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Definitive Report - Report No 24, 1956

Case No 149 (India) - Complaint date: 15-JUN-56 - Closed

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 149. En su queja (comunicación a la O.I.T de 15 de junio y 3 de agosto de 1956), el « Calcutta Port Commissioners Worker's Union » (Sindicato de Trabajadores de la Concesión del Puerto de Calcuta), presenta las siguientes alegaciones:
    • Alegaciones referentes a falta de reconocimiento de la organización querellante
  2. 150. Se alega que la organización querellante es el sindicato de trabajadores más importante del puerto de Calcuta, pero que, pese a tal circunstancia, la Administración portuaria se ha negado a reconocerla, pese a haber reconocido a otras y de haber en un cierto momento prometido examinar la cuestión, luego de haber efectuado afiliados del sindicato querellante una huelga de hambre. Afirmando que tiene más de 5.000 afiliados entre una mano de obra total de 24.000 trabajadores regulares, más 6.000 trabajadores temporarios, la organización querellante sostiene que también debería haber sido reconocida tomando en cuenta la nota distribuída en 1950 por el Ministerio del Trabajo con directivas a los ministerios que emplean mano de obra para el examen de solicitudes de reconocimiento de sindicatos y sus trabajadores. En la misma, según el querellante, se dispone que el sindicato que cuente con más del 15 por ciento de la mano de obra interesada debe ser reconocido. La organización querellante, manifestando que tiene afiliados a más del 15 por ciento de los trabajadores del puerto, alega que debería haber sido reconocida de acuerdo a dichas normas. Por añadidura, la falta de reconocimiento es contraria a la Constitución de la India.
    • Alegaciones referentes a negativa de la Administración del puerto de Calcuta a constituir un sindicato único
  3. 151. Alega el querellante que, como alternativa a su reconocimiento, solicitó de la administración portuaria que constituyera un sindicato único de sus trabajadores por simple voto de mayoría, negándose a ello la Administración por afirmar que no podía compeler a los trabajadores a formar un sindicato.
    • Alegaciones referentes a presión efectuada sobre los trabajadores para obligarlos a abandonar la organización querellante
  4. 152. Se alega que la Administración del puerto de Calcuta trata que los trabajadores dejen la organización querellante y se unan a otros sindicatos contra su voluntad.
    • Alegaciones referentes a medidas antisindicales de la Administración del puerto de Calcuta
  5. 153. Se alega que el Gobierno no ha obligado a la Administración del puerto de Calcuta a dar término a sus actos antisindicales y a la violación de los derechos democráticos de los trabajadores, sin haber intervenido en ninguna forma en ese respecto.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  6. 154. En su respuesta de 6 de septiembre de 1956, el Gobierno presenta las siguientes observaciones:
    • Alegaciones referentes a falta de reconocimiento de la organización querellante
  7. 155. Comentando la cuestión del reconocimiento, de acuerdo con la circular ministerial de 1950, señala el Gobierno que la afiliación de no menos del 15 por ciento de la mano de obra interesada era simplemente uno de los diversos criterios expuestos para orientar a las dependencias gubernamentales en el examen de las solicitudes de reconocimiento de sindicatos de sus trabajadores; en parte alguna de la circular, cuya copia acompaña el Gobierno, se dice que una afiliación del 15 por ciento de derecho al reconocimiento aunque existan sindicatos más representativos. Sea como fuere, el Gobierno manifiesta que la cuestión carece de importancia, puesto que no siendo los trabajadores de la administración del puerto de Calcuta trabajadores de organismos gubernamentales, dicha circular no se les aplica.
  8. 156. Presenta el Gobierno estadísticas destinadas a refutar la afirmación de que el querellante cuente con más del 15 por ciento de los trabajadores portuarios afiliados, así como la afirmación de que es el sindicato más importante entre esos trabajadores. Según el Gobierno, cuando la organización querellante se presentó solicitando su reconocimiento, luego de habérsele negado la administración portuaria en septiembre de 1954 por haber reconocido ya a sindicatos más representativos, el organismo central de relaciones profesionales verificó su composición. Manifiesta el Gobierno que, frente a la afiliación declarada de 5.887, la afiliación que consta en su informe anual estatutario de 1952-53, era de 2.229 y que una investigación efectuada en marzo de 1955, al presentar el sindicato su balance, demostró que el número de miembros contribuyentes regulares era solamente de 1.597. El Gobierno agrega que investigaciones parejas demostraron que la Asociación de empleados del puerto de Calcuta y el Sindicato nacional de trabajadores de la concesión portuaria, reconocidos ambos por la Administración del puerto, tenían respectivamente 17.634 y 4.404 afiliados. Consideró el Gobierno, por lo tanto, que la organización querellante no fué reconocida por su composición minoritaria.
    • Alegaciones referentes a negativa de la Administración del puerto de Calcuta a constituir un sindicato único
  9. 157. Manifiesta el Gobierno que corresponde al trabajador mismo y no a la Administración del puerto, tomar la iniciativa para la Constitución de un sindicato único de trabajadores del puerto de Calcuta.
    • Alegaciones referentes a presión efectuada sobre los trabajadores para obligarlos a abandonar la organización querellante
  10. 158. Manifiesta el Gobierno que esta acusación carece de fundamento y que todo lo que la Administración portuaria hizo fué distribuir un anuncio en enero de 1955 llamando la atención de los trabajadores con respecto a las demandas presentadas por la organización querellante y las medidas tomadas en ese respecto. Copia de dicha circular, que afirma el Gobierno no puede ser interpretada como una invitación a los trabajadores para afiliarse a un sindicato específico, acompaña a la respuesta gubernamental.
  11. 159. En dicha nota la única referencia directa a la organización querellante es una mención de una investigación reciente efectuada por el Comisionado Regional del Trabajo sobre las fuerzas respectivas de los sindicatos del puerto y que, pese a habérsele invitado a participar, la organización querellante no presentó su registro de miembros ni ningunas otras constancias que pudieran servir al Comisionado para comprobar la afiliación real. El resto de la nota se refiere a medidas tomadas para dar cumplimiento al informe de la Comisión central de salarios y concluye invitando a los trabajadores « a meditar cuidadosamente y a evitar tomar actitudes que puedan interrumpir las actividades del puerto », porque tal actitud no sería tolerada. No se hace referencia ninguna a la afiliación sindical de los trabajadores.
    • Alegaciones referentes a medidas antisindicales de la Administración del puerto de Calcuta
  12. 160. El Gobierno no presenta observaciones sobre esta alegación general.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegaciones referentes a falta de reconocimiento de la organización querellante
    1. 161 Se alega que la Administración del puerto de Calcuta se negó a reconocer a la organización querellante, pese a que ésta debía hacerlo por dos motivos: en primer término, por tener afiliados a más del 15 por ciento de los trabajadores del puerto, adquiriendo de esta suerte derecho al reconocimiento según la circular de 1950 del Ministerio del Trabajo; y en segundo término, por ser la organización más poderosa entre esos trabajadores, habiéndose reconocido ya a organizaciones menores. Por « reconocimiento » el querellante alude al hecho de aceptar el empleador a un sindicato como parte en negociaciones colectivas.
    2. 162 En lo referente al primer argumento, el Gobierno declara terminantemente que la circular mencionada simplemente sugiere la afiliación del 15 por ciento como un criterio, y no como una condición que cree derechos, para cuando los ministerios que tengan trabajadores contratados deban examinar solicitudes de reconocimiento de las organizaciones de sus propios trabajadores. En todo caso, la circular no sería aplicable en el presente caso porque los trabajadores de la Administración del puerto de Calcuta no son trabajadores gubernamentales propiamente dichos. El Comité considera, por tanto, que el criterio de la representatividad, en lo que hace al reconocimiento de los sindicatos mencionados en la circular ministerial de 1950, carece de relación con el presente caso, y que la única cuestión a examinar en relación con las alegaciones anteriores es la afirmación de que se ha negado reconocimiento a la querellante mientras se ha reconocido a otros sindicatos, pese a ser la organización querellante el sindicato más fuerte entre los trabajadores del puerto.
    3. 163 A este respecto, el Comité toma nota de la declaración gubernamental de que, aun cuando la organización querellante afirma contar con más de cinco mil miembros entre los treinta mil trabajadores aproximadamente que trabajan en el puerto de Calcuta, afirmación análoga ya había hecho en septiembre de 1954 al efectuarse una investigación, sin haber presentado empero la lista de miembros hasta marzo de 1955. Dicha lista demostró que el número de afiliados que pagaban regularmente sus cotizaciones era únicamente de 1.597, pese a que la organización misma afirmaba contar, en su informe estatutario de 1953, con 2.229. A título de comparación, el Gobierno da las cifras de la afiliación comprobada de dos organizaciones de trabajadores reconocidas por la Administración del puerto de Calcuta, a saber, 17.634 y 4.404, respectivamente, indicando que el único motivo de la falta de reconocimiento de la organización querellante debe haber sido su escasa importancia. Teniendo en cuenta la precisión de estas informaciones, el Comité considera que la afirmación de la querellante de que es la organización más fuerte entre los trabajadores portuarios no ha sido confirmada.
    4. 164 En lo que hace a la alegación de que la falta de reconocimiento de la querellante viola la Constitución de la India, cabe mencionar que no se alude a qué disposiciones serían violadas. Cabe advertir, sin embargo, que aun cuando el artículo 19 de la Constitución de la India, de 26 de enero de 1950, otorga a los ciudadanos el derecho de constituir asociaciones o sindicatos, no contiene disposición alguna referente al reconocimiento obligatorio de los sindicatos por los empleadores.
    5. 165 En el caso núm. 57 (Guayana Británica), donde los empleadores azucareros habían reconocido ya a cinco sindicatos, pero se negaban a reconocer a un sexto en razón de que los sindicatos ya reconocidos servían para dar representación adecuada a los trabajadores en las negociaciones colectivas, el Comité, tomando en cuenta el hecho de que el sexto sindicato había sido registrado conforme a la ley, de suerte que estaba legalmente facultado para celebrar contratos colectivos, pero que disposición legal alguna obligaba al Gobierno a imponer compulsivamente la iniciación de negociaciones colectivas, estimó que la organización querellante no había presentado pruebas suficientes de que los derechos sindicales hubieran sido violados. En el caso núm. 52 (Territorio Libre de Trieste), donde los hechos eran análogos, el Comité formuló una conclusión similar.
    6. 166 También en el presente caso, en el cual la organización querellante no afirma que se le ha negado el derecho a constituirse y funcionar de acuerdo con las leyes del país, ni tampoco que el Gobierno esté obligado por ley alguna a obligar a los empleadores a reconocerla en las negociaciones colectivas, el Comité considera que la organización querellante no ha presentado pruebas suficientes de que los derechos sindicales hayan sido violados en lo que respecta a estas alegaciones específicas, y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que resuelva que esta parte del caso no requiere examen más detenido.
  • Alegaciones referentes a negativa de la Administración del puerto de Calcuta a constituir un sindicato único
    1. 167 Se alega que los empleadores se negaron a constituir un sindicato único de sus trabajadores mediante una votación por simple mayoría. El Gobierno declara que corresponde a los trabajadores mismos, y no a la Administración del puerto, el tomar las providencias necesarias para constituir tal sindicato.
    2. 168 El Comité considera que aun cuando, en circunstancias parejas, los empleadores no deben tratar de impedir a los trabajadores que constituyan un sindicato único si así lo desean, no solamente no tienen obligación alguna de iniciar tal procedimiento, pero que si intentaran hacerlo, incurrirían en un acto destinado a fomentar la Constitución de una organización de trabajadores puesta bajo el dominio de empleadores o a apoyar una organización de trabajadores para ponerla bajo el control de los empleadores, contrariamente al principio establecido por la Conferencia Internacional del Trabajo con el fin preciso de proteger a los sindicatos contra tal acto de interferencia en el artículo 2, 2) del Convenio sobre el derecho de organización y de negociación colectiva (núm. 98), 1949.
    3. 169 Habida cuenta de dicho principio y del hecho de que no se alega que obstáculo alguno haya sido puesto a los trabajadores interesados para formar un sindicato único, el Comité considera que no se han presentado pruebas de violación de los derechos sindicales en este respecto, y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que resuelva que esta parte del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegaciones referentes a presión efectuada sobre los trabajadores para obligarlos a abandonar la organización querellante
    1. 170 No se ha presentado prueba alguna que sustente la acusación de que la Administración del puerto de Calcuta haya forzado a los trabajadores a afiliarse a sindicatos diferentes de la organización querellante. El Gobierno mismo, en creencia de que tal sea el origen de la acusación, ha presentado el texto de una notificación de la Administración del puerto en la que se indica que la organización querellante no ha hecho uso de la oportunidad que se le ofrecía de presentar su lista de miembros cuando el Comisionado regional del Trabajo investigaba la afiliación de los sindicatos de trabajadores del puerto de Calcuta. Dicha notificación se refiere a las medidas tomadas con respecto al informe sobre escalas de salarios, manifestándose que no se tomará acción alguna que pueda interrumpir el funcionamiento del puerto, sin hacer referencia alguna a la afiliación de los trabajadores a un sindicato.
    2. 171 En tales condiciones, el Comité considera que esta acusación es excesivamente vaga, no siendo posible su examen a fondo, y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que resuelva que esta parte del caso no requiere examen más detenido.
  • Alegaciones referentes a medidas antisindicales de la Administración del puerto de Calcuta
    1. 172 Esta alegación declara en términos generales que el Gobierno no ha obligado a la Administración del puerto de Calcuta a poner término a sus actos antisindicales y violación de derechos democráticos. El querellante no indica a qué actividades o derechos precisamente se refiere esta acusación. El Comité considera que se trata de una declaración general demasiado vaga que no permite un examen a fondo de este aspecto del caso, y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que resuelva que esta alegación no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 173. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso en su totalidad no requiere examen más detenido.
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