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  1. 101. La reclamación del Sindicato de Ingenieros Especializados (Union of Skilled Engineers) (U.S.E.) está contenida en una comunicación de fecha 23 de junio de 1958. El 1.° de julio de 1958, el Director General escribió al querellante invitándole a que proporcionara informaciones complementarias que permitiesen substanciar la reclamación y, de acuerdo con el procedimiento prescrito en los casos en que no se disponga de informaciones reales relativas a los autores de una reclamación, le pidió simultáneamente que proporcionase informaciones relativas a la Constitución y reglamentos de su organización, datos sobre los afiliados, composición de su junta directiva y su afiliación a cualquier organización internacional de trabajadores. A esto el querellante contestó el 8 de julio de 1958. El Gobierno del Reino Unido, en carta fechada el 7 de agosto de 1958, envió sus observaciones sobre la reclamación.
    • Cuestión preliminar sobre la procedencia de la reclamación
  2. 102. En contestación a la petición de informaciones del Director General relativas a su organización, el signatario de la reclamación, que se denomina a sí mismo « organizador nacional », explica que él fué quien fundó el sindicato en 1955 y que el número actual de miembros del mismo es de 37. Envía una copia del « proyecto de reglamento »; éste contiene una disposición de que se celebrarán elecciones sindicales cuando el número de afiliados llegue a ser de 1.000. Mientras tanto, funcionan los comités locales interinos inicialmente nombrados por el fundador. El sindicato sostiene que su sede está registrada.
  3. 103. En virtud del procedimiento estipulado por el Consejo de Administración para el examen de reclamaciones por violación de la libertad sindical, las únicas reclamaciones que se pueden recibir, con excepción de las oficialmente transmitidas a la O.I.T por la Asamblea General o el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, son las que dimanan de organizaciones de trabajadores o empleadores o bien de los gobiernos. Cuando el Comité definió los criterios que juzgó apropiados para guiarle en el cumplimiento de su mandato - criterios aprobados en lo sucesivo por el Consejo de Administración -, formuló el principio de que decidiría prudencialmente si un organismo sería considerado como asociación sindical en el sentido de la Constitución de la O.I.T, y no se consideraría ligado por cualquier definición nacional de este término.
  4. 104. En el caso considerado, el Comité observa que la organización querellante presenta algunas características que no son habituales. Su reglamento parece estar todavía en estado de proyecto, el organizador nacional era el propio fundador, que a su vez designó a los dirigentes, y debido al escaso número de sus miembros, no se han llevado a cabo elecciones de dirigentes. Por otra parte, sostiene tener sede registrada y que existe desde hace unos tres años. Aunque los hechos referidos estuvieron especificados en la comunicación del querellante de fecha 8 de julio de 1958, de la cual se transmitió una copia al Gobierno, este último no ha considerado procedente formular ninguna observación sobre el estatuto de « asociación sindical de la organización demandadora. El Comité debe evidentemente examinar muy atentamente las insólitas características de la organización querellante antes de decidir considerar procedentes sus alegatos o atribuirles mucho peso. En el presente caso el Comité ha tenido serias dudas sobre si la organización, que aun parece estar en formación, debiera ser considerada como una organización profesional, con derecho a presentar una queja, pero en vista del hecho de que las quejas actuales están limitadas a cuestiones que atañen directamente a ciertos miembros de la organización en formación el Comité no tuvo la certeza de que actuaría en el sentido de la justicia si se negara a examinarla en cuanto a su fondo.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Quejas relativas a discriminación antisindical
    1. 105 Según la organización querellante, uno de sus miembros, el señor L. C. Huntley, fué despedido por sus empleadores en Leeds, en octubre de 1957, por no ser miembro del Amalgamated Engineering Union (A.E.U.). Esto se acompaña con una declaración, al parecer contradictoria, de que se vió obligado a afiliarse al A.E.U para no perder el empleo. También se alega que el Sr. L. E. Smith, otro miembro de la organización, empleado por la South Durham Iron and Steel Co., también estuvo obligado a afiliarse al A.E.U, y un tercer miembro, el Sr. R. Kind, empleado por una compañía de aeronaves, se vió también presionado por el A.E.U, que deseaba conseguir que se afiliara a este sindicato y se retirase del Union of Skilled Engineers El Gobierno sostiene que las alegadas presiones sufridas por el Sr. Kind y las demás; ejercidas por el A.E.U sobre los empleadores para conseguir que despidiesen ó, perjudicasen de otra manera a otros dos miembros ya nombrados, si no se afiliaban al A.E.U, lo cual parece que se vieron obligados a hacer, no constituyen violaciones del artículo 1.° del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, porque no cabe invocar este artículo con objeto de proteger a un sindicato contra otro.
    2. 106 Tanto el Convenio de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación como el Convenio de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva han sido ratificados por el Reino Unido.
    3. 107 El artículo 1.° de este último Convenio dispone que los trabajadores, deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y en particular actos tendientes a provocar el despido o cualquier otro perjuicio contra un trabajador, por motivo de pertenecer a un sindicato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 108. En cierto número de casos anteriores, el Comité desechó reclamaciones relativas a disposiciones de seguridad sindical, basando su razonamiento en una afirmación contenida en el informe de la Comisión de Relaciones de Trabajo establecida por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, de que el Convenio en cuestión no puede de ninguna manera ser interpretado en el sentido de que autoriza o prohíbe las disposiciones de seguridad sindical, por ser estas cuestiones mate rías a ser reglamentadas de acuerdo con la práctica nacional. En el caso considerado, no parece ser que haya verdaderas disposiciones de seguridad sindical en vigencia, en virtud de acuerdos concertados entre los empleadores interesados y el Amalgamated Engineering Union; por el contrario, parece ser que existe una controversia de carácter sindical entre el A.E.U y la organización querellante en que ni los empleadores ni el Gobierno están por una u otra de las partes, debido a que el A.E.U está ejerciendo presiones para conseguir lo que una vez obtenido constituiría un sistema de facto de seguridad sindical. En estas condiciones, tal vez el Comité considere que este caso en su esencia está basado en un conflicto entre sindicatos sobre la cuestión de la seguridad sindical, en que el querellante no aporta pruebas suficientes para demostrar que ha habido infracción de los derechos sindicales por los empleadores interesados o por el Gobierno. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso en conjunto no requiere más detenido examen.
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