a su tercera reunión. El Comité decidió, en su segunda reunión (marzo de 1952) posponer el caso a la actual reunión.
    7. 33 Con fecha 25 de abril de 1952, el Gobierno de la India comunicó los informes complementarios solicitados.
  • Alegaciones relativas a la aplicación de las leyes sobre seguridad pública.
    1. 34 El Gobierno declara que las disposiciones de las leyes sobre seguridad del Estado que regían en 1949 no infringen los principios enunciados en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este artículo estipula que no puede arrestarse, detenerse ni desterrarse arbitrariamente a nadie. Dichas leyes sólo eran medidas temporales destinadas a proteger al país contra el caos y la violencia. En su mayoría, contenían disposiciones que preveían un procedimiento de revisión de los casos de detención por un consejo consultivo. El Gobierno señala como ejemplo las disposiciones de la legislación del Estado de Madrás, que estipulan que el Gobierno debe comunicar al interesado los motivos de su detención en la fecha más cercana posible a la de la orden de detención, con el fin de que pueda defenderse; las observaciones formuladas por el detenido a este respecto deberían transmitirse, para su examen, a un consejo consultivo, presidido por un juez del Tribunal Superior, y no puede detenerse a nadie más de seis meses sin someter su expediente al consejo para revisión. El período máximo durante el cual puede detenerse a una persona, después de la revisión, es de seis meses a partir del momento en que el juez haya confirmado la orden de detención, previo dictamen del consejo consultivo al efecto. La ley central sobre detención preventiva de 1950 entró en vigor el 26 de febrero de 1950 y es desde esa fecha que la detención sólo puede llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de dicha ley, que dejará de surtir efectos el 30 de septiembre de 1952. En virtud del tenor de dicha ley, el Gobierno tiene la obligación, en las seis semanas siguientes a la expedición de la orden de detención, de someter el caso de cada detenido a un consejo consultivo, compuesto de seis miembros que ejercen o que hayan ejercido funciones de juez en el Tribunal Superior o que posean las calificaciones requeridas para ser nombrados a dicho cargo. Cuando el consejo consultivo considera que no hay motivos suficientes que justifiquen la detención, puede libertarse inmediatamente al interesado. El Gobierno estima que dichas disposiciones son susceptibles de impedir cualquier abuso de autoridad por parte de los funcionarios del Gobierno. También sostiene que la liberación de un gran número de detenidos decidida recientemente por algunos Gobiernos de los Estados, especialmente el de Madrás, muestra que dichos Gobiernos, al adoptar decisiones sobre detención preventiva, se inspiran únicamente en consideraciones de seguridad pública.
  • Alegaciones relativas a las detenciones en masa y al cierre de locales sindicales.
    1. 35 El Gobierno señala que sólo se trata de declaraciones de índole general. Algunas detenciones se llevaron a cabo en 1949, pero únicamente por motivos de seguridad, sin tener relación alguna con las actividades sindicales propiamente dichas. Hay que examinar la cuestión a la luz de la situación imperante en la India en 1948 y 1949, cuando se produjeron algunos casos de desorden fomentados por los comunistas y acompañados de actos de violencia y de sabotaje. El Gobierno cita cierto número de incidentes acompañados de actos de violencia que tuvieron lugar en el Estado de Madrás. En algunos casos fué necesario ordenar detenciones preventivas e imponer restricciones de índole temporal y local, en lo que se refiere a la organización de reuniones. De otro modo, la marea creciente de violencia y de sabotaje no hubiera podido detenerse y hubiera tenido por resultado la pérdida de vidas humanas, la perturbación y la repartición de los bienes alimenticios, así como otras consecuencias graves. El Gobierno declara, además, que dichas restricciones están en conformidad con la cláusula 4 del artículo 19 de la Constitución de la India, que faculta al Gobierno central y a los Gobiernos de los Estados para restringir la libertad de asociación, en interés del orden público y de la moralidad, y hace referencia al artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que permite someter dichos derechos a ciertas limitaciones, con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moralidad, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
  • Alegaciones relativas a los incidentes ocurridos en Madura y otras localidades.
    1. 36 El Gobierno declara que no es cierto que se haya detenido a más de un millar de trabajadores en Madura y que se haya obligado a obreros militantes a adherirse al I.N.T.U.C. En el curso de los serios desórdenes provocados por los comunistas durante el segundo semestre de 1946, se arrestó en total a 36 obreros, a título preventivo, con el fin de proteger las vidas humanas y la propiedad y poner coto a los actos de violencia. La política de violencia seguida por los comunistas obligó a muchos obreros a abandonar voluntariamente los sindicatos que los comunistas controlaban. Es posible que se hayan adherido al I.N.T.U.C, pero el Gobierno no ejerció ninguna influencia a este respecto. El Gobierno señala casos de sabotaje, incendios premeditados y asesinatos cometidos en el distrito de Coimbatore. Como consecuencia de los cuales - y no para atentar contra el derecho de asociación - se arrestó a 105 personas en 1949, de las cuales seis solamente fueron detenidas en virtud de la ley sobre detención preventiva. Se arrestó a 305 y 219 trabajadores en los distritos de Tinnevelley y de Arcot del Norte, respectivamente. Estas detenciones no se ordenaron con el fin de suprimir los derechos sindicales. De las personas arrestadas, fueron detenidas 17 y 7, respectivamente. Es falso pretender que se haya aplicado la tortura en las cárceles. En el Estado de Madrás, los prisioneros detenidos por motivo de seguridad no están obligados a trabajar. Se les aísla de los demás prisioneros y gozan de privilegios especiales y de mejor trato. Los funcionarios del Gobierno no han destruído ningún bien perteneciente a sindicatos. El Gobierno termina sus observaciones relativas a esta serie de alegatos, remitiéndose a un informe del Gobierno de Madrás que aporta detalles sobre un número considerable de actos de violencia, inclusive asesinatos, cometidos en dicho Estado en el curso de 1949 y 1950 y como consecuencia de los cuales numerosos dirigentes comunistas, entre los cuales algunos dirigentes sindicales, fueron detenidos, en el que se afirma que solamente merced a los motivos de seguridad pública el Gobierno pudo mantener el orden y la legalidad. En vista de que, en septiembre de 1949, los desórdenes acompañados de actos de violencia seguían teniendo la misma intensidad, el Gobierno se había visto obligado a declarar la ilegalidad del partido comunista y de los veintitrés sindicatos bajo su control, en el territorio del Estado.
  • Alegaciones relativas a la circular de la Administración de Ferrocarriles del Sur de la India, a la interdicción de ciertas reuniones y a la supresión de periódicos sindicales.
    1. 37 En septiembre de 1948, la Administración de Ferrocarriles del Sur de la India invitó a sus empleados, por medio de una circular, a hacer una declaración indicando a qué sindicatos pertenecían. En octubre, otra circular de la Compañía precisaba que esta medida tenía por único fin recopilar datos estadísticos. Con el fin de evitar toda interpretación errónea, la administración de los ferrocarriles abandonó esta práctica. La recopilación de estadísticas no tuvo nunca por fin reforzar la posición del I.N.T.U.C a expensas del A.I.T.U.C.
    2. 38 En lo que se refiere a las reuniones sindicales que se pretende fueron prohibidas por el Gobierno, éste declara que la queja falta a la verdad. Considerando los desórdenes políticos, el peligro inminente de atentados contra el orden público, la celebración de asambleas y manifestaciones, tuvo que someterse a ciertas restricciones.
  • El sindicato de trabajadores textiles de Mettur pudo celebrar el aniversario de su fundación, el 20 de junio de 1949, después de haber obtenido la autorización requerida. La Conferencia de los trabajadores de telares manuales de Salem, en junio de 1949, no fué prohibida como lo alega el autor de la queja. En cuanto al distrito de Trichy, el Gobierno fué obligado en junio de 1949, para mantener el orden y la legalidad, a imponer una prohibición general de toda asamblea y cortejos públicos dentro de los límites de la circunscripción de Golden Rock. Los sindicatos celebraron sus reuniones fuera de esa circunscripción y estas reuniones no fueron prohibidas por el Gobierno.
    1. 39 No se prohibió ningún periódico sindical en 1949 en el Estado de Madrás. La única medida adoptada por el Gobierno fijé la prohibición, dirigida a los empresarios, editores, propietarios y al director de prensa del Sindicato ferroviario del Sur de la India, de publicar folletos y hojas sueltas incitando a los trabajadores a la violencia.
  • Conclusiones
  • Alegaciones relativas a la ocupación de las oficinas del A.I.T.U.C.
    1. 40 El Comité estimó que las informaciones comunicadas por el autor de la queja fundamentando este alegato no bastan para permitirle recomendar al Consejo de Administración que decida que esta parte de la queja merece un examen más a fondo.
  • Alegaciones relativas a la prohibición de diecinueve organizaciones sindicales en el Estado de Madras.
    1. 41 El Comité tomó nota de que el Gobierno invocó razones jurídicas para justificar la prohibición de las organizaciones en cuestión, pero que ninguna de las partes en causa había indicado si la suspensión había sido ordenada o no por una autoridad administrativa y que no se había aportado ninguna información sobre si las organizaciones interesadas habían tenido el derecho de apelar ante los tribunales contra esta decisión. Sin embargo, en vista de que la prohibición fué levantada posteriormente, el Comité, sin dejar de llamar la atención al mismo tiempo sobre la importancia del principio en virtud del cual las organizaciones no deberían ser sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, recomienda al Consejo de Administración que decida que esta parte de la queja ya no tenía razón de ser y no merecía un examen más a fondo.
  • Alegaciones relativas a la aplicación de las leyes sobre seguridad pública.
    1. 42 Se alega que las leyes sobre seguridad pública en vigor en los diferentes Estados de la India permiten el arresto o la detención sin previo juicio, por un período prácticamente ilimitado, y que se arrestó a millares de sindicalistas. El Gobierno señala que las leyes adoptadas por determinados Estados eran solamente medidas temporales para mantener el orden público y que en la actualidad las detenciones sólo podían ordenarse de conformidad con la ley central de 1950 sobre detención preventiva, que prevé mayores garantías de procedimiento de revisión de los casos de detención. El Gobierno considera que la obligación de someter los casos de detención, para su revisión en el plazo de 6 semanas, a un consejo consultivo compuesto de personas que posean las calificaciones requeridas para ejercer el cargo de juez en un tribunal superior, impide todo abuso de autoridad en materia de detención. Por último, observa que dicha ley cesará de estar en vigor el 30 de septiembre de 1952.
    2. 43 Considerando que el Gobierno se refiere a disposiciones de la ley de 1950 sobre detención preventiva, parece útil reproducir las cláusulas pertinentes de dicha ley que rezan así:
    3. 3 Autoridad para ordenar la detención de determinadas personas.
    4. 1) El Gobierno central o el Gobierno del Estado puede:
      • a) si está convencido de que para impedir que una persona cualquiera actúe de una manera que menoscabe:
      • i) la defensa de la India, las relaciones de la India con potencias extranjeras o la seguridad de la India;
      • ii) o la seguridad del Estado o el mantenimiento del orden público;
      • iii) o la organización de los abastecimientos y el funcionamiento de los servicios esenciales para la colectividad;
      • b) si está convencido de que para reglamentar las condiciones del mantenimiento de la presencia sobre el territorio de la India de una persona extranjera en el sentido de la ley de extranjería de 1946 (XXXI de 1946) o para adoptar las disposiciones para su expulsión de la India;
    5. si es necesario proceder en esta forma, decretar la detención de dicha persona.
    6. 9 Referimiento de los casos ante tribunales consultivos.
  • Cada vez que se expida una orden de detención de conformidad con el apartado iii) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 3 o en virtud del inciso b) del mismo párrafo, el Gobierno que haya expedido la orden, o cuando ésta haya sido expedida por el funcionario indicado en el párrafo 2 del artículo 3, el Gobierno del Estado de quien dependa el funcionario deberá, en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de detención efectuada por la orden en cuestión, someter a un Consejo consultivo instituido por él de conformidad con el artículo 8, los motivos en virtud de los cuales la orden en cuestión fué expedida, así como las eventuales observaciones de la persona a que se refiere dicha orden y, en el caso en que la orden haya sido expedida por un funcionario, acompañar también los informes presentados por este último de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3.
    1. 10 Procedimiento ante los Consejos consultivos.
    2. 1) El Consejo consultivo, después de examinar el documento de que conoce y, en caso necesario, de haber solicitado del Gobierno central o del Gobierno del Estado o del interesado, las informaciones complementarias que estime pertinentes, deberá rendir su informe al Gobierno central o, según el caso, al Gobierno del Estado, en un plazo de diez semanas a partir de la fecha de detención estipulada en la orden de detención.
    3. 2) El dictamen del consejo consultivo deberá especificar, en un capítulo especial reservado al efecto, la opinión del Consejo consultivo sobre si existen o no razones suficientes para justificar la detención del interesado.
    4. 3) No deberá interpretarse ninguna disposición de este artículo como otorgando derecho a una persona objeto de una orden de detención de asistir personalmente o de Hacerse representar por un representante legal en el curso de todos los procedimientos previstos en materia de elevación de los casos al Consejo consultivo, y las deliberaciones de dicho Consejo, así como sus dictámenes, tendrían carácter confidencial, excepción hecha del capítulo de dicho dictamen en el cual el Consejo consultivo de a conocer su opinión.
    5. 12 Duración de la detención en determinados casos.
    6. 1) Toda persona detenida en un caso que pertenezca a las categorías especificadas o en las condiciones mencionadas a continuación, podrá ser detenida sin que se requiera la opinión del Consejo consultivo, durante un período superior a tres meses, pero que no sobrepase de un año a partir de la fecha de su detención, especialmente cuando el interesado haya sido detenido con el fin de impedirle actuar de cualquier manera que pueda menoscabar: a) la defensa de la India, las relaciones de la India con potencias extranjeras o la seguridad de la India, o b) la seguridad del Estado o el mantenimiento del orden público.
    7. 2) El caso de toda persona detenida en virtud de una orden de detención a la que se apliquen las disposiciones del párrafo 1) deberá, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su detención, someterse a revisión por el Gobierno interesado, cuando la orden haya sido expedida por el Gobierno central o por un Gobierno del Estado, o cuando haya sido expedida por un funcionario, de conformidad con el párrafo 2, artículo 3, por el Gobierno del Estado de quien dependa dicho funcionario. El Gobierno central, o, según el caso, el Gobierno del Estado deberá consultar a este respecto a una persona designada por él entre las que ejerzan o hayan ejercido el cargo de juez en un tribunal superior o que posean las calificaciones requeridas para ser nombradas a dicho cargo.
    8. 44 De estas disposiciones parece desprenderse que un caso de detención deberá someterse en el plazo de seis semanas para su revisión a un consejo consultivo, cuando la detención haya sido ordenada con el fin de impedir que el detenido menos cabe « la organización del abastecimiento, el funcionamiento de los servicios esenciales para la colectividad »; cuando la detención tenga por objeto impedir que el interesado menoscabe « la seguridad del Estado, el mantenimiento del orden público », pueden pasar doce meses antes de que el Consejo consultivo conozca del caso. Cabe notar que en su segunda respuesta el Gobierno declara que al adoptar estas decisiones sobre detención preventiva, los Gobiernos de la India se inspiran únicamente en consideraciones de seguridad pública.
    9. 45 En estas circunstancias, el Comité desea señalar que, a su juicio, las medidas de detención preventiva pueden implicar una grave injerencia en las actividades sindicales, que pudiera justificarse por la existencia de una crisis grave y que podría dar lugar a críticas, a menos que fuese acompañada de garantías jurídicas apropiadas, puestas en práctica dentro de plazos razonables; advierte, sin embargo, la mejoría notable que se ha producido en el transcurso de los cinco últimos años y sobre todo el hecho de que la ley sobre la detención preventiva debe cesar de tener efectos el 30 de septiembre de 1952. En estas condiciones, el Comité, convencido de que el Gobierno de la India tendrá plenamente en cuenta estas consideraciones en el caso de que proyectase la promulgación de una nueva legislación sobre la materia, recomienda al Consejo de Administración que, por el momento, decida que no parece necesario proseguir el examen de esta cuestión.
  • Alegación relativa a los arrestos en masa y al cierre de los locales sindicales.
    1. 46 La queja no alega ningún caso concreto de arresto o de cierre de oficinas sindicales. El Gobierno reconoce que se efectuaron algunos arrestos en 1949 de conformidad con las leyes sobre la seguridad pública, pero únicamente por razones de seguridad pública. El Comité, aunque expresando las mismas reservas sobre la cuestión de la detención preventiva que las formuladas en el párrafo 45 anterior, es de opinión que no se halla en condiciones de juzgar si hubo violación de los derechos sindicales, dado que las alegaciones son demasiado vagas para permitir un examen del caso en cuanto al fondo, y por consiguiente recomienda al Consejo de Administración decida que esta parte de la queja no requiere un examen más detenido.
  • Alegación relativa a los incidentes ocurridos en Madura y en otras localidades.
    1. 47 Las informaciones detalladas contenidas en la respuesta del Gobierno indican que el número de personas detenidas en Madura y en otras localidades fué mucho menor que el alegado por los autores de la queja y que, de las personas arrestadas, solamente un número relativamente pequeño fueron puestas en estado de detención. El Gobierno recuerda gran número de incidentes acompañados de actos de violencia y de crímenes, a consecuencia de los cuales se procedió a arrestos, y niega que hubiese injerencias en el ejercicio de los derechos sindicales. Los autores de la queja no indican los nombres de los detenidos que sufrieron tortura y el Gobierno declara, por su parte, que los detenidos por razones de seguridad gozan de un trato de favor. Niega igualmente que hubiese destrucción de bienes sindicales. Teniendo en cuenta la tensión existente en aquella época y los desórdenes acompañados de actos de violencia que se produjeron durante el período en cuestión, y dado que los arrestos al parecer fueron ordenados por razón de actos ya cometidos, el Comité estima que los autores de la queja no han suministrado pruebas suficientes para establecer que los derechos sindicales fueron violados, Y recomienda, por consiguiente, al Consejo de Administración decida que esta parte de la cuestión no requiere un examen más a fondo.
  • Alegación relativa a la carta circular de las empresas ferroviarias del Sur de la India.
    1. 48 El Gobierno declara que la Administración de los ferrocarriles envió una circular de la especie alegada, pero niega que las autoridades tuvieron intención alguna de ejercer influencia sobre la afiliación sindical del personal. Reconoce, sin embargo, que esta circular dió lugar a malas interpretaciones y que la práctica de publicar tales circulares fué abolida. El Comité estima que circulares del alcance de la publicada por la Administración de ferrocarriles, incluso si su objeto no es el de inmiscuirse en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como implicando tal injerencia y que de hecho fueron juzgadas como tales en ese caso; pero dado que se puso fin a la práctica encaminada a publicar tales circulares, el Comité recomienda al Consejo de Administración decida que esta parte de la queja no requiere un examen más a fondo.
  • Alegación relativa a la prohibición de algunas reuniones
    1. 49 Por lo que respecta a la alegación relativa a la prohibición de reuniones, el Gobierno declara que dada la agitación política y el peligro de atentados contra el orden público, se impusieron algunas restricciones de carácter general por lo que concierne a la celebración de reuniones y de manifestaciones. Parece que esas restricciones no impidieron la celebración de ninguna de las reuniones sindicales mencionadas en la queja. En estas circunstancias, el Comité opina que los autores de la queja no han suministrado pruebas suficientes estableciendo que hubiesen sido violados los derechos sindicales y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que esta parte de la queja no requiere un examen más a fondo.
  • Alegación relativa a la supresión de la prensa sindical.
    1. 50 El Gobierno niega que hubiesen sido suprimidos periódicos sindicales y declara que la única medida adoptada tendía a prohibir a la prensa del Sindicato ferroviario del Sur de la India publicar hojas incitando a los trabajadores a la violencia. Teniendo en cuenta esta explicación, el Comité estima no está probado que los hechos alegados constituyan una violación del ejercicio de los derechos sindicales y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración decida que esta parte de la queja no requiere un examen más a fondo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 51. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y considerando especialmente la situación parcialmente agitada que existía en aquel momento en ciertas regiones del Estado de Madrás, y las violencias que motivaron las medidas adoptadas, el Comité, bien que insistiendo sobre el hecho de que la política de todo gobierno debe velar por asegurar el respecto de los derechos del hombre y especialmente el derecho de toda persona detenida a beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial regular entablado lo más rápidamente posible, recomienda al Consejo de Administración que decida que, a reserva de estas observaciones, el caso en su conjunto no requiere un examen más a fondo.
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