ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 60, 1962

Case No 143 (Spain) - Complaint date: 15-APR-59 - Closed

Display in: English - French

  1. 54. En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité continuó el examen de este caso y presentó un informe provisional que figura en los párrafos 128 a 139 de su 58.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961). Solamente se tratará a continuación de los alegatos que quedaron pendientes.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la ley que define las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo que respecta al mantenimiento del orden público y al decreto que define lo que ha de entenderse por delito de rebelión militar
    1. 55 El Comité examinó con detenimiento estos alegatos, que figuran en los párrafos 103 a 117 de su 49.° informe y en los párrafos 97 a 105 de su 56.° informe. Durante su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité consideró que quedaba otro punto sobre el cual desearía obtener del Gobierno informaciones complementarias y recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno tuviera a bien indicar si debe considerarse que las huelgas por puras reivindicaciones profesionales quedan automáticamente excluidas del campo de aplicación del decreto que define lo que ha de entenderse por delito de rebelión militar. Durante su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité, no habiendo recibido por parte del Gobierno ningún comentario al respecto, reiteró en forma más precisa la solicitud y pidió al Gobierno que indicara claramente y lo más rápidamente posible si debe considerarse que las huelgas por reivindicaciones profesionales de las que no forme parte ningún elemento de rebelión quedan automáticamente excluidas del campo de aplicación del decreto en cuestión.
    2. 56 Por una comunicación de fecha 28 de diciembre de 1961, el Gobierno ha respondido que « efectivamente, el decreto de 21 de septiembre de 1960 - a que se alude - no sería aplicable a las huelgas de pura reivindicación profesional en las que no existiera elemento alguno de rebelión ».
    3. 57 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de esta declaración del Gobierno.
  • Alegatos sobre el proceso seguido contra varios sindicalistas acusados de haber tratado de reorganizar la Unión General de Trabajadores de España
    1. 58 En una comunicación de 30 de septiembre de 1961, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio alegó que varios sindicalistas habían sido perseguidos por haber intentado la reorganización de la Unión General de Trabajadores de España. En apoyo de sus alegatos, la organización querellante facilitó el texto del sumario instruido sobre este asunto.
    2. 59 Estos nuevos alegatos fueron comunicados al Gobierno por carta de fecha 12 de octubre de 1961. En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité, no habiendo recibido las observaciones del Gobierno sobre la materia, tuvo que aplazar el examen de estos alegatos y recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de dichas observaciones lo más rápidamente posible.
    3. 60 Por comunicación de fecha 16 de febrero de 1962, el Gobierno declara que el texto del sumario instruido en este asunto, que fuera enviado por los querellantes, carece de la autenticidad que han pretendido atribuirle sus autores; que las personas a que se refiere la denuncia fueron efectivamente procesadas y juzgadas, pero no por un juzgado militar, sino por la jurisdicción civil, y no por actividades sindicales sino por el delito de propaganda ilegal contra la autoridad del Estado, previsto y penado por el artículo 253 del Código Penal, cuya sanción corresponde, con toda clase de garantías procesales, a un tribunal de justicia; que en aplicación de dicho artículo, las personas en cuestión fueron condenadas por la Audiencia Provincial de Bilbao a penas que oscilaban entre cuatro años, dos meses y un día de destierro y un año y un mes de presidio menor; y, finalmente, que todas esas personas se hallaban actualmente en libertad. Si bien el Gobierno niega autenticidad al texto del sumario instruido sobre este asunto, no ha enviado ningún otro que pudiera ser considerado como auténtico.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 61. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la información enviada por el Gobierno que está analizada en el párrafo 60.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 62. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el decreto de 21 de septiembre de 1960 en el que se define la expresión « delito de rebelión militar », no sería aplicable a las huelgas de pura reivindicación profesional en las que no existiera elemento alguno de rebelión;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno de que las personas que se alega fueron perseguidas por haber intentado la reorganización de la Unión General de Trabajadores de España han sido juzgadas, no por un juzgado militar, sino por la jurisdicción civil y no por actividades sindicales, sino por el delito de propaganda ilegal contra la autoridad del Estado, y de que las personas en cuestión se hallan actualmente en libertad;
    • c) que señale al Gobierno que, en su opinión, cualquier medida tomada contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores es incompatible con el principio casi universalmente reconocido de que los trabajadores deben tener el derecho de establecer, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas;
    • d) que señale al Gobierno, una vez más, que cuando el Consejo de Administración aprobó el párrafo 187, b), del 27.° informe del Comité indicó la contradicción fundamental que existe entre la legislación vigente en España y los principios de la libertad sindical que consagran la Constitución de la O.I.T en su preámbulo, la Declaración de Filadelfia, el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
    • e) que inste al Gobierno, una vez más, para que modifique su legislación a fin de hacerla compatible con estos principios y, en particular, con los principios según los cuales i) los trabajadores deben tener el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas; ii) tales organizaciones deben tener el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio legal, y iii) tales organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer