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Definitive Report - Report No 30, 1960

Case No 181 (Ecuador) - Complaint date: 16-JUN-58 - Closed

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  1. 85. La Federación Sindical Mundial envió con fecha 16 de junio de 1958 una comunicación dirigida al Director General de la O.I.T con alegaciones sobre una presunta violación de la libertad sindical por parte del Gobierno del Ecuador.
  2. 86. Con fecha 1.° de julio de 1958, el Director General de la O.I.T informó a la organización querellante que, de acuerdo con el procedimiento establecido, tenía derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja en el plazo de un mes. Cabe observar que el querellante no hizo uso de este derecho.
  3. 87. Informado el Gobierno del Ecuador, con fecha 1.° de julio de 1958, de la queja sometida, presentó sus observaciones al respecto por nota de 25 de septiembre de 1958.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 88. En la queja sometida con fecha 16 de junio de 1958, la Federación Sindical Mundial alega que los sindicatos de diferentes departamentos del Consejo Municipal de Guayaquil habrían presentado una serie de reivindicaciones, que el Consejo Municipal se negó a aceptar, por lo que los empleados municipales se declararon en huelga a mediados de enero de 1958. Como consecuencia del conflicto, el 19 de marzo de este mismo año, el Subdirector de "Trabajo de Guayaquil pronunció un laudo en el cual se habrían reconocido la mayor parte de los reclamos obreros. Sin embargo, sostiene la organización querellante, el laudo contiene un grave ataque al derecho de huelga al incluir una cláusula en la que se establece « que los trabajadores en litigio no pueden hacer uso del derecho de huelga en razón del principio constitucional contenido en el segundo párrafo, inciso i), del artículo 185 de la Constitución Política». Sobre la base de esta cláusula, podría negarse el derecho de huelga a todos los trabajadores de los servicios públicos del país. Según los querellantes, el derecho de huelga se encuentra garantizado por dicha norma constitucional al disponer, según expresan, « que el derecho de huelga de los trabajadores de los servicios públicos será objeto de una reglamentación especial». Esta reglamentación no se ha dictado aún, por lo cual el derecho de huelga no se encontraría limitado por ninguna condición restrictiva.
  2. 89. En la misma comunicación se señala que el intendente de Guayaquil declaró a la prensa el 17 de marzo de 19,58 que no tendría en cuenta el laudo del Subdirector de Trabajo en las partes favorables a los trabajadores y que el Consejo Municipal había resuelto despedir a los dos mil empleados plegados al movimiento. Como consecuencia, los empleados municipales se vieron obligados a reanudar la huelga.
  3. 90. Finaliza la nota diciendo que han sido violados los principios habituales sostenidos por la O.I.T en materia de libertad sindical, especialmente en lo que concierne al derecho de huelga, que no puede ser restringido mediante la práctica de despidos abusivos. Asimismo constituiría una violación de los derechos sindicales la prohibición del derecho de huelga a los empleados municipales, al no existir ninguna reglamentación del mismo.
  4. 91. El Gobierno responde a la queja por nota de 25 de septiembre de 1958, a la que acompaña un extenso anexo, constituído por un recorte periodístico, en el que se reproducen declaraciones del Ministro de Previsión Social y Trabajo sobre el desarrollo de los acontecimientos. Se indica en la documentación enviada que, como consecuencia de un pliego de peticiones presentado por los trabajadores municipales de Guayaquil, se llegó a la firma de varias actas transaccionales en febrero de 1957. Las cláusulas convenidas, sin embargo, nunca fueron puestas en vigor, produciéndose varios cambios al frente de la Alcaldía, que en definitiva resolvió despedir a 59 trabajadores. Como consecuencia, se presentó un nuevo pliego de peticiones, iniciando el Ministerio de Trabajo una serie de gestiones conciliatorias que no tuvieron éxito. En estas condiciones, los trabajadores resolvieron recurrir a la huelga, notificando esta resolución al Tribunal de Conciliación y Arbitraje que intervino en el conflicto. Después de una serie de incidentes procesales, el expediente llegó a manos del Subdirector de Trabajo del Litoral, quien dictó un fallo de segunda instancia, el que no fué acatado por la Municipalidad. La misma se negó a reincorporar a los trabajadores en conflicto, «con lo que se manifiesta claramente el despido en contra de lo ordenado en la sentencia». A continuación, los afectados recurrieron al Tribunal, el que libró mandato de ejecución de sentencia; la Confederación de Trabajadores del Ecuador pidió la intervención del Consejo de Estado a fin de que se obligue a la Municipalidad a cumplir con el fallo. El Gobierno sostiene que el conflicto se concluyó legalmente mediante el fallo que dictara en segunda instancia el Subdirector de Trabajo del Litoral, en el que se ordena la reiniciación inmediata de las labores por parte de los huelguistas y el pago, por parte de la Municipalidad, de los salarios del período de huelga.
  5. 92. Resumiendo lo antedicho, surgen los siguientes hechos básicos: incumplimiento por la Municipalidad de un acuerdo suscrito con los trabajadores de servicios públicos, despido de algunos de éstos, iniciación de un movimiento de huelga, intervención del Ministerio de Previsión Social y Trabajo en forma conciliatoria, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y del Subdirector de Trabajo del Litoral, quien dicta un fallo en segunda instancia, incumplimiento del mismo por parte de la Municipalidad, nuevos despidos masivos, reanudación de la huelga e intervención del Tribunal y del Consejo de Estado para lograr la aplicación del fallo.
    • Alegaciones referentes a la prohibición de la huelga en los servicios públicos
  6. 93. Observa el Comité que la queja de la organización querellante está dirigida, por de pronto, contra la cláusula del laudo en la que se establece que los trabajadores en litigio, pertenecientes a los servicios públicos, no pueden hacer uso del derecho de huelga en razón del principio contenido en el 2.° párrafo, inciso i), del artículo 185 de la Constitución Política.
  7. 94. Según ha comprobado reiteradamente el Comité, normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legal de defensa de sus intereses profesionales. Este principio general, sin embargo, según ha observado el Comité en diversos casos, sufre restricciones, ya sea en los servicios considerados esenciales como en la función pública. Para estos casos, el Comité ha señalado la importancia que da a que exista algún procedimiento que garantice la solución pacífica de tales conflictos, de suerte que los trabajadores que se ven privados de un medio esencial de defensa profesional, como es la huelga legal, cuenten con garantías apropiadas. Ha sostenido también el Comité que « aun cuando la huelga puede ser momentáneamente limitada por ley... hasta que se agoten los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje, tal limitación o actitud contraria debería ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas » y que « en el caso en que la ley imponga restricciones al ejercicio del derecho de huelga, deben otorgarse garantías a los trabajadores interesados en forma de procedimientos adecuados para la solución pacífica de los conflictos ».
  8. 95. El Comité, al tiempo de considerar, sin duda, que no es competente para interpretar una cláusula constitucional, observa que el problema en el presente caso gira alrededor del alcance del art. 185 i) de la Constitución Política del Ecuador. En efecto, dicho artículo dice en su parte final: « Los trabajadores de empresas e instituciones de servicios públicos no podrán declarar la huelga sino de acuerdo con una reglamentación especial. » Dicha reglamentación aun no ha sido dictada. Sobre esta base el Subdirector del Trabajo resolvió que los trabajadores de servicios públicos no pueden recurrir a la huelga.
  9. 96. Los querellantes, en cambio, afirman en la queja que, según la Constitución, « el derecho de huelga de los trabajadores de los servicios públicos será objeto de una reglamentación especial ». Por lo tanto, no habiéndose dictado la reglamentación especial, argumentan que el derecho de huelga no se hallaría limitado.
  10. 97. Surge de aquí que existe una diferencia de opinión en cuanto al efecto legal de la ausencia de la reglamentación especial prevista en la Constitución, pero que en el presente caso los trabajadores implicados en el conflicto, a los cuales las autoridades niegan el derecho de huelga, han gozado de garantías adecuadas al poder recurrir a un sistema de conciliación y arbitraje en el que se reconocieron la mayor parte de las reivindicaciones obreras.
  11. 98. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegaciones contra la práctica de despidos tendiente a restringir el derecho de huelga
  12. 99. La queja se dirige también contra la resolución de la Municipalidad de despedir a los dos mil empleados implicados en la huelga. Considera el querellante que se trata aquí de despidos abusivos tendientes a restringir el derecho de huelga. El Gobierno indica en su nota que al negarse la Municipalidad a reintegrar a los obreros en conflicto « se manifiesta claramente el despido en contra de lo ordenado en la sentencia t del Subdirector de Trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 100. Observa el Comité que en su oportunidad se han iniciado trámites ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y ante el Consejo de Estado, a fin de lograr la aplicación de lo resuelto por el Subdirector de Trabajo. En estas condiciones, el Comité considera sin duda que se trata aquí de un problema interno de aplicación de sentencia, por lo que recomienda al Consejo de Administración que decida que no corresponde la adopción de medida alguna de su parte.
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