ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Display in: English - French

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 179. Las quejas figuran en comunicaciones de 19 de septiembre de 1956 de la Internacional de Sindicatos Mineros (F.S.M), de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1956 de la Federación Sindical Mundial y de 16 de octubre y 23 de noviembre de 1956 del Congreso Sindical de Rhodesia del Norte, organización afiliada a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Refiriéndose todas ellas a las mismas cuestiones, son analizadas juntas.
  2. 180. Las alegaciones se refieren a dos cuestiones principales: a) alegaciones referentes al estado de sitio y a las medidas adoptadas bajo su vigencia, y b) alegaciones referentes a la ordenanza de 1956 sobre sindicatos y conflictos profesionales (modificaciones).
    • Alegaciones referentes al estado de sitio en Rhodesia del Norte
  3. 181. Se alega que, para contrarrestar una huelga de los trabajadores africanos en las minas de cobre, se estableció el estado de sitio, pese a tratarse de una huelga legal. La política de represión general adoptada es tanto más hiriente cuanto que una de las finalidades principales perseguidas por los trabajadores es la supresión de la discriminación racial a que están sujetos. Se alega que el estado de sitio ha limitado considerablemente, si no es que ha paralizado por completo, no sólo el funcionamiento del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos, sino el de la totalidad de las organizaciones sindicales de Rhodesia del Norte.
  4. 182. Se alega que se han adoptado diversas medidas después de la promulgación del estado de sitio. Se las analiza a continuación:
    • Alegaciones referentes a detenciones y restricciones en la libertad de movimiento de dirigentes sindicales.
  5. 183. La Internacional de Sindicatos Mineros, en su queja de 19 de septiembre de 1956, alega que el 13 de noviembre de 1956, el Gobierno, recurriendo a sus facultades extraordinarias bajo el estado de sitio, detuvo a 32 africanos, principalmente miembros del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos, entre los cuales figuraba el Sr. Nkoloma, secretario general de esa organización; el 15 de septiembre habían sido detenidos otros nueve trabajadores. Según la queja de 16 de octubre de 1956 del Congreso Sindical de Rhodesia del Norte, 75 dirigentes del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos habían sido detenidos, privándose así a dicho Sindicato de sus dirigentes electos. Este querellante alega además que el Gobierno ha quitado a este Sindicato sus dirigentes en una tentativa deliberada de destruirlo y de proteger a las compañías mineras, de suerte que «la detención de casi todos los dirigentes sindicales conocidos » provoca un quebranto en las actividades sindicales. En su siguiente comunicación de 23 de noviembre de 1956, el Congreso Sindical de Rhodesia del Norte da los nombres de 28 de los dirigentes sindicales que habían sido detenidos en un punto situado a 200 millas de la zona minera en que funciona su sindicato; entre ellos figuran 8 personas que son dirigentes de la organización querellante.
    • Alegaciones referentes a la prohibición de reuniones.
  6. 184. La Internacional de Sindicatos Mineros afirma que el Gobierno ha prohibido las reuniones de más de cinco personas, prohibición aplicable también a las reuniones sindicales. El Congreso Sindical de Rhodesia del Norte declara que no se permiten las reuniones sindicales. Se afirma que los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos, aun en libertad, no pueden percibir las cotizaciones sindicales.
    • Alegaciones referentes a una orden de reanudación del trabajo.
  7. 185. Se alega que, pese a tratarse de una huelga lícita, se ordenó a los mineros que reanudaran el trabajo.
    • Alegaciones referentes a intervenciones de la policía y del ejército contra los trabajadores.
  8. 186. Se alega que se han utilizado contra los trabajadores africanos palos y gas lacrimógeno; la policía ha disparado contra ellos. Fuerzas policiales, escuadrones de seguridad y, según algunos informes, tropas procedentes de Rhodesia del Sur y Niasalandia habían sido utilizados contra los trabajadores y la policía patrulla la zona minera.
    • Alegaciones referentes a la intervención gubernamental en la administración del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos.
  9. 187. Según el Congreso Sindical de Rhodesia del Norte, el Gobierno se ha apoderado prácticamente del Sindicato de Trabajadores Mineros, designando gente para que lo administre. Alega el querellante que el Departamento del Trabajo se ha hecho cargo de la administración del Sindicato e, inconstitucionalmente, ha designado a sus dirigentes y al consejo superior del Sindicato; se ha facultado a un funcionario del Departamento del Trabajo a asistir a las reuniones del consejo superior, pese a no ser miembro del Sindicato. El signatario de la queja, presidente de la organización querellante, declara que se le manifestó que « El Gobierno desea deshacerse de los dirigentes extremistas y educar a un nuevo grupo de dirigentes moderados ».
    • Alegaciones referentes a la censura de prensa.
  10. 188. Se alega que se ha impuesto una censura de la prensa.
    • Alegaciones referentes a la ordenanza de 1956 sobre sindicatos y conflictos profesionales (modificaciones)
  11. 189. La ordenanza de 1956 sobre sindicatos y conflictos profesionales (modificaciones) es el tema de la queja presentada por la Federación Sindical Mundial el 7 de noviembre de 1956. Un cierto número de disposiciones del proyecto, copia del cual acompaña la queja, son objeto de críticas por el querellante. Se analizan tales alegaciones a continuación:
    • Alegaciones referentes al registro obligatorio de los sindicatos.
  12. 190. Se alega que los artículos 2 y 3 de la ordenanza prevén el registro obligatorio de los sindicatos, pudiendo negarse el funcionario registrador a concederlo, o bien cancelarlo, de suerte que la existencia de los sindicatos depende de su arbitrio. El querellante manifiesta que, mientras la anulación del registro, según la legislación anterior, implicaba meramente la pérdida de los privilegios reconocidos a los sindicatos registrados, la cancelación prevista por esta ordenanza, a no ser que tenga éxito el recurso ante la Suprema Corte, obligaría al sindicato a poner término a todas sus actividades y a disolverse.
    • Alegaciones referentes al registro de la sede sindical.
  13. 191. Se alega que la ordenanza establece que si un sindicato ha funcionado durante 30 días sin haber registrado su domicilio, los dirigentes son pasibles de una multa de cinco libras por día mientras la infracción continúe, en tanto que la legislación anterior imponía una multa de cinco libras como máximo para una infracción análoga.
    • Alegaciones referentes a facultades reconocidas al funcionario registrador para examinar y controlar los fondos sindicales.
  14. 192. Alega el querellante que la contabilidad de todas las transacciones financieras debe estar a disposición de todo inspector en la sede registrada del sindicato; el funcionario registrador tiene el derecho de examinar el movimiento de fondos del sindicato, inclusive el movimiento de caja, así como el de investigarlos, lo que, en opinión del querellante, constituye una grave violación de los derechos sindicales. Además alega que, mientras bajo la legislación anterior los síndicos de todo sindicato podían proceder contra el tesorero si éste se negaba a entregar los fondos y bienes del sindicato, la ordenanza permite al funcionario registrador, así como a los síndicos, litigar en tales circunstancias, lo que implica una violación del principio de que todo sindicato debe ser libre para administrarse. Finalmente, se alega que el funcionario registrador cuenta con facultades especiales con respecto a los fondos de sindicatos en liquidación.
    • Alegaciones referentes a piquetes de huelga.
  15. 193. Declara el querellante que el artículo 10 de la ordenanza limitará severamente, si no suprime, el derecho de constituir piquetes de huelga.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  16. 194. El Gobierno del Reino Unido presentó sus observaciones por comunicación de 28 de enero de 1957, acompañando en anexo una declaración del Secretario Adjunto sobre el estado de sitio, así como un extracto del informe de la comisión designada para investigar la agitación reinante en la industria minera de Rhodesia del Norte entre mayo y septiembre de 1956, cuyo presidente fué sir Patrick Branigan. El Gobierno indica que esos documentos forman parte de su respuesta.
    • Alegaciones referentes al estado de sitio en Rhodesia del Norte
  17. 195. Las explicaciones gubernamentales con respecto a los acontecimientos y a los motivos generales que dieron lugar a la implantación del estado de sitio figuran en los dos documentos anexos a la respuesta, mencionados en el párrafo 194.
  18. 196. En el informe de la comisión mencionada se hacen las siguientes observaciones con respecto a la agitación reinante en la industria minera de Rhodesia del Norte. Se afirma que la causa de la misma, en especial entre mayo y septiembre de 1956, fué la «oposición irresponsable » del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos al reconocimiento por las compañías mineras de la Asociación de Personal de Minas Africano, como organización representativa de ciertas clases de empleados africanos de las compañías. Declara el informe que la actitud del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos fué irresponsable porque:
    • a) el Sindicato, desde mayo de 1956 en adelante, demostró su decisión de impedir que las compañías cumplieran sus recientes acuerdos con la Asociación de Personal de Minas Africano y con el Sindicato mismo, recurriendo a la huelga, al boicot de los servicios de bienestar y centros médicos, la supresión de horas extraordinarias y suspensiones del trabajo, todas ellas medidas destinadas aparentemente a implantar el caos en la industria;
    • b) el Sindicato, para lograr sus fines, recurrió al pretexto de la obligación de utilizar grebas de protección y discos de identidad para los trabajos subterráneos - cuestiones típicas para solución por negociación y consulta con las compañías - para organizar suspensiones del trabajo que comprendían aproximadamente a un 75 por ciento de trabajadores africanos de fondo de mina y buena parte de los trabajadores africanos de superficie;
    • c) el reconocimiento por las compañías de la Asociación de Personal de Minas Africano ha sido tema de largas negociaciones con los sindicatos africanos en 1955 y estamos convencidos de que los dirigentes sindicales han recibido plena atención por parte de las compañías durante esas negociaciones sobre el eventual efecto de tal reconocimiento, no sólo en lo relativo a la división entre el Sindicato y la Asociación de las labores encomendadas a africanos en ese momento, sino también de las labores que serían abandonadas, para el avance de los africanos, por el Sindicato de Trabajadores Mineros Europeos; como consecuencia de esas negociaciones, el Sindicato celebró un convenio con las compañías el 11 de octubre de 1955, aceptando así el reconocimiento efectuado por las compañías de la Asociación de Personal de Minas Africano y del campo de representación de esa asociación con respecto al trabajo de africanos;
    • d) en todas las huelgas iniciadas para protestar contra la introducción de salarios mensuales para ciertos trabajadores africanos y, por tanto, en última instancia, contra la aplicación del convenio celebrado en octubre de 1955 entre el Sindicato y las compañías y del convenio de reconocimiento por las compañías de la Asociación de Personal de Minas Africano, los dirigentes sindicales, tanto en la sede como en las filiales, sistemáticamente ignoraron el procedimiento de negociación establecido por el convenio celebrado entre el sindicato y las empresas, así como las disposiciones de los propios estatutos sindicales;
    • e) de las pruebas referentes a las cinco reuniones celebradas entre el 10 y el 25 de julio de 1956, así como de las actas de las mismas, resulta que los representantes sindicales mantuvieron permanentemente una actitud intransigente hacia el convenio de 11 de octubre de 1955, firmado por el Sindicato y las compañías. Parecieran haber insistido en que, pese a dicho convenio y al convenio de reconocimiento de la Asociación de Personal de Minas Africano, cierto personal y empleados superiores debían continuar siendo representados por el Sindicato. No efectuaron esfuerzo alguno para examinar los criterios formulados por las compañías para dividir los trabajos africanos en trabajos a jornal y puestos permanentes. La finalidad perseguida por los dirigentes sindicales, como resulta de las actas de la reunión, pareciera haber sido hacer caso omiso del convenio de octubre de 1955 o modificarlo de tal suerte que el Sindicato represente a los empleados africanos permanentes miembros del mismo; el efecto de esto sería anular el reconocimiento de la Asociación de Personal de Minas Africano efectuado por las compañías.
  19. 197. El 12 de septiembre de 1956, el Secretario Principal Adjunto lanzó una proclama sobre el estado de sitio establecido en la Provincia Occidental de Rhodesia del Norte el 11 de septiembre de 1956. Declaraba que el 17 de julio de 1956, 7.000 mineros africanos iniciaron una huelga de protesta contra el posible reconocimiento de la Asociación de Personal de Minas Africano como organismo representativo de ciertas categorías de empleados; se trataba de la primera de « una proyectada serie de huelgas breves y repentinas». que fueron seguidas en los tres meses siguientes por más de 16 huelgas, algunas limitadas a una o dos minas, mientras que otras se extendieron a toda la industria del cobre e incluso a otras minas. El 11 de junio de 1956, el Gobierno anunció la Constitución de una comisión de investigación, y el 7 de septiembre de 1956 estableció su competencia.
    • Sin embargo, continuaba el Secretario Principal Adjunto, los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos continuaron actuando irresponsablemente, denunciando a la comisión y declarando que no tratarían con ella. El Secretario Adjunto manifiesta además que los dirigentes sindicales prohibieron el cumplimiento de horas extraordinarias y trabajo dominical, dando instrucciones a sus afiliados para que se presentaran en el trabajo de fondo sin las grebas de protección y que se negaran a llevar discos de identidad, aunque ambos requisitos han sido establecidos por la reglamentación de minas y son necesarios para preservar la seguridad de los trabajadores. Estas instrucciones fueron dadas con pleno conocimiento de que aquellos que las obedecerían no podrían ir bajo tierra, y de esta manera miles de trabajadores permanecieron alejados del trabajo. Afirmaba también que los dirigentes sindicales manifestaron que si no se permitía descender a la mina a los trabajadores sin la protección y sin discos de identidad, se declararía tan pronto fuera posible una huelga general, amenazándose con la interrupción, en tal caso, de los servicios esenciales.
  20. 198. El Secretario Principal Adjunto sostenía que la actitud de los dirigentes africanos tenía por objeto excitar la opinión pública, habiendo producido ya perturbaciones del orden público; su intención habría sido provocar un empeoramiento de la situación, como de hecho sucedió. Tales actos no solamente ponían en peligro la seguridad y el bienestar de los ocupados en la industria minera, sino también toda la seguridad de la zona minera y la economía de todo el país.
  21. 199. Negaba que el Gobierno tuviera la intención de impedir al Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos desempeñar sus propias funciones en representación de sus miembros, y manifestaba que dicho Sindicato recibiría toda la asistencia y ayuda necesarias del Departamento del Trabajo en la medida en que se esforzara por poner orden en sus propios asuntos.
  22. 200. Explicaba que en virtud del estado de sitio el Gobernador está facultado a dictar disposiciones adecuadas para el control de personas, bienes, locales, armas y municiones, transportes y comunicaciones, publicaciones, y para el mantenimiento del abastecimiento y de los servicios públicos. Se habían ordenado ciertas detenciones y se habían prohibido ciertas reuniones. Sin embargo, manifestaba el Secretario Adjunto, citando la reglamentación del estado de sitio, « las actividades ordinarias, así como el uso de los bienes no serán objeto de inconveniente alguno en la medida en que lo permitan las disposiciones necesarias para mantener la seguridad pública, el orden público y los abastecimientos y servicios necesarios para la vida de la comunidad».
  23. 201. En sus observaciones, el Gobierno declara que todas las disposiciones dictadas bajo la reglamentación del estado de sitio de 1956 fueron normas de seguridad necesarias para restaurar y conservar el orden público, negando que se recurriera a tales facultades para poner término a una huelga lícita lanzada para suprimir la discriminación racial, ni que el Gobierno haya atacado al sindicalismo o favorecido a las compañías mineras para destruir al Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos. El Sindicato, manifiesta el Gobierno, continúa cumpliendo todas sus funciones legítimas, aunque algunas de las medidas de emergencia adoptadas han perjudicado a los sindicalistas dentro de la zona bajo estado de sitio, así como a todas las demás personas de la comunidad que se hallan en esa zona.
    • Alegaciones referentes a detenciones y restricciones en la libertad de movimiento de dirigentes sindicales.
  24. 202. Declara el Gobierno que 150 miembros o empleados del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos fueron arrestados y detenidos, pero han sido puestos en libertad definitivamente, mientras que 44 se encuentran sujetos aún a restricciones de residencia de diverso orden que en todos los casos les prohíben entrar en la zona minera. También se han impuesto restricciones a otros nueve miembros del Sindicato. El Gobierno niega que tales medidas tengan por finalidad ayudar a las compañías mineras o destruir al Sindicato.
    • Alegaciones referentes a la prohibición de reuniones.
  25. 203. Manifiesta el Gobierno que se han prohibido las reuniones de más de cinco personas. Niega, sin embargo, que esto haya impedido percibir las cotizaciones sindicales. Manifiesta el Gobierno que el presidente del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos convocó a una reunión del Consejo Supremo del Sindicato a los 15 días de la promulgación del estado de sitio, continuando en ejercicio de todas sus funciones legítimas.
    • Alegaciones referentes a una orden de reanudación del trabajo.
  26. 204. El Gobierno niega específicamente haber lanzado órdenes a los obreros de que reanudaran el trabajo.
    • Alegaciones referentes a intervenciones de la policía y el ejército contra los trabajadores.
  27. 205. Declara el Gobierno que fuerzas policiales, tropas de seguridad y tropas ordinarias fueron introducidas en la zona bajo estado de sitio a título de precaución, pero que no se hizo uso de las tropas. En varias ocasiones, especialmente en Ndola, que no es una localidad minera, se recurrió a la utilización de porras y al gas lacrimógeno en la medida mínima necesaria para dispersar asambleas prohibidas; en una ocasión se produjeron disparos.
    • Alegaciones referentes a la intervención gubernamental en la administración del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos.
  28. 206. Niega el Gobierno que se haya apoderado del Sindicato en cuestión, administrándolo mediante personas designadas por el Gobierno; solamente el Consejo Supremo del Sindicato ha designado a sus propios dirigentes. Ningún miembro o funcionario del Consejo Supremo ha sido designado por el Gobierno y en ningún caso ningún funcionario gubernamental ha estado presente mientras se efectuaban esas designaciones. La única ocasión en que un funcionario del Departamento del Trabajo asistió a una reunión del Consejo Supremo del Sindicato, declara el Gobierno, fué el 26 de septiembre de 1956, cuando el comisionado del Trabajo en ejercicio, habiendo sido invitado, tomó la palabra en el Consejo Supremo para explicar los efectos de las medidas adoptadas bajo la reglamentación de emergencia, después de lo cual el Consejo Supremo se reunió en forma privada de acuerdo con la práctica normal. Ningún funcionario gubernamental está facultado a asistir a esas reuniones sindicales. Los funcionarios gubernamentales en raras ocasiones son invitados a asistir a reuniones sindicales para fines específicos, tales como explicar una ley o dar conferencias sobre asuntos de interés general.
    • Alegaciones referentes a la censura de prensa.
  29. 207. Declara el Gobierno que se impuso la censura de prensa durante unos días para impedir la circulación de rumores alarmantes.
    • Alegaciones referentes a la ordenanza de 1956 sobre sindicatos y conflictos profesionales (modificaciones)
  30. 208. Esta ordenanza, mencionada por los querellantes como un simple proyecto, fué promulgada el 18 de septiembre de 1956. Señala el Gobierno que el proyecto pasó por todos los trámites necesarios ante el Consejo Legislativo el 24 de agosto de 1956, y que no se trata de una ley dictada bajo el estado de sitio.
    • Alegaciones referentes al registro obligatorio de los sindicatos.
  31. 209. Declara el Gobierno, en lo referente a las disposiciones sobre el registro de sindicatos, así como sobre las referentes a cuestiones financieras, que las mismas han sido introducidas para impedir abusos y para proteger a los miembros contra malversaciones posibles de los dirigentes sindicales, no constituyendo una intervención en el funcionamiento de los sindicatos. Declara el Gobierno que, en virtud del artículo 8 de la ordenanza principal, el funcionario registrador está obligado a registrar a todo sindicato que lo solicite si considera que el mismo ha cumplido con la reglamentación referente al registro, y que el reglamento del sindicato contiene disposiciones sobre las cuestiones enunciadas en el artículo 9 de la ordenanza principal, a no ser que, en su opinión, y habida cuenta de la Constitución del sindicato, el objetivo principal del mismo no sea el legal o que el sindicato sea incapaz de cumplir con las disposiciones de sus propios estatutos. Según el artículo 11 de la ordenanza principal, toda persona que se considere lesionada por la negativa del funcionario registrador a registrar a una asociación de personas como sindicato o por la cancelación o retiro del certificado de registro puede apelar al Tribunal Supremo.
    • Alegaciones referentes al registro de la sede sindical.
  32. 210. El Gobierno no se refiere específicamente a este punto.
    • Alegaciones referentes a facultades reconocidas al funcionario registrador para examinar y controlar los fondos sindicales.
  33. 211. El Gobierno no trata de las diversas cuestiones mencionadas en estas alegaciones, declarando simplemente que las disposiciones de la ordenanza relativas a cuestiones financieras, así como las relativas al registro, han sido establecidas para impedir abusos y para proteger a los miembros del sindicato contra posibles malversaciones de sus dirigentes, no constituyendo una intervención en el funcionamiento del sindicato.
    • Alegaciones referentes a piquetes de huelga.
  34. 212. Niega el Gobierno que el artículo 10 de la ordenanza en cuestión suprima o limite el derecho a establecer piquetes de huelga, declarando que las nuevas disposiciones explican cuáles son los límites de dicho derecho según el sistema implantado por la ordenanza principal. El artículo 25, párrafo 2, prohíbe los piquetes de intimidación, y está destinado a impedir que los sindicatos organicen piquetes no pacíficos, en forma contraria al derecho reconocido por el artículo 25, 1), de organizar piquetes pacíficos. Finalmente, declara el Gobierno, el artículo 25, párrafo 4, garantiza a todo trabajador que no será controlado en su propio domicilio.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 213. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y según declaración del Gobierno del Reino Unido sus disposiciones son aplicables en Rhodesia del Norte.
    • Alegaciones referentes al estado de sitio en Rhodesia del Norte
  2. 214. Se alega que el estado de sitio fué establecido para poner término a una huelga lícita en las minas de carbón, habiendo sido uno de los objetivos perseguidos por los mineros la supresión de la discriminación racial a la cual estarían sujetos, y que dicho estado de sitio ha limitado considerablemente, si no paralizado del todo, el funcionamiento del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos y de otros sindicatos de Rhodesia del Norte. El Gobierno niega que el estado de sitio fuera adoptado y utilizado para poner término a una huelga lícita destinada a suprimir la discriminación racial. Las razones para la implantación del estado de sitio son explicadas por el Gobierno y cabe resumirlas como sigue: en junio de 1956 estalló una huelga para poner fin a un conflicto de reconocimiento sindical respecto de ciertas categorías de empleados, huelga seguida de lo que el Gobierno describe como una serie de huelgas de perturbación, de una exclusión de horas extraordinarias y de trabajo dominical y de la negativa de los miembros sindicales a usar grebas de protección en el trabajo subterráneo y llevar discos de identidad, maniobra ésta equivalente a negarse a trabajar, puesto que en opinión del Gobierno los obreros no podían ser autorizados a bajar a la mina en tales condiciones. Alega el Gobierno que se efectuaron amenazas de que se lanzaría una huelga general, huelga que interrumpiría los servicios esenciales. Aun cuando el Gobierno declara que se han producido tumultos, el motivo real para el establecimiento del estado de sitio había sido el hecho de que la situación había empeorado como resultado de las huelgas y de la actitud de los dirigentes mineros, al punto de poner en peligro, en opinión gubernamental, la seguridad y bienestar de la zona minera de los obreros que allí trabajan y de la economía del país en su conjunto.
  3. 215. El Gobierno sostiene que las huelgas eran ilegales por cuanto implicaban desconocer un convenio sobre reconocimiento sindical firmado por las compañías mineras y el Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos el 8 de octubre de 1955, afirmación gubernamental sustentada por las conclusiones de una comisión de investigación. Afirma también que las demás medidas adoptadas por los dirigentes sindicales tenían por finalidad impedir el cumplimiento de dicho convenio y llevar a la industria al caos. Finalmente, manifiesta el Gobierno, los dirigentes sindicales persistieron en su actitud después de la designación de la comisión de investigación, negándose a cooperar con la misma.
  4. 216. El Comité observa que una comisión de investigación independiente, presidida por sir Patrick Branigan, ex ministro de Justicia de la Costa de Oro y actualmente miembro del Tribunal de Conflictos Profesionales del Reino Unido, ha investigado los acontecimientos que condujeron a la situación actual en Rhodesia del Norte, y que el problema que dió lugar a la presente situación pareciera haber sido un conflicto de jurisdicción entre dos sindicatos, cuya consecuencia final fué el establecimiento del estado de sitio. De acuerdo con la práctica seguida anteriormente, el Comité considera que no le corresponde examinar en cuanto a su fondo un conflicto de jurisdicción entre sindicatos, en especial cuando el asunto ha sido examinado por una comisión independiente de investigación que ha informado al respecto.
  5. 217. En ciertos casos anteriores, el Comité llegó a la conclusión de que la cuestión del estado de sitio o de emergencia presenta en sí un aspecto puramente político sobre el cual no le corresponde pronunciarse, debiendo examinar sus efectos únicamente desde el punto de vista de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, el Comité considera que no se encuentra en posición de expresar una opinión sobre la justificación del estado de sitio en cuanto a tal, puesto que ello requeriría un conocimiento y apreciación de hecho y consideraciones locales sobre la situación con que no cuenta, sino que debe limitarse simplemente a juzgar si las medidas adoptadas por el Gobierno como resultado de tal situación implican o no una violación de los derechos sindicales. En cierto número de casos anteriores a el Comité ha señalado que en la mayor parte de los países las huelgas son reconocidas como un arma legítima de los sindicatos para defender los intereses de sus miembros, siempre que su ejercicio sea pacífico y se respeten las restricciones provisionales que les impongan (por ejemplo, suspensión de la huelga durante los procedimientos de conciliación y arbitraje; prohibición de las huelgas en violación de contratos colectivos; restricciones de las huelgas en los servicios públicos mientras los medios existentes de negociación, conciliación o arbitraje no hayan sido agotados). En el caso núm. 56 (Uruguay), el Comité expresó la esperanza de que los gobiernos, deseosos de que las relaciones laborales se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurrirán de preferencia, para hacer frente a las situaciones resultantes de huelgas y lockouts, a medidas de derecho común más bien que a medidas extraordinarias que siempre involucran el peligro, por su propia naturaleza, de imponer restricciones a los derechos fundamentales. Habida cuenta de estas observaciones, el Comité se ha limitado a examinar las alegaciones concretas sobre posibles actos de violación de los derechos sindicales bajo el estado de sitio.
    • Alegaciones referentes a detenciones y restricciones en la libertad de movimiento de dirigentes sindicales.
  6. 218. Los querellantes alegan que 75 dirigentes electos del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos fueron detenidos y que 28 de ellos, cuyos nombres y puestos sindicales son indicados, fueron detenidos en un punto situado a 200 millas del centro minero en que funcionaba el Sindicato. El Gobierno menciona solamente 59 personas, declarando que seis han sido puestas en libertad, mientras que las 53 restantes están sujetas a restricciones de residencia, prohibiéndoseles entrar en la zona minera. El Gobierno los considera miembros o empleados del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos, pero no menciona nombres ni indica que ninguna de dichas personas sean dirigentes sindicales, de suerte que la situación de los 28 dirigentes sindicales mencionados en la queja no está clara.
  7. 219. En casos anteriores, en los que se alegaba que dirigentes sindicales o sindicalistas habían sido objeto de medidas de presión prohibitiva, el Comité manifestó la opinión de que las mismas podían significar una grave violación de los derechos sindicales, que sólo podrían justificarse por la existencia de una grave situación de emergencia y que podrían ser objeto de críticas mientras no estuvieran acompañadas de salvaguardias judiciales adecuadas aplicadas dentro de un término razonable, debiendo ser política de todo gobierno el tratar de que se respeten los derechos del hombre y, en especial, los derechos de toda persona detenida a ser juzgada objetivamente tan pronto como sea posible.
  8. 220. El Comité considera que las restricciones impuestas al movimiento de personas dentro de una cierta zona, acompañadas de la prohibición de ingreso a la zona en que funciona su sindicato y en la cual normalmente desempeñan sus funciones sindicales, son contrarias al ejercicio normal de la libertad sindical y al ejercicio del derecho de desempeñar libremente actividades y funciones sindicales, debiendo también estar acompañadas de salvaguardias judiciales adecuadas aplicables dentro de un término razonable, en especial respetándose el derecho de los interesados a ser juzgados tan pronto fuera posible. En tales condiciones, el Comité encomendó al Director General que solicitara al Gobierno informaciones sobre las acusaciones que pesan contra las personas, inclusive las 28 designadas como dirigentes sindicales en la queja del Congreso Sindical de Rhodesia del Norte, cuyos movimientos han sido objeto de restricciones, así como las sentencias dictadas en esos casos; sobre la posibilidad de que sean procesadas las personas afectadas contra las cuales no se ha iniciado aún procedimiento alguno, y sobre las acusaciones que pesan contra ellas.
    • Alegaciones referentes a la prohibición de reuniones.
  9. 221. El Gobierno reconoce que se han prohibido las reuniones de más de cinco personas, pero no aclara en qué medida tal prohibición se ha aplicado a las reuniones sindicales. Declara el Gobierno, en cambio, que el presidente del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos convocó una reunión del Consejo Supremo del Sindicato a los 15 días del establecimiento del estado de sitio y que continúa cumpliendo con sus funciones legítimas. No declara si la reunión del Consejo Supremo requiere una autorización previa. En tales condiciones, el Comité recalca, una vez más, como lo ha hecho en los casos anteriores, que la libertad de celebrar reuniones sindicales constituye uno de los elementos principales de la libertad sindical.
    • Alegaciones referentes a una orden de reanudación del trabajo.
  10. 222. La alegación de que los huelguistas habían recibido orden de reanudar el trabajo es rotundamente rechazada por el Gobierno. El querellante no presentó ninguna información con respecto a la fecha o términos de la supuesta orden, así como ningún otro detalle sobre la cuestión. En tales circunstancias, el Comité considera sin duda que no se ha presentado elemento de prueba alguno en apoyo de esta alegación y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que la misma no requiere un examen más detenido.
    • Alegaciones referentes a intervenciones de la policía y el ejército contra los trabajadores.
  11. 223. Se alega que se utilizaron bastones y gases lacrimógenos contra los trabajadores africanos; que la policía había disparado contra los mismos y que refuerzos policiales, fuerzas de seguridad y tropas habían sido utilizados. El Gobierno manifiesta que grupos de fuerzas de seguridad fueron introducidos en la zona bajo estado de sitio, pero que no se recurrió a ellos, y que las porras y los gases lacrimógenos fueron utilizados en la medida mínima necesaria para dispersar reuniones ilícitas, disparándose tiros en una ocasión. En un cierto número de casos anteriores, el Comité resolvió desestimar alegaciones relativas a la intervención de fuerzas de seguridad cuando los hechos demostraban que la intervención se había limitado al mantenimiento del orden público, no significando una limitación al legítimo ejercicio del derecho de huelga; el Comité suponía, por lo tanto, en esos casos que el recurso a la policía para romper una huelga habría constituído una violación de los derechos sindicales. El Comité considera que, antes de formular sus recomendaciones finales sobre este aspecto del caso, debe solicitar al Gobierno que le presente informaciones más detalladas sobre la índole y objetivos de las demostraciones consideradas reuniones ilícitas, así como sobre las circunstancias reales en que se recurrió a palos, gases lacrimógenos y disparos de arma de fuego.
    • Alegaciones referentes a la intervención gubernamental en la Administración del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos.
  12. 224. Se alega que, prácticamente, el Gobierno se ha apoderado del Sindicato, designando a los dirigentes del mismo y a los miembros de su Consejo Supremo; un funcionario del Departamento del Trabajo está facultado a asistir a las reuniones del Consejo Supremo. El Gobierno niega concretamente que se haya apoderado del Sindicato, designado dirigentes o miembros del Consejo Supremo, declarando que ningún funcionario gubernamental está facultado para asistir a esas reuniones, aunque en raras ocasiones algún funcionario del Departamento del Trabajo ha asistido a reuniones sindicales para explicar cuestiones legales u otras, cuando el sindicato interesado lo ha invitado. Habida cuenta de la imprecisión de la queja, por un lado, y las explicaciones precisas y la denegación de las acusaciones formuladas por el Gobierno, por el otro, el Comité considera que no se ha presentado prueba alguna de que los derechos sindicales hayan sido violados en el presente caso y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.
    • Alegaciones referentes a la censura de prensa.
  13. 225. En respuesta a la alegación de que se ha impuesto una censura de prensa, el Gobierno manifiesta que la censura solamente fué establecida durante unos días para impedir la circulación de rumores alarmistas. El Comité considera que, aun cuando el establecimiento de una censura general es principalmente una cuestión referente al ejercicio de los derechos civiles antes que al ejercicio de los derechos sindicales, la imposición de la censura de prensa durante un conflicto profesional puede tener un efecto directo sobre la dirección del conflicto y perjudicar a las partes al no permitir que los hechos relacionados con el conflicto sean conocidos. El Comité toma nota de la declaración gubernamental de que la censura de prensa fué establecida para impedir rumores alarmistas en un momento de tensión en Rhodesia del Norte, pero no deja por ello de sentir graves dudas con respecto a la conveniencia de recurrir a tal censura durante un conflicto profesional.
    • Alegaciones referentes a la ordenanza de 1956 sobre sindicatos y conflictos de trabajo (modificaciones)
  14. 226. La ordenanza en cuestión fué promulgada el 18 de septiembre de 1956. El Gobierno explica que su promulgación carece de relación con la situación de emergencia. La ordenanza principal, que es modificada por la ordenanza de 1956, es la ordenanza de 1949 sobre sindicatos y conflictos profesionales.
    • Alegaciones referentes al registro obligatorio de los sindicatos.
  15. 227. Se alega que la enmienda introducida obliga a los sindicatos a registrarse, en lugar del mero registro facultativo previsto anteriormente, y que el funcionario registrador puede negarse a registrar un sindicato o puede cancelar el registro existente. El hecho de ser privado del registro obliga a un sindicato a poner término a todas sus actividades y a disolverse, en lugar de perder simplemente los privilegios derivados del registro, como sucedía bajo la legislación anterior. Manifiesta el Gobierno que las nuevas disposiciones son necesarias para impedir abusos y para proteger a los miembros de los sindicatos contra posibles malversaciones de los dirigentes sindicales; alude en este respecto a las salvaguardias establecidas por los artículos 8, 9 y 11 de la ordenanza de base.
  16. 228. El artículo 6 de la ordenanza anterior, que establece el registro facultativo, es sustituido en la ordenanza de 1956 por un nuevo texto, que introduce el nuevo artículo 6 A. Los artículos 6 y 6 A en la enmienda rezan:
  17. 6. 1) Todo sindicato deberá registrarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ordenanza o deberá ser disuelto dentro de un término de seis meses:
    • a) a contar de la fecha de su creación; o
    • b) de la fecha de la notificación del funcionario registrador de que se ha negado a registrar al sindicato de conformidad con el artículo 8; o
    • c) a contar del 1.° de abril de 1957, según cuál sea la última fecha.
  18. 2) Todo sindicato no registrado o no disuelto dentro del plazo prescrito por el párrafo anterior, así como todo dirigente del mismo, será pasible de una sanción no mayor de cinco libras por día durante los que permanezca sin ser registrado después del vencimiento del plazo.
  19. 3. Este artículo no se aplicará a los sindicatos registrados según la ordenanza de 1949 sobre ferrocarriles de Rhodesia, o ley modificatoria de dicha ordenanza.
  20. 6 A. 1) Ningún sindicato podrá cumplir los actos para los cuales ha sido creado mientras no se encuentre registrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ordenanza.
  21. 2) Todo sindicato o dirigente del mismo que contravenga las disposiciones de este artículo será pasible de una multa no mayor de veinticinco libras.
  22. 3) Este artículo no se aplicará a los sindicatos registrados de conformidad con la ordenanza de 1949 sobre ferrocarriles de Rhodesia, o ley modificatoria de la misma.
  23. 229. El artículo 8, 1), de la ordenanza principal, en su forma modificada, reza:
  24. 8. 1) El funcionario registrador, después de comprobar que el sindicato ha cumplido con la reglamentación sobre registro establecida por la presente ordenanza, y que el reglamento del sindicato prevé los puntos enumerados en el artículo 9, registrará al sindicato solicitante y a su reglamento, a no ser que en su opinión y habida cuenta del reglamento del sindicato, los objetivos perseguidos por el mismo no sean los legales, o que el sindicato sea incapaz de cumplir las disposiciones de su propio reglamento.
  25. 230. El artículo 9 enumera los puntos que los reglamentos de todos los sindicatos deben prever cuando soliciten su registro. Entre los mismos figuran el nombre y domicilio, los objetivos, la redacción y modificación de los reglamentos, la designación y destitución de la comisión directiva y de los dirigentes, la contabilidad y el balance, la disolución, la obligación de efectuar votos secretos de huelga, las cotizaciones sindicales etc., cuestiones todas ellas normalmente previstas en los estatutos sindicales en casi todos los países.
  26. 231. Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 10 de la ordenanza principal, en su forma modificada, rezan:
  27. 10. 1) El certificado de registro podrá ser retirado o cancelado por el funcionario registrador en los siguientes casos:
    • a) a solicitud del sindicato...;
    • b) de probarse que el certificado de registro ha sido obtenido fraudulentamente o por error, o que el registro es nulo en virtud del párrafo 6 del artículo 8, o que el sindicato ha violado dolosamente las disposiciones de la presente ordenanza, pese a la notificación del funcionario registrador, o bien ha dejado de existir.
  28. 2) El funcionario registrador podrá retirar el certificado si la Constitución del sindicato se ha modificado de tal suerte que, en su opinión, los objetivos principales del mismo no son los legales o si en su opinión los objetivos principales por los que el sindicato lucha no son los legales.
  29. 5) Todo sindicato cuyo certificado de registro haya sido retirado o cancelado según el presente artículo dejará de funcionar desde el momento de dicho retiro o cancelación como sindicato y deberá ser disuelto de acuerdo con las disposiciones de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 39 de la presente ordenanza, a no ser que se apele al Tribunal Supremo contra dicha cancelación, según establece el artículo 11 de la presente ordenanza. Sin embargo, en el caso de retiro o cancelación del registro que no sea apelado ante el Tribunal Supremo y que no sea cancelación ordenada de acuerdo con las disposiciones del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, la cancelación no surtirá efecto mientras no sea confirmada por el Gobernador en consejo.
    • Cabe observar que el párrafo 5) es un texto totalmente nuevo, introducido por la modificación de 1956. El párrafo 5) anterior simplemente establecía que todo sindicato cuyo certificado de registro hubiese sido retirado o cancelado dejaría de disfrutar de los privilegios reconocidos a los sindicatos registrados.
  30. 232. Finalmente, el artículo 11 de la ordenanza establece que toda persona perjudicada por la negativa del funcionario registrador a registrar una asociación de personas como sindicato o por la decisión de registrar a tal asociación como sindicato, o por la cancelación o retiro del certificado de registro, puede apelar al Tribunal Supremo. También el funcionario registrador tiene derecho a apelar y a ser oído en caso de apelación.
  31. 233. Los elementos más importantes de las disposiciones citadas anteriormente, relacionadas con las alegaciones que se examinan, pueden ser resumidos como sigue: todo sindicato debe requerir el registro. Si los requisitos formales previstos por la ordenanza son cumplidos y los reglamentos contienen las disposiciones previstas por el párrafo 230, cuestiones que parecen ser normales y de ninguna manera restrictivas, el funcionario registrador está obligado a registrar al sindicato, a no ser que en su opinión los objetivos principales no sean los legales, vale decir, la reglamentación de las relaciones entre trabajadores y empleadores o entre trabajadores entre sí, o empleadores entre sí, o que el sindicato es incapaz de cumplir con las disposiciones de sus propios estatutos. Todo sindicato que no sea registrado o cuyo registro sea rechazado no puede actuar en ningún momento para lograr sus objetivos y debe disolverse en un término de seis meses bajo pena de sanciones. Pero aparte de lo que puede ser considerado como razones puramente formales, el funcionario registrador puede retirar o cancelar el registro de todo sindicato que haya violado las disposiciones de la ordenanza. Puede retirar el registro si en su opinión se ha modificado de tal suerte la Constitución del sindicato que sus objetivos principales no sean ya los legales, o si en su opinión los objetivos principales que el sindicato persigue en realidad no son los legales. En caso de retiro o cancelación del registro el sindicato debe cesar de inmediato de funcionar como tal y disolverse. Puede apelarse al Tribunal Supremo contra negativa de registro, retiro o cancelación del mismo.
  32. 234. El Comité, en ciertas ocasiones, ha debido examinar disposiciones referentes al registro de sindicatos teniendo en cuenta los principios generalmente aceptados sobre la libertad sindical. En dos de esos casos - caso núm. 29 (Reino Unido-Kenia) y caso núm. 30 (Reino (Unido-Federación Malaya) - examinó las disposiciones referentes al registro semejantes a las mencionadas en el presente tomando en cuenta también las estipulaciones del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947.
  33. 235. En el caso núm. 29 (Reino-Unido-Kenia), el Comité advirtió que el derecho interno preveía el registro compulsivo de los sindicatos, y que bajo ciertas circunstancias, en especial si el sindicato contaba con afiliados de más de una ocupación y su estructura no correspondía de manera adecuada a los intereses de los diversos sectores representados, el funcionario registrador podía negarse a registrarlo, en cuyo caso el sindicato estaba obligado a disolverse. El Comité consideró que dicha situación debía ser juzgada habida cuenta de la evolución del sindicalismo en Kenia. Observando que el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, había sido deliberadamente concebido en términos generales para corresponder a las condiciones reales existentes en la mayoría de los territorios no metropolitanos, previendo en términos amplios y generales que el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse para todos los fines lícitos debe ser garantizado mediante medidas adecuadas, el Comité resolvió que la cuestión planteada era saber si las condiciones para el registro impuestas por la legislación de Kenia eran o no las medidas adecuadas previstas por esa disposición del Convenio. Tomando en cuenta el desarrollo real del sindicalismo en Kenia, el Comité concluyó que, aunque sería conveniente que las disposiciones vigentes sobre registro sean objeto de un nuevo examen por el Gobierno, las alegaciones a tal cuestión no requerían en tales circunstancias un examen más detenido por el Consejo de Administración.
  34. 236. En el caso núm. 30 (Reino Unido-Federación Malaya), el Comité advirtió que los sindicatos estaban obligados a registrarse. Si el funcionario registrador considerara que el sindicato ha satisfecho las disposiciones previstas en la legislación y que sus fines, sus estatutos y sus reglamentos no se hallan en contradicción con tales disposiciones y no son ilegales, y que el sindicato, por añadidura, no ha de ser utilizado con fines ilegales o incompatibles con sus objetivos y reglamentos, debe proceder al registro del mismo. Si una de estas condiciones no fuera cumplida o dejara de cumplirse, puede rehusar el registro o anularlo. Podía apelarse de esta decisión del funcionario registrador al secretario principal, existiendo un recurso aún ante el Tribunal Supremo. Todo sindicato que no se registrare o cuyo registro fuese rehusado o anulado se convierte en ilegal y debe disolverse. En tal caso también el Comité examinó las disposiciones relativas al registro de sindicatos de la legislación de la Federación Malaya, considerando el desarrollo alcanzado por el movimiento sindical en ese país y tomando en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947. El Comité señaló que el movimiento sindical era de origen reciente y, en especial, que el Gobierno declara que la legislación estaba destinada a lograr que los sindicatos desempeñaron efectivamente los objetivos principales para los cuales han sido creados, que sus reglamentos estén de acuerdo con normas razonables y que sus miembros estén protegidos contra malversaciones o especulaciones abusivas de dirigentes sin escrúpulos. En tales circunstancias, el Comité, aun considerando que sería conveniente el reexamen de algunas de las restricciones en el momento adecuado, recomendó al Consejo de Administración que resolviera que las alegaciones relativas al registro no requerían un examen más detenido.
  35. 237. En el presente caso el Comité advierte que el movimiento sindical en Rhodesia del Norte, como los movimientos análogos en Kenia y en la Federación Malaya, es muy reciente y, por tanto, estima necesario seguir el procedimiento adoptado en tales casos, teniendo presente tal circunstancia al examinar la legislación sobre registro de sindicatos de acuerdo con las disposiciones del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947. En el caso de la Federación Malaya en especial, el Comité tuvo que examinar legislación referente a anulación del registro y sus consecuencias, así como referente al registro mismo. Cabe advertir que dicha legislación era básicamente la misma que la existente en Rhodesia del Norte y que las explicaciones dadas por el Gobierno para justificarla son similares. En el caso presente, por tanto, y tomando en cuenta estas circunstancias, en especial el recurso a un Tribunal Supremo, el Comité, aun considerando que sería conveniente que algunas de las restricciones que dicha legislación impone sean reexaminadas en el momento adecuado, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que dichas alegaciones no requieren un examen más detenido.
    • Alegaciones referentes al registro de la sede sindical.
  36. 238. Se alega que los sindicatos están obligados a registrar su domicilio, y que las sanciones previstas para el incumplimiento de esta disposición son aumentadas por la nueva ordenanza. Cabe señalar que, bajo la ordenanza de 1949, cuando el registro sindical era facultativo, los sindicatos estaban obligados a tener un domicilio registrado y eran pasibles de sanciones en caso de incumplimiento. El Comité considera que el requisito, bajo pena de sanción, de que todo sindicato tenga un domicilio registrado es una condición normal impuesta en un gran número de países y que ninguna prueba se ha presentado de que tal condición impuesta por la ley de Rhodesia del Norte constituya de por sí una violación de los derechos sindicales. El Comité, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que dichas alegaciones no requieren un examen más detenido.
    • Alegaciones referentes a facultades reconocidas al funcionario registrador para examinar y controlar los fondos sindicales.
  37. 239. Se alega que el derecho reconocido al funcionario registrador de examinar los fondos sindicales y las finanzas del sindicato constituye una injerencia en las actividades sindicales, así como la facultad reconocida a ese funcionario, junto con los síndicos del sindicato, de accionar contra el tesorero del sindicato. El funcionario contaría además con facultades especiales durante la liquidación del sindicato. El Gobierno manifiesta que dichas disposiciones han sido necesarias para impedir abusos y para proteger a los miembros de los sindicatos contra posibles malversaciones por parte de los dirigentes.
  38. 240. El artículo 15 de la ordenanza principal, que establece la obligación de los sindicatos de presentar balances anuales, de manera análoga a la establecida para casos idénticos en un gran número de países, está aún en vigencia, así como el artículo 17, que dispone que los bienes del sindicato sólo podrán ser administrados por los síndicos. La ordenanza modificatoria inserta nuevos artículos 15 A, B, C y D, que rezan:
  39. 15 A. 1) El funcionario registrador, o cualquier otra persona autorizada por orden general o especial escrita, tendrá derecho a examinar en todo momento razonable las constancias de operaciones financieras de un sindicato, as! como el de controlar el fondo en caja existente; todo dirigente o miembro de un sindicato deberá dar las informaciones relativas a transacciones o funcionamiento del sindicato que la persona que efectúe la investigación le requiera.
  40. 2) El funcionario registrador puede efectuar una investigación, u ordenar a una persona autorizada por escrito en este respecto a celebrar tal investigación, sobre las condiciones de contabilidad y financieras de un sindicato y transmitir los resultados de tales investigaciones a los miembros del sindicato; todos los miembros y dirigentes del sindicato deberán presentar las informaciones financieras con respecto a los asuntos sindicales, así como presentar el dinero en caja y las constancias de las operaciones financieras efectuadas, al funcionario registrador o a la persona autorizada que requiera tal cosa.
  41. 15 B. Todo sindicato registrado, cuando así lo solicite el funcionario registrador, deberá efectuar los pagos y aceptar la inspección que fije la reglamentación.
  42. 15 C. Todo miembro de un sindicato, o el funcionario registrador, podrá solicitar a un magistrado judicial una orden que prohíba al dirigente de un sindicato mantenerse en su puesto o controlar los fondos sindicales, y si el juez considerara que prima facie las razones alegadas contra tal dirigente por supuesta malversación de los fondos sindicales, o si tal dirigente estuviera incapacitado, de acuerdo con el artículo 15 D de la presente ordenanza, a mantenerse en tal puesto, librará la orden solicitada.
  43. 15 D. Ninguna persona condenada por fraude o malversación de fondos podrá ocupar, dentro de los cinco años de tal condena, puesto directivo en un sindicato o ser ocupada en la percepción de fondos sindicales.
  44. 241. El Comité considera que tales disposiciones no parecieran estar destinadas a facultar al funcionario registrador a impedir que un sindicato ejerza libremente sus actividades o invierta sus fondos en los fines legítimos reconocidos por la ley o por sus propios reglamentos. El Comité nota especialmente, con respecto al artículo 15 C, que la facultad del funcionario registrador de recurrir a un juez es análoga a la facultad reconocida a todo miembro de los sindicatos, no sustituyéndola. La protección contra abuso de estas facultades por parte del funcionario registrador pareciera resultar del hecho de que el magistrado sólo puede conceder la orden solicitada cuando la misma tenga por fin evidente proteger los intereses efectivos del sindicato y sus miembros. Cabe advertir también que el artículo 21 de la ordenanza principal, que no es objeto de la queja, ya daba al funcionario registrador facultades para presentar una queja ante el tribunal competente en caso de retención fraudulenta de fondos sindicales.
  45. 242. En estas circunstancias, aun recalcando, como en un caso anterior, la importancia que tiene el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones de su propia elección y el derecho de tal organización a redactar sus propios estatutos y reglamento interno y a organizar su propia administración y actividades, derechos todos que suponen independencia financiera, y el hecho de que las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no debe ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas, el Comité considera que no se ha presentado prueba que demuestre que la adopción de los artículos 15 A, B, C y D constituye una violación de los derechos sindicales, y por tanto recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.
  46. 243. Finalmente, los querellantes critican las facultades reconocidas al funcionario registrador en caso de disolución de un sindicato. Las disposiciones en cuestión figuran en el artículo 39 de la ordenanza modificatoria de 1956, que reza así:
  47. 39. 1) El secretario y siete miembros del sindicato deben notificar al funcionario registrador la intención de disolver el sindicato; en caso de que el número de miembros del sindicato sea menor de siete, la notificación debe ser firmada por todos los miembros.
  48. 2) Una vez notificada la disolución de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, se aplicará el siguiente procedimiento:
    • a) el funcionario registrador será titular de todos los bienes del sindicato;
    • b) el funcionario registrador pondrá término a todos los asuntos en curso, y después de abonar todas las deudas pendientes, preparará y someterá al sindicato o a los miembros que firmaron la notificación de disolución, según el párrafo 1) del presente artículo, a título informativo, un proyecto de distribución del saldo, de manera que beneficie al sector de la comunidad a que pertenecen los miembros del sindicato, o bien a la comunidad en su conjunto;
    • c) para la liquidación, el funcionario registrador tendrá las mismas facultades que los síndicos durante una quiebra, para hacer efectivos los créditos del sindicato, así como todas las facultades que la ley concede a los liquidadores oficiales de sociedades.
  49. 244. El Comité considera que el hecho de que el funcionario registrador actúe durante la disolución de un sindicato como liquidador oficial no constituye un punto que pueda ser criticado. En tales condiciones, y bajo reserva de que las facultades del funcionario registrador sean ejercidas de suerte que se respeten los derechos y los puntos de vista de los miembros de las organizaciones interesadas, el Comité estima que no se ha presentado prueba de que tales facultades constituyan una violación de los derechos sindicales, y por tanto recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.
    • Alegaciones referentes a piquetes de huelga.
  50. 245. Se alega que la ordenanza modificatoria limita de una manera severa, si no suprime del todo, el derecho a constituir piquetes durante las huelgas. El Gobierno rechaza esta alegación, declarando que las nuevas disposiciones simple mente determinan los límites de ejercicio de ese derecho, tal como está previsto ya por la ordenanza principal.
  51. 246. El artículo 25 de la ordenanza principal, en su forma modificada por el artículo 10 de la ordenanza de 1956, reza:
  52. 25. 1) Toda persona, en su propio nombre o en representación de un sindicato o en representación de un empleador individual o de una firma, a los efectos de llevar a la práctica un conflicto profesional, tendrá derecho a apostarse en el lugar o cerca del lugar, siempre que no se trate de una habitación privada en que una persona trabaje o lleve a cabo sus negocios, si tal acción está destinada exclusivamente a obtener o comunicar pacíficamente información o a persuadir pacíficamente a otra persona de que trabaje o se abstenga de trabajar.
  53. 2) Ninguna persona, sea en su propio nombre o en representación de un sindicato o en representación de un empleador individual o firma, y aun cuando actúe durante un conflicto profesional, tendrá derecho a apostarse en un lugar o cerca de un lugar en que dicha persona resida o trabaje o efectúe sus negocios o se encuentre momentáneamente, con el fin de obtener o comunicar información o de persuadir a trabajar o abstenerse de trabajar, si tal acto fuera ejecutado por un número de personas tal o de tal suerte que se intimide a la persona que se encuentre en el lugar, se impida el acceso al mismo o la salida o se produzca una perturbación del orden público.
  54. 3) Las personas apostadas alrededor de un local en número tal o de manera tal que, según el párrafo 2 del presente artículo, sea ilícito, serán consideradas sitiadoras del local en cuestión, en la forma prevista por el artículo 29 de la presente ordenanza.
  55. 4) Pese a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, constituirá delito el que una o más personas, para persuadir a una persona de que trabaje o deje de trabajar, guarde las cercanías del lugar en que dicha persona reside; y toda persona que actúe en contravención del presente párrafo será pasible de una multa no mayor de veinte libras o de prisión no mayor de tres meses.
  56. 247. El Comité considera innecesario, en el presente caso, examinar cuestiones de principio sobre los piquetes de huelga, puesto que no se han presentado pruebas de que las disposiciones en cuestión hayan sido aplicadas de suerte que violen los derechos sindicales, y, en tales circunstancias, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta alegación no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 248. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota, bajo reserva de las observaciones del párrafo 297, de que el Comité no se considera capaz de expresar una opinión sobre la justificación del estado de sitio como tal, pues ello requeriría un conocimiento de hechos y circunstancias locales de Rhodesia del Norte que no posee;
    • b) que tome nota de que no se ha presentado prueba de que las alegaciones referentes a una orden de reanudación del trabajo, o a la intervención gubernamental en el Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos, estén justificadas, y que decida por tanto que las mismas no requieren un examen más detenido;
    • c) que tome nota de que no se han presentado pruebas que demuestren que los requisitos legales para el registro de sedes sindicales, las facultades concedidas al funcionario registrador con respecto a la administración financiera de los sindicatos y las normas referentes al ejercicio pacífico del derecho a constituir piquetes constituyan una violación de los derechos sindicales, y resuelva por tanto, bajo reserva de las observaciones de los párrafos 242 y 244, que estas alegaciones no requieren un examen más detenido;
    • d) que llame la atención del Gobierno sobre la circunstancia de que sería conveniente que algunas de las restricciones existentes en la legislación relativa al registro obligatorio de sindicatos deberían ser reexaminadas en el momento oportuno, pero habida cuenta de todas estas circunstancias, y en especial el recurso a un tribunal supremo, que resuelva que, con reserva de esta recomendación, las alegaciones referentes al registro obligatorio no requieren un examen más detenido;
    • e) llame la atención sobre la inconveniencia de recurrir a una censura general de prensa durante un conflicto profesional; y
    • f) que tome nota del presente informe provisional con respecto a las alegaciones sobre detenciones o restricciones al movimiento de dirigentes sindicales, y sobre intervención de fuerzas de seguridad, quedando entendido que el Comité informará nuevamente sobre la cuestión en cuanto reciba las informaciones solicitadas al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer