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Interim Report - Report No 6, 1953

Case No 14 (Czechoslovakia) - Complaint date: 01-FEB-51 - Closed

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  • Quejas presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y por el grupo de los trabajadores del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo contra el Gobierno de Checoslovaquia

A. Análisis de las quejas

A. Análisis de las quejas
  1. 1030. La queja de la C.I.O.S.L afirma que diversas medidas tomadas por el Gobierno de Checoslovaquia constituyen una violación de los derechos sindicales. Afirma especialmente que el Gobierno de Checoslovaquia habría tomado, sin consultar a los trabajadores, medidas que afectan los intereses vitales de estos últimos, como ser la supresión de la semana de cinco días, etc. Las comisiones de empresa habrían dejado de ser independientes y estarían compuestas por funcionarios gubernamentales en lugar de representantes verdaderos de los trabajadores. El trabajo forzado sería una práctica corriente y el Gobierno recurriría a las medidas más discutibles para acelerar la producción.
  2. 1031. La queja presentada por el grupo de trabajadores del Consejo de Administración de la O.I.T, complementaria de la queja de la C.I.O.S.L, contiene un cierto número de acusaciones de violación de derechos sindicales clasificadas bajo los siguientes títulos:
  3. Derecho de asociación. - 1032. La Organización sindical única, denominada « Movimiento sindical revolucionario », disfruta en lo tocante a derechos de asociación de un verdadero monopolio que le concede la Constitución y una ley especial de 1946. Una ley de 1951 designaría por su nombre a las organizaciones autorizadas a ejercer el derecho de asociación. El monopolio de que disfruta el Movimiento sindical revolucionario estaría protegido además por una ley de 1950, que prevé diferentes penas para los que tratan de asociarse sin autorización para fines de oposición. El hecho de que exista un monopolio tal, probaría por sí mismo que el Movimiento sindical revolucionario no es una verdadera organización sindical. Por otra parte, al dar este monopolio a una única organización sindical, el Estado habría tenido en vista el someter a los sindicatos a un control sistemático, como surge especialmente de una ley de 1951.
  4. Organización sindical única. - 1033. Las funciones asignadas al Movimiento sindical revolucionario por la legislación serían las que corresponden normalmente a los jefes de empresa y no tendrían relación con las actividades y objetivos normales de una organización sindical. Esto surgiría especialmente de la ley de 1948 que fija las funciones asignadas a los sindicatos en el plan quinquenal, tareas que se resumirían esencialmente en aumentar el rendimiento del trabajo; de la ley de 1946 sobre la Organización sindical única, que no reconoce a la clase obrera otros derechos que los que haya merecido por su participación en la erección del régimen; y de los estatutos adoptados en el segundo Congreso nacional de sindicatos en 1919. Los grupos sindicales de empresa no tendrían otros derechos que los de imponer al obrero, afiliado o no al sindicato, el respeto de las medidas adoptadas por la dirección. En tales condiciones, no es de sorprenderse que la estructura orgánica del Movimiento sindical revolucionario se vea fuertemente marcada por una rigurosa centralización. Los órganos pretendidamente electivos del Movimiento sindical estarían integrados por un cuerpo de secretarios pagados y dirigidos por instancias superiores. En opinión de los querellantes, el mecanismo de dominio de los trabajadores no podría ser más perfeccionado. Finalmente, estando organizados los grupos sindicales sobre la base del principio « una empresa, una organización », el trabajador se vería controlado en su sindicato por los mismos que lo controlan en su trabajo.
  5. Representación dentro de la empresa. - 1034. Surge del decreto de 1945, sobre consejos de empresa, que los intereses que debe representar el consejo de empresa no serían los de los trabajadores de las industrias del país, sino los que obedecen a la ideología democrática y popular. Los querellantes analizan en detalle las disposiciones legislativas sobre elección de los miembros de consejos de empresa y pretenden que, por la subordinación total de los mismos al sindicato único, en la realidad no hay huella alguna de una representación verdadera de los trabajadores dentro de la empresa.
  6. Derecho de huelga. - 1035. Aun cuando se buscaría en vano la palabra « huelga » entre las que designan las acciones punibles en la legislación de las democracias populares, la huelga sería de hecho, de todos los medios de defensa, el objeto de la represión más brutal. Esto surgiría especialmente de una ley de 1950, que asimila la huelga al sabotaje.
  7. B. Comunicación de las quejas al Gobierno
  8. 1036. La queja presentada por la C.I.O.S.L al Consejo Económico y Social fué transmitida al Gobierno checoslovaco por carta de 20 de abril de 1951.
  9. 1037. De acuerdo con la resolución tomada por el Comité en su reunión de enero de 1952, el Director General dirigió, el 22 de enero de 1952, al Gobierno checoslovaco una nueva carta invitándolo a transmitir sus observaciones eventuales a la Oficina Internacional del Trabajo antes del 15 de febrero de 1952.
  10. 1038. Como no se había recibido respuesta del Gobierno de Checoslovaquia, con ocasión de su segunda reunión (marzo de 1952), y como una segunda queja había sido presentada por el grupo de trabajadores del Consejo de Administración, el Comité resolvió postergar el examen del caso y comunicar la nueva queja al Gobierno de Checoslovaquia para sus observaciones eventuales, rogándole transmitir éstas antes de 1.° de mayo de 1952. El Director General dirigió una carta en ese sentido al Gobierno de Checoslovaquia el 20 de marzo de 1952. Una nueva carta fué dirigida al Gobierno el 3 de mayo de 1952.
  11. 1039. No habiéndose recibido respuesta alguna del Gobierno de Checoslovaquia, el Consejo de Administración, en su 119.a reunión (mayo de 1952), resolvió, a recomendación del Comité:
  12. a) encomendar al Director General que inicie, en nombre del Consejo de Administración, una nueva tentativa ante el Gobierno de Checoslovaquia para obtener sus observaciones eventuales sobre la queja presentada por la C.I.O.S.L y la queja complementaria presentada por el grupo de trabajadores del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo;
  13. b) informar al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el estado del asunto.
  14. 1040. El Director General transmitió esta resolución del Consejo de Administración al Gobierno de Checoslovaquia y al Consejo Económico y Social por cartas de 27 y 28 de junio de 1952, respectivamente.
  15. 1041. Se dirigió una nueva carta al Gobierno de Checoslovaquia el 14 de noviembre de 1952.
  16. 1042. Hasta ahora, no se ha recibido respuesta del Gobierno de Checoslovaquia.
  17. 1043. Con ocasión de la discusión, en la 14.a reunión del Consejo Económico y Social, del Sexto Informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas, el representante del Gobierno de Checoslovaquia, en declaración efectuada el 17 de julio de 1952, ha dado las razones por las cuales el Gobierno no ha contestado al pedido de informaciones que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración ha dirigido a su Gobierno, con respecto a la queja presentada por la C.I.O.S.L contra su país.
  18. 1044. Los pasajes esenciales del discurso son los siguientes:
  19. El informe de la O.I.T da un resumen de las actividades de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical. El representante de la O.I.T ha declarado al Consejo que el Gobierno... no ha contestado a la Comisión en los términos prescritos.
  20. La delegación checoslovaca ha puesto de relieve repetidas veces que la protección de los derechos sindicales se encuentra estrechamente ligada a la de los derechos fundamentales del hombre, la que incumbe a la O.N.U. Al confiar a un organismo especializado la protección de los derechos sindicales, se expone a tales derechos a un grave peligro. Es ésta la razón por la cual el Gobierno de Checoslovaquia no ha aprobado la creación de esta Comisión, cuya acción no consiste en proteger derechos sindicales, sino en reprimir su ejercicio en los países capitalistas, en los países insuficientemente desarrollados y en los países coloniales. Esta Comisión es el instrumento de una propaganda hostil dirigida contra los países defensores de la paz. Tal es el sentido de una decisión tomada por la Comisión y por el Consejo de Administración con respecto a una pretendida queja contra Checoslovaquia. Esta propaganda tiene por fin ocultar a la clase obrera de los países capitalistas la represión cada vez más severa de que es objeto el ejercicio de los derechos sindicales. Apunta a oponerse a la decisión de la clase obrera en su lucha por el mejoramiento de las condiciones de existencia de los trabajadores y por el mantenimiento de la paz.
  21. Pero tal campaña está condenada al fracaso. Los trabajadores del mundo entero conocen el papel que desempeñan los sindicatos en los países defensores de la paz, y especialmente en Checoslovaquia. Saben igualmente que ningún país capitalista asegura a los sindicatos libertades parejas a las que disfrutan en los países pacíficos. La delegación checoeslovaca ve en esta pretendida queja contra su país un acto de propaganda hostil, y rechaza categóricamente la decisión adoptada por la Comisión y por el Consejo de Administración. La violación de los derechos sindicales en los países capitalistas es una de las formas de preparación de la guerra. Los gobiernos capitalistas quieren liquidar los sindicatos que revelan sus planes agresivos. Al contrario, la garantía y la protección eficaz de los derechos sindicales son parte integrante de la lucha por la paz. En lugar de ponerse resueltamente a favor de la defensa de los derechos sindicales, la O.I.T presta ayuda a la represión de su ejercicio.
  22. La delegación checoslovaca considera que, al sostener la violación de los derechos sindicales en los países capitalistas, al apoyar la propaganda hostil dirigida contra los países defensores de la paz y librándose a maniobras destinadas a destruir la unidad de los trabajadores, la O.I.T se ha convertido en el instrumento dócil de los fautores de guerra...

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  • C. Conclusiones
    1. 1045 Surge del análisis anterior que la queja ha sido transmitida en forma al Gobierno de Checoslovaquia, pero que éste, pese a los reiterados pedidos, no ha respondido. Pareciera surgir, por otra parte, de las declaraciones de su representante ante el Consejo Económico y Social de la O.N.U que el Gobierno de Checoslovaquia se ha abstenido voluntariamente de contestar. Dado que las acusaciones de la queja son sumamente precisas, el Comité considera, en tales condiciones, que el caso requiere un examen más detenido por parte del Consejo de Administración.
  • Ginebra, 25 de febrero de 1953.
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