ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 44, 1960

Case No 179 (Japan) - Complaint date: 30-APR-58 - Closed

Display in: English - French

  1. 99. En su reunión de noviembre de 1959, el Comité volvió a examinar los alegatos de este caso relativos a las restricciones impuestas a la afiliación sindical y a la elección de dirigentes sindicales, respecto a los que ya informó al Consejo de Administración, tanto en el párrafo 9 de su trigésimo segundo informe como en el párrafo 10 del trigésimo sexto informe. Luego de examinar el caso en su última reunión, el Comité hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración, que constan en el párrafo 195 de su cuadragésimo primer informe:
  2. 195. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ponga de relieve la importancia que atribuye a la pronta solución de los problemas planteados en el presente caso, que el Comité viene examinando desde noviembre de 1958, y que exprese la esperanza de que tal solución se logrará rápidamente mediante negociaciones entre el Gobierno y las organizaciones interesadas, y:
    • a) que señale a la atención del Gobierno el criterio sentado en su 140.a reunión (noviembre de 1958) de que el hecho de que un dirigente o funcionario sindical despedido por la dirección de una corporación pública o empresa nacionalizada pierda, no sólo su empleo, sino también el derecho a participar en la gestión de su sindicato, equivale a que la dirección de la empresa pueda perturbar de este modo el ejercicio del derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con toda libertad, derecho que constituye uno de los aspectos fundamentales de la libertad de asociación y que está sancionado en el artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
    • b) que tome nota de las declaraciones hechas por el Gobierno en su carta de 26 de octubre de 1959 y, habida cuenta de lo que el mismo manifestó con anterioridad, según consta en el párrafo 10 del trigésimo sexto informe del Comité, exprese la esperanza de que las dificultades a que se alude y qué aun subsisten quedarán superadas en un futuro próximo, tal como anuncia el Gobierno, y de que a éste le será posible ratificar en breve plazo el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; y que solicite del Gobierno le tenga informado del curso de la situación;
    • c) que tome nota, ratificándola, de la observación hecha por la Comisión de Expertos de la O.I.T en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido de que el apartado 3) del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y el apartado 3) del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas locales pueden favorecer los actos de injerencia por parte de la dirección de tales empresas (sobre todo, si se tiene en cuenta que en caso de despido de un dirigente sindical el sindicato debe proceder a su substitución) y que, con el fin de lograr una mejor aplicación del artículo 2 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por el Japón, sería conveniente que dichas disposiciones se derogaran o se modificaran; que tome nota también de la esperanza expresada por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, de que las disposiciones legislativas mencionadas en las observaciones de la Comisión de Expertos serán derogadas; que señale estas conclusiones a la atención del Gobierno, solicitando de éste le comunique qué medidas se propone adoptar al respecto;
    • d) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los dirigentes del Sindicato de Maquinistas y del Sindicato de Trabajadores Postales del Japón no fueron despedidos arbitrariamente, cosa prohibida por la ley japonesa, sino por haber provocado conflictos laborales de carácter ilegítimo;
    • e) que tome nota de que el Comité informará oportunamente al Consejo de Administración sobre los alegatos no examinados en el presente informe.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 100. Con fecha 9 de febrero de 1960, el Gobierno del Japón remitió las siguientes observaciones complementarias sobre estos aspectos del caso. El 20 de diciembre de 1959, el presidente de la Comisión de Relaciones de Trabajo en Corporaciones Públicas y Empresas Nacionalizadas realizó un nuevo intento de zanjar el conflicto con el Sindicato de Trabajadores Postales. Propuso que el Sindicato empezara por nombrar un representante provisional para reemplazar a los dirigentes que habían sido destituídos, a fin de poder negociar con las autoridades postales. Ambas partes aceptaron esta propuesta. Una vez resueltos ciertos problemas urgentes, las partes decidieron someter a arbitraje una petición de aumento de salarios, sobre la que recayó laudo con fecha 14 de enero de 1960. Actualmente, dice el Gobierno, se han restablecido las relaciones de negociación colectiva entre las autoridades postales y el Sindicato de Trabajadores Postales del Japón.
  2. 101. El Gobierno añade que en la actualidad, y consiguientemente a la decisión adoptada en febrero de 1959 por el Consejo de Ministros, los ministerios competentes están preparando la derogación del párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y del párrafo 3 del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales y la reforma de los preceptos legales concordantes.
  3. 102. Con referencia a la recomendación del Comité consignada en el párrafo 195, c), de su cuadragésimo primer informe, el Gobierno manifiesta haber enviado una memoria anual relativa a la aplicación del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que habrá de examinar la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. En dicha memoria, el Gobierno sustenta el criterio, para su estudio por la Comisión de Expertos, de que el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas no es incompatible con el Convenio. Por consiguiente, en cierto modo el Gobierno estima que el asunto a que se refiere el párrafo 195, c), del cuadragésimo primer informe del Comité se halla todavía sub judice, y ruega al Consejo de Administración que no resuelva nada todavía sobre esa recomendación concreta.
  4. 103. La memoria anual antes citada se ha recibido en la Oficina y será estudiada por la Comisión de Expertos en su reunión del 21 de marzo al 2 de abril de 1960.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 104. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las conclusiones consignadas en el párrafo 195 del cuadragésimo primer informe del Comité;
    • b) que tome nota con interés de lo declarado por el Gobierno en el sentido de haberse restablecido las relaciones de negociación colectiva entre las autoridades postales japonesas y el Sindicato de Trabajadores Postales del Japón y de que, consiguientemente a la decisión adoptada en febrero de 1959 por el Consejo de Ministros, los ministerios competentes están preparando lo necesario para derogar el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y el párrafo 3 del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales y para la reforma de los preceptos legales concordantes;
    • c) que exprese la esperanza de que ahora pueda ejecutarse, en breve plazo, la decisión adoptada por el mismo Consejo de Ministros de ratificar el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, como ya se advertía en el párrafo 9 del trigésimo tercer informe del Comité; que ruegue al Gobierno tenga informado al Consejo de Administración del curso ulterior de este asunto;
    • d) que tome nota de que el problema de la concordancia de la legislación japonesa pertinente con el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, será examinado de nuevo por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su reunión del 21 de marzo al 2 de abril de 1960, en Ginebra, y por la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en junio de 1960.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer