ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 41, 1960

Case No 172 (Argentina) - Complaint date: 05-FEB-58 - Closed

Display in: English - French

  1. 105. El 5 de febrero de 1958 la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos remitió una carta al Director General de la O.I.T en la que se alegaba haberse perturbado el ejercicio de los derechos sindicales en Argentina con ocasión de la huelga bancaria que tuvo lugar en los meses de febrero y marzo de 1958. Dicha queja fué comunicada al Gobierno el 17 de febrero de 1958.
  2. 106. Con fecha 30 de enero de 1958, la organización denominada Acción Sindical Argentina (A.S.A.) formuló una serie de alegaciones relativas a dicha huelga, que se transmitieron al Gobierno el 21 de febrero de 1958. Acción Sindical Argentina completó los datos consignados en su queja mediante carta de 16 de marzo de 1958, de cuyo contenido se dió traslado al Gobierno el 28 de marzo de 1958.
  3. 107. El 3 de marzo de 1958 la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos presentó una voluminosa documentación con alegatos de haberse perturbado el ejercicio de los derechos sindicales con ocasión de los conflictos planteados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1957 en las profesiones de telegrafistas y telefonistas. Dicha queja fué comunicada al Gobierno mediante carta de fecha 7 de marzo de 1958.
  4. 108. Por comunicación de fecha 22 de octubre de 1958, el Gobierno de la República Argentina presentó sus observaciones a las diversas quejas que le habían sido comunicadas.
  5. 109. Al examinar el caso en noviembre de 1958 (20.a reunión), el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional, que éste aprobó en su 140.a reunión (Ginebra, 18-21 de noviembre de 1958).
  6. 110. En noviembre de 1958, el Comité resolvió sobre algunas de las alegaciones formuladas (las relativas a la ilegalidad de la huelga del personal de telégrafos y teléfonos, a la suspensión de la inscripción gremial y a la movilización del personal bancario). En cambio, en cuanto a las alegaciones sobre procesamiento y sobre detención de sindicalistas, y sobre la intervención administrativa de ciertas organizaciones sindicales, el Comité estimó necesario, para poder pronunciarse con conocimiento de causa, obtener del Gobierno datos complementarios respecto a algunos puntos.
  7. 111. Las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración a propuesta del Comité y sus peticiones de información complementaria se pusieron en conocimiento del Gobierno mediante comunicación del Director General de fecha 27 de noviembre de 1958.
  8. 112. En febrero de 1959 (21.a reunión), el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión, por no haber recibido los datos complementarios solicitados del Gobierno, comunicándose a éste tal decisión por carta de 13 de marzo de 1959.
  9. 113. Por comunicación de fecha 17 de abril de 1959, completada el 30 de abril, Acción Sindical Argentina presentó otra queja ante la O.I.T, esta vez sobre el conflicto que desde principios de 1959 existía entre los empleados de la banca argentina y sus empleadores. Además, dicha queja vino a ser apoyada con fecha 12 de maya de 1959 por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos.
  10. 114. De la nueva queja de Acción Sindical Argentina y de los datos complementarios aportados en su apoyo se dió traslado al Gobierno, a efectos de observaciones, mediante dos cartas de fechas 30 de abril y 13 de mayo de 1959.
  11. 115. En mayo de 1959 (22.a reunión), como faltaran, por una parte, la información complementaria solicitada del Gobierno con anterioridad, y, por otra, las observaciones de éste a la última queja de Acción Sindical Argentina, el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión. Esta decisión del Comité se comunicó al Gobierno mediante carta de 9 de junio de 1959.
  12. 116. Por comunicación de 16 de septiembre de 1959, el Gobierno argentino remitió una nueva serie de observaciones a las quejas contra el mismo por violación de la libertad sindical.
  13. 117. Los siguientes párrafos tratan solamente de los alegatos que han quedado en suspenso desde la 140.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1958) y de los contenidos en la nueva queja de Acción Sindical Argentina, que el Comité no ha examinado todavía.
  14. 118. La Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, pero no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Huelga del personal de Teléfonos y Telégrafos
  • Alegaciones relativas al procesamiento judicial de sindicalistas.
    1. 119 De los informes que integran la documentación presentada por la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos, el correspondiente a la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines (A.A.T.R.A.) alega que el presidente y el secretario de dicha organización fueron detenidos, acusados del delito previsto en los artículos 230, párrafo 2), y 20 del Código Penal. El Gobierno ponía de relieve en su contestación de 20 de octubre de 19,58 que el procesamiento de los dos dirigentes sindicales se apoyaba en el texto de la resolución núm. 104 del director nacional de Trabajo y Acción Social Directa.
    2. 120 En su reunión de noviembre de 1958, el Comité advirtió que en la exposición de motivos de dicha resolución núm. 104 se decía que la A.A.T.R.A había difundido circulares en las cuales rechazaba la modificación al decreto núm. 14954/46 (ley sobre telégrafos) efectuada por el decreto-ley núm. 10774/57, y decidía en cambio atenerse en adelante al texto primitivo de la ley sobre telégrafos. El Comité observó también que en el informe de la A.A.T.R.A se indicaba que el sindicato había decidido no acatar el decreto-ley núm. 10774/57 « a causa de la imposibilidad de aceptar sus disposiciones ». El Comité advirtió asimismo que en la exposición de motivos de la resolución núm. 104 se afirmaba que la actitud adoptada por la A.A.T.R.A equivalía al desconocimiento e inobservancia totales de las disposiciones de carácter legal adoptadas por la autoridad competente.
    3. 121 Al considerar luego el artículo 230 del Código Penal, perteneciente al capítulo dedicado a la « sedición », el Comité comprobó que disponía lo siguiente: « Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años:... 2) los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leves nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos, nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya un delito más severamente penado por este Código. » El Comité vió igualmente que el artículo 20 se refería a la inhabilitación especial que puede recaer sobre las personas condenadas por ciertos delitos.
    4. 122 Habiendo observado que el resultado del proceso eventualmente intentado contra los dirigentes sindicales citados no se traslucía en la documentación aportada, el Comité recordó que siempre había tenido por costumbre no proceder al examen de cuestiones sujetas o pendientes de acciones judiciales, con tal que dichas acciones vayan revestidas de las adecuadas garantías de legalidad, por poder la acción judicial en instancia proporcionar indicaciones capaces de ayudarle a apreciar el fundamento de los alegatos. Así, como advirtiera que podía existir un proceso en trámite contra los dos dirigentes sindicales interesados, el Comité decidió aplazar el examen de este aspecto del caso y pidió al Director General que solicitase del Gobierno argentino datos sobre el resultado de las acciones judiciales eventualmente entabladas.
    5. 123 Como en su última comunicación, fecha 16 de septiembre de 1959, el Gobierno se abstiene de proporcionar la información que a este respecto se le pidió, el Comité encarga al Director General que reitere en su nombre tal solicitud.
  • Alegaciones relativas a la detención de sindicalistas.
    1. 124 En otro informe de los contenidos en la documentación de la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos, el de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (F.O.E.T.R.A.), se alegaba que después de la suspensión de la personalidad gremial de la F.O.E.T.R.A se practicaron muchas detenciones.
    2. 125 Como quiera que el Gobierno, en sus observaciones de fecha 22 de octubre de 1958, no hacía ningún comentario a este respecto, en su reunión de noviembre de 1958 el Comité encargó al Director General que solicitara del Gobierno datos sobre este aspecto del caso.
    3. 126 Habida cuenta de que en su respuesta de 16 de septiembre de 1959 el Gobierno se abstiene de nuevo de formular observaciones sobre la cuestión, el Comité ruega al Director General que vuelva a pedir en su nombre la información que precisa.
  • Huelga de los empleados bancarios (febrero-marzo de 1958)
  • Alegaciones relativas a la intervención estatal de la Asociación Bancaria.
    1. 127 Acción Sindical Argentina y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristanos alegaban, entre otras cosas, con relación a la huelga de empleados bancarios de principios de 1958, que el Gobierno nombró un interventor encargado de controlar la Asociación Bancaria Argentina (organización que agrupa a los empleados de banca). En su reunión de noviembre de 1958, el Comité advirtió que de la documentación de que disponía no se desprendía claramente que se hubiera levantado el control estatal de la Asociación Bancaria.
    2. 128 Por ello, el Comité recomendó al Consejo de Administración que, en lo que se refiere a la intervención de la Asociación Bancaria Argentina, decidiera señalar al Gobierno la importancia que concede al principio generalmente admitido de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades, y solicitar del Gobierno que le informara si había dejado sin efecto la intervención de dicha organización profesional.
    3. 129 Habida cuenta de que en su última comunicación, de fecha 16 de septiembre de 1959, el Gobierno no proporciona ningún nuevo dato sobre este aspecto del caso, el Comité decide llegar a la misma conclusión que se cita en el párrafo anterior.
  • Conflicto de los empleados bancarios (1959)
    1. 130 Por comunicación de fecha 17 de abril de 1959, completada posteriormente por otra de 30 del mismo mes, Acción Sindical Argentina alega que las autoridades públicas han cometido diversas violaciones de los derechos sindicales con ocasión del conflicto bancario actualmente planteado en Argentina. El querellante da la siguiente relación cronológica de los hechos.
    2. 131 Debido al enorme aumento del costo de la vida con relación al índice de agosto de 1958 (fecha de entrada en vigor del convenio de trabajo relativo a los empleados bancarios), la Asociación Bancaria - sindicato afiliado a la entidad querellante - decidió pedir a los empleadores un aumento extraordinario de salario. Con este fin, el 2 de febrero de 1959 remitió diversas cartas a la Asociación de Bancos (órgano patronal que agrupa a los bancos privados de la capital federal), a la Asociación de Bancos del Interior (organismo patronal que agrupa a los bancos privados del interior), a los directorios de los bancos oficiales y al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. Solamente la Asociación de Bancos contestó a dicha solicitud con un ofrecimiento que fue rechazado por el sindicato.
    3. 132 El 18 de febrero de 1959, la Asociación Bancaria solicitó la convocatoria de la Comisión Interministerial - órgano instituído para tratar todo lo relacionado con los problemas del gremio bancario -, a fin de que los representantes de todos los empleadores pudieran examinar conjuntamente y en el seno de esta Comisión la petición presentada por el sindicato.
    4. 133 En la primera reunión de la Comisión Interministerial, celebrada el 9 de marzo de 1959, los representantes de la banca oficial declararon no ser competentes para tratar sobre cuestiones de salarios. Las negociaciones prosiguieron hasta el 18 de marzo, fecha en que, ante la constante negativa a tratar por parte de los bancos oficiales, el sindicato decidió adoptar medidas de fuerza. Así, entre el 18 y el 25 de marzo hubo diversos paros parciales.
    5. 134 El 30 de marzo de 1959, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social decide convocar la Comisión Paritaria Nacional del Gremio Bancario. En la primera reunión de dicha Comisión, celebrada el 6 de abril de 1959, el representante de la banca oficial manifestó que: « Atento a las limitaciones de orden legal e institucional, y en especial a las que afectan a la autonomía de los bancos oficiales en el orden presupuestario, los representantes de [sigue una lista de establecimientos bancarios] manifiestan que concurren a la audiencia con ánimo de colaborar en el estudio de los planteos que se formulen, haciendo reserva de requerir las instrucciones de sus mandatos, de acuerdo al régimen jurídico normativo de los mismos. »
    6. 135 Ante estas declaraciones, que - según el querellante - comprometen la naturaleza de una negociación colectiva, donde todas las partes deberían estar facultadas para tratar y para adoptar decisiones, el Ministerio de Trabajo, a petición de los representantes sindicales, intimó a los representantes de la banca oficial a obtener las facultades necesarias para participar en una negociación colectiva, de acuerdo con los términos fijados en la convocatoria de la Comisión Paritaria.
    7. 136 Al iniciarse los trabajos de la reunión siguiente de la Comisión, el 9 de abril de 1959, los representantes de la banca oficial anunciaron que, al ser consultado, el Ministerio de Trabajo había contestado que los bancos oficiales no podían celebrar negociaciones colectivas. Esto significa - declaran los querellantes - que la misma persona que convocó a los representantes de la banca oficial a participar en la negociación colectiva los prohíbe que concurran efectivamente.
    8. 137 El 10 de abril de 1959, el Ministro de Trabajo concedió una audiencia a los dirigentes sindicales bancarios, en la que habría manifestado lo siguiente: « No podemos ajustarnos a formulismos legales, sino a una realidad económica, y ésta determina la negativa del Gobierno. » En el curso de la misma audiencia - declara el querellante - el representante del Gobierno anunció la derogación del artículo 31 del decreto núm. 3.133/58, que asegura legalmente la facultad de modificar las escalas de salarios en los bancos por negociación colectiva, y manifestó finalmente que no sólo no habría aumento extraordinario de salario, sino que tampoco se celebrarían negociaciones colectivas en el seno de la Comisión Interministerial, a pesar de haber sido ésta convocada por el propio Gobierno.
    9. 138 Ante esta actitud del Gobierno, el sindicato, previa consulta con sus miembros, habría declarado una huelga de 24 horas para el 14 de abril de 1959, y la huelga general si no se llegaba a una solución.
    10. 139 El mismo 14 de abril, manifiesta el querellante, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social decretó la intervención estatal del gremio bancario, practicándose un registro en el local social del sindicato, que luego fué ocupado por la fuerza pública, en tanto que la policía detenía a algunos dirigentes sindicales y buscaba a otros. Además, el Ministerio de Trabajo declaró la huelga ilegal y anunció que los que no concurrieron al trabajo serían despedidos, cubriéndose las vacantes con personal de la Administración Pública.
    11. 140 Después de adoptar dichas medidas, el Gobierno argentino habría seguido deteniendo a dirigentes sindicales y sindicalistas, y entre las personas detenidas se hallaría el Sr. Horacio José Ramón, dirigente de la Asociación Bancaria C.R.I.B.A. Los detenidos quedarían « a disposición del Poder Ejecutivo », de acuerdo con el estado de sitio proclamado en el país. Los recursos de habeas corpus interpuestos por el sindicato en favor de dichos detenidos habrían sido rechazados por los tribunales, que se habrían declarado incompetentes.
    12. 141 Al mismo tiempo, el Estado habría seguido interviniendo en los asuntos de la Asociación Bancaria, habiendo el Poder Ejecutivo nombrado con este fin a un funcionario del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. Diversos funcionarios del Estado habrían ofrecido su mediación sin ningún resultado, por haber manifestado el Gobierno que « no trata con gremios en huelga ».
    13. 142 Los querellantes manifiestan haber presentado recursos « de amparo » ante los tribunales del trabajo para que el Poder Ejecutivo reenvíe el sindicato a sus autoridades. El juez de primera instancia procedería actualmente al estudio de la situación.
    14. 143 En su contestación de fecha 16 de septiembre de 1959, el Gobierno afirma que las acusaciones presentadas contra él por la organización querellante no corresponden a la realidad de los hechos, y a las declaraciones de la Acción Sindical Argentina opone una versión diferente de los acontecimientos.
    15. 144 Ante todo, señala que las remuneraciones del gremio bancario fueron fijadas por el decreto del Poder Ejecutivo núm. 3.133/58, por un término mínimo de dos años, contados a partir del 1.° de mayo de 1958. Este plazo fué fijado por el artículo 31 del citado decreto, que estipula entre otras cosas que sus disposiciones podrán « ser modificadas por convención colectiva, un año antes del vencimiento de su plazo, si el costo de la vida, según los datos del Boletín Mensual de Estadística de la Secretaría de Estado de Hacienda, aumentare en un 20 por ciento sobre los índices correspondientes al mes de agosto de 1958 ». Esto significa - declara el Gobierno - que en principio la vigencia, sin alteración de las normas, quedó establecida por lo menos hasta el 30 de abril de 1960; que las condiciones de remuneración solamente podían ser revisadas a partir del 1.° de mayo de 1959, siempre que se verificara un aumento en el costo de vida de un 20 por ciento, y que dicha revisión debía hacerse por vía de negociación colectiva.
    16. 145 El Gobierno declara que el 18 de febrero de 1959, la Asociación Bancaria formuló ante el presidente de la Comisión Interministerial una solicitud de convocación inmediata de dicha Comisión para examinar una petición de aumento de emergencia. El Gobierno dice que al actuar así, la Asociación Bancaria se apartó de los términos del decreto núm. 3.133/58, ya que en ninguna parte del mismo se habla de la posibilidad de la obtención o de la discusión respecto de aumentos de tal naturaleza. Sin embargo - y esto demuestra la buena voluntad del Ministerio hacia los peticionarios -, la Comisión Interministerial fué convocada el 9 de marzo de 1959.
    17. 146 Según el Gobierno, el 13 de marzo los bancos oficiales manifestaron que no podían tomar ninguna decisión en materia de condiciones laborales fuera de la competencia de la política del Gobierno, según lo establecido en el artículo 10 de la ley núm. 14794. Por su parte, los bancos privados manifestaron que la Comisión Interministerial era incompetente para resolver un problema de esta índole.
    18. 147 Habría sido a la vez lógico y correcto, afirma el Gobierno, no adoptar ninguna medida hasta que se hubiera resuelto la cuestión de la competencia de la Comisión; pero la Asociación Bancaria no lo hizo así, pues, según el Gobierno, inició una serie de medidas de fuerza decretando diversos movimientos de huelga. El Gobierno estima que la actitud adoptada entonces por la Asociación Bancaria es injustificable, ya que no es lícita la adopción de medidas de fuerza contrarias a la esencia misma de toda conciliación mientras se están celebrando negociaciones.
    19. 148 Ante la actitud de la Asociación Bancaria, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, que tiene competencia y atribuciones requeridas para intervenir en la solución de esta clase de conflictos, avocó el conocimiento del asunto declarando el movimiento ilegal por no haber sido agotados los plazos de conciliación obligatoria fijados por la ley.
    20. 149 Dado que subsistían las mismas circunstancias, volvieron a tacharse de ilegales los nuevos paros declarados por la Asociación Bancaria con total inobservancia de los procedimientos de conciliación obligatoria.
    21. 150 Para obviar los inconvenientes suscitados por el hecho de haberse cuestionado la competencia de la Comisión Interministerial, la Dirección General de Relaciones del Trabajo convocó, a petición de las autoridades sindicales, el organismo de negociación colectiva previsto en la ley núm. 14250. El Gobierno afirma que con esto se entraba en la vía normal prevista para la revisión de los convenios (artículo 31 del decreto núm. 3.133/58). El Gobierno estima que el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social había mostrado el máximo de buena voluntad respecto de la Asociación Bancaria, ya que había aceptado discutir un aumento extraordinario de salario que no estaba previsto en forma alguna en el decreto precitado, dándose así « oportunidad a sus dirigentes de salir airosamente de la situación de fuerza en que la habían colocado [a la Asociación] por el camino de la ilegalidad ».
    22. 151 No obstante haberse reanudado las negociaciones con intención pacífica, la Asociación Bancaria inició una campaña de intimidación y de amenazas, declarando que recurriría a la huelga si su petición de aumento extraordinario de salario no se hubiera satisfecho el 10 de abril. Esto - declara el Gobierno - equivalía a situarse de nuevo al margen de la ley. A pesar de la actitud del sindicato, no se interrumpieron las negociaciones. Sin embargo, la buena voluntad manifestada por el Gobierno no sirvió de nada, pues la Asociación Bancaria inició varios paros parciales de trabajo que se transformaron a su iniciativa en huelga general por tiempo indeterminado.
    23. 152 Aunque la huelga que se declaró era ilegal, el Ministerio, en un último intento de zanjar el conflicto, convocó a los dirigentes bancarios y ofreció un aumento oficial de 800 pesos, previendo la posibilidad de discutir aumentos superiores condicionados a un aumento de la productividad. Este ofrecimiento, agrega el Gobierno, se hizo a sabiendas de que se hacía peligrar el logro de su plan económico. A pesar de la evidente buena voluntad de las autoridades, el ofrecimiento fué totalmente rechazado por los dirigentes de la Asociación Bancaria y la huelga prosigue desde entonces.
    24. 153 Como dicha huelga habría creado una situación de grave anarquía en el gremio de los empleados bancarios y ponía en gran peligro la economía del país, el Gobierno, en uso de las facultades constitucionales que le confería la ley sobre el estado de sitio, se vió obligado a intervenir la Asociación Bancaria hasta el restablecimiento del orden.
  • Sobre la legalidad de la huelga bancaria.
    1. 154 Los querellantes alegan que la huelga iniciada por la Asociación Bancaria fué arbitrariamente declarada ilegal por el Gobierno, ya que se trataba de un movimiento auténtico de reivindicación de orden económico y profesional. Sin negar a dicho movimiento el carácter que le atribuyen los querellantes, el Gobierno reconoce sin embargo haberlo considerado ilegal. En efecto, dadas las circunstancias en que se declaró la huelga, no respondía a las condiciones requeridas por la legislación para que fuera reconocida su legalidad.
    2. 155 En primer lugar - dice el Gobierno -, los salarios de la profesión interesada habían sido fijados por dos años a partir del 1.° de mayo de 1958, habiendo quedado establecido que sólo podrían revisarse al cabo de un año y siempre que el costo de la vida hubiera aumentado en un 20 por ciento, según las estadísticas oficiales (véase supra el párrafo 144). Puesto que no se habían dado tales condiciones, era improcedente que la organización sindical de los empleados bancarios presentara una petición de aumento de salario, y aun más, que la apoyara con un movimiento de huelga.
    3. 156 En segundo lugar, el Gobierno arguye que la Asociación Bancaria no se ajustó a los plazos de conciliación obligatoria fijados por la ley, que ni siquiera se sometió nunca a los procedimientos de conciliación obligatoria y que recurrió a medidas de fuerza mientras se estaban celebrando negociaciones, que - añade - no se rompieron a pesar de la actitud incorrecta y de la intransigencia del sindicato (véanse los párrafos 147-151).
    4. 157 Como ya sentó el Comité en una ocasión anterior, el mero hecho de que una huelga sea considerada ilegal en un determinado país no puede bastar para incitarle a no proseguir el examen del caso, puesto que es necesario, en efecto, que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto ilícito sean razonables y, en todo caso, de tal naturaleza que no constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. A este respecto, en varios casos anteriores el Comité ha reconocido que, por ejemplo, la notificación previa a las autoridades administrativas y la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y de arbitraje en los conflictos colectivos, antes de declarar una huelga, figuran en la legislación de bastantes países y que las disposiciones de esta índole no pueden ser consideradas como atentatorias a la libertad sindical.
    5. 158 En el caso presente, parece que efectivamente la organización sindical interesada no respetó las disposiciones relativas a la conciliación y que por razón de su iniciativa de huelga hasta rompió las negociaciones que, no obstante, el Gobierno parecía querer llevar a feliz término. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a un examen más detenido de este aspecto del caso.
  • Sobre la intervención de la Asociación Bancaria.
    1. 159 Los querellantes alegan que con motivo de la huelga desencadenada por la Asociación Bancaria, el Gobierno puso a ésta bajo el control directo de las autoridades. El Gobierno no niega el hecho, justificándolo por la gravedad económica de la situación provocada por la huelga.
    2. 160 El Comité ya hubo de examinar en este mismo caso una situación análoga, al considerar las alegaciones relativas a la huelga bancaria de la primavera de 1958 (véanse los párrafos 127-129).
    3. 161 Como en el presente caso concurren las mismas circunstancias, el Comité formula iguales observaciones y recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que concede al principio generalmente admitido de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda coartar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y a organizar su administración y sus actividades.
  • Alegaciones relativas a la detención de dirigentes y de militantes de la Asociación Bancaria.
    1. 162 Los querellantes alegan en términos bastante generales que se detuvo a cierto número de dirigentes y de militantes de la Asociación Bancaria, entre los cuales figura el señor Horacio José Ramón, dirigente de la C.R.I.B.A, quedando todos ellos, en virtud del estado de sitio proclamado en el país, « a disposición del Poder Ejecutivo ».
    2. 163 En su contestación, el Gobierno se abstiene de aludir a dicho aspecto del caso. En estas condiciones, el Comité aplaza su examen y encarga al Director General que ruegue al Gobierno tenga a bien hacer las observaciones pertinentes.
    3. 164 Por otro lado, la organización querellante declara que ante los tribunales de trabajo se han interpuesto recursos « de amparo » en favor de los sindicalistas detenidos « para que el Poder Ejecutivo devuelva el sindicato a sus autoridades », y que el juez de primera instancia procedería actualmente al estudio de la situación.
    4. 165 El Comité siempre ha tenido por costumbre no proceder al examen de cuestiones sujetas o pendientes de acciones judiciales, porque considera que éstas pueden proporcionar indicaciones capaces de ayudarle a apreciar el fundamento de los alegatos. De acuerdo con dicha práctica, el Comité ruega al Director General que averigüe cerca del Gobierno cuál ha sido el resultado de la acción mencionada en el párrafo anterior y los motivos de la decisión que se hubiere adoptado.
  • Situación sindical general.
    1. 166 En su segunda comunicación, de fecha 30 de abril de 1959, la organización querellante formula además ciertas observaciones generales sobre la situación del sindicalismo en Argentina.
    2. 167 A su decir, la clase trabajadora argentina se halla sometida a una falta absoluta de libertad sindical, lo que se refleja en la intervención estatal de los siguientes gremios: Unión Obrera Metalúrgica, Unión Obrera Textil, Unión Obrera de la Construcción, Unión Obrera de la Industria de la Madera, Asociación Bancaria, Asociación de Trabajadores de la Carne y Afines, Unión Ferroviaria, Sindicato único de Petroleros del Estado.
    3. 168 « En una palabra - añade -, la mitad de los trabajadores argentinos están intervenidos por el Poder Ejecutivo, que culmina así su actuación liberticida que inició con la promulgación de la ley de asociaciones profesionales. »
    4. 169 El querellante alega también que los afiliados de la Unión Ferroviaria y de la Unión Transporte Automotor fueron sometidos a régimen militar y a la legislación castrense, quedando sustraídos a sus jueces naturales.
    5. 170 En su respuesta, el Gobierno declara que ya ha cesado la intervención estatal de los siguientes sindicatos: Unión Obrera Textil, Unión Ferroviaria, Unión Obrera Metalúrgica, Sindicato único de Petroleros del Estado, Unión Transporte Automotor, Asociación de Trabajadores de la Carne y Afines, es decir, de casi todas las organizaciones mencionadas por el querellante.
    6. 171 Por otra parte, el Gobierno declara que por decreto núm. 8197 se declaró el estado de movilización a partir del 30 de junio de 1959 en cuanto al personal de la empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y de sus administraciones dependientes, y también respecto al de la Administración General de Transportes de Buenos Aires (Empresa Nacional de Transportes).
    7. 172 En estas condiciones, y puesto que la situación denunciada por los querellantes ha dejado prácticamente de existir, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere por su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 173. En virtud de cuanto queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, en lo referente a la intervención estatal de la Asociación Bancaria, decida señalar al Gobierno la importancia que concede al principio generalmente admitido de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda coartar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades, y preguntar al Gobierno si ya se ha levantado el control de dicha organización sindical;
    • b) que, en lo concerniente a la legalidad de la huelga bancaria de 1959, decida que, por las razones expuestas en los párrafos 154 a 158, este aspecto del caso no requiere de su parte mayor examen;
    • c) que, en cuanto a las indicaciones relativas a la situación sindical general, decida que, por las razones expuestas en los párrafos 166 a 172, carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité emitirá un nuevo informe sobre los aspectos del caso que quedan pendientes, luego que se halle en posesión de los datos solicitados al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer