ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 36, 1960

Case No 190 (Argentina) - Complaint date: 13-NOV-58 - Closed

Display in: English - French

  1. 170. Mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 1958, remitida directamente a la O.I.T, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos presentó una queja contra el Gobierno de la República Argentina por violación de la libertad sindical. Habiendo sido trasladada, con fecha 26 de noviembre de 1958, al Gobierno argentino para observaciones, éste hizo llegar su respuesta por carta de fecha 23 de febrero de 1959.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 171. La queja de la C.I.S.C se refiere a la nueva ley del 8 de agosto de 1958 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores, ley que la organización denunciante considera, por muchos de sus preceptos, incompatible con los principios en que se basa la libertad sindical y, en particular, con las normas establecidas en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y con el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, instrumento este último que ha sido ratificado por la Argentina.
  2. 172. Según la organización denunciante, la libertad sindical que pretende garantizar el artículo 2 de la ley del 8 de agosto de 1958 ha sido totalmente destruida por toda una serie de preceptos de esta ley que crean un monopolio sindical en favor de las organizaciones profesionales que reúnen ciertas condiciones de representatividad determinadas en la ley. Si bien las minorías numéricas y otros grupos considerados no representativos tienen derecho a crear organizaciones profesionales, les está prohibido, en cambio, denominarse a sindicatos », y también defender y representar, ante el Estado y los empleadores, sus intereses profesionales, siempre que en el mismo sector ya exista una asociación reconocida como sindicato por las autoridades gubernativas.
  3. 173. Así, declara la entidad denunciante, las organizaciones creadas por los trabajadores que no deseen pertenecer a los sindicatos que gozan del monopolio protegido por el Estado, no pueden de hecho desempeñar ninguna función sindical. En efecto, conforme al artículo 16 de la ley, no podrán realizar ninguna de las actividades siguientes: a) defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses profesionales; b) defender y representar los intereses individuales de cada uno de sus asociados ante los institutos de previsión, la justicia y toda otra repartición del Estado; c) participar en los organismos estatales de ordenación del trabajo y de la seguridad social; d) intervenir en negociaciones colectivas, celebrar y modificar pactos y convenios colectivos, contribuir a la vigilancia del cumplimiento de la legislación social y promover su amplicación y perfeccionamiento; e) colaborar con el Estado, como órganos técnicos y consultivos, en el estudio y solución de los problemas concernientes a su profesión; f) realizar sus reuniones y asambleas sin permiso previo; g) constituir un patrimonio destinado a obras mutuales.
  4. 174. Así, pues, añade el denunciante, para obtener satisfacción en conflictos o en dificultades con empleadores, organismos del Estado, de la seguridad social, etc., multitud de trabajadores se verán obligados en realidad a afiliarse a un sindicato reconocido por el Estado, por hallarse paralizada la actividad de los sindicatos no reconocidos.
  5. 175. El denunciante cita a continuación los artículos 1.8, 19 y 20 de la ley, en los que se fijan los criterios que han de tenerse en cuenta para atribuir la personalidad gremial. Dichos artículos rezan así:
    • Art. 18. La asociación profesional de trabajadores más representativa de la actividad de que se trate tendrá derecho a gozar de personería gremial, siempre que:
  6. 1) sus estatutos se ajusten a las disposiciones contenidas en la presente ley;
  7. 2) posea el mayor número de afiliados y que ese número le asigne capacidad suficiente para representar la actividad o la categoría en la zona en que se circunscribe su actuación;
  8. 3) tenga una antigüedad mayor de seis meses en el ejercicio de su actuación gremial. Art.
    • Art. 19. En el caso de existir un sindicato con personería gremial, sólo podrá concederse esa personería a otro sindicato de la misma actividad cuando el número de afiliados cotizantes de este último, durante un período mínimo y continuado de seis meses, inmediatamente anteriores a la solicitud, fuera superior al de los pertenecientes a la asociación que goce de personería gremial.
    • Art. 20. Cuando en el caso del artículo anterior se otorgare a un sindicato personería gremial, el sindicato que con anterioridad la Había adquirido la perderá si dejara de revestir el carácter de suficientemente representativo. Será tenida en cuenta para resolver sobre la retención de la personalidad gremial del sindicato superado en el número de afiliados su actuación sindical, así como su contribución en la defensa y protección de los intereses profesionales.
  9. 176. A juicio de la organización denunciante, los criterios enunciados en estos artículos para atribuir la personalidad gremial a una asociación o para retirársela, no sólo son muy arbitrarios, sino incluso muy vagos. Además, añade el denunciante, «el Gobierno podrá utilizar estos criterios con arreglo a su propia apreciación de la importancia, del valor y de la tendencia de la actividad sindical de una organización profesional». Por tanto, y según el denunciante, la ley da al Gobierno la posibilidad de dominar el movimiento sindical monopolizado que, consecutivamente, corre el riesgo de convertirse en un instrumento político en manos de dicho Gobierno.
  10. 177. En conclusión, la C.I.S.C solicita a la O.I.T.: a) que ruegue al Gobierno de la República Argentina que no aplique la mencionada ley; b) que ruegue al Gobierno que inicie el necesario procedimiento para substituir esta ley por otra en la que se respeten plenamente la libertad sindical y los derechos sindicales; c) que ruegue al Gobierno que aplique el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por la Argentina; d) que invite al Gobierno a proceder, lo antes posible, a la ratificación y aplicación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
  11. 178. En su respuesta, el Gobierno afirma que la ley del 8 de agosto de 1958 no impone ninguna directiva en cuanto a la estructuración del movimiento sindical argentino, sino que se limita a establecer un régimen legal que garantiza el funciona miento de los organismos gremiales, acredita la legitimidad de las representaciones que invisten y resguarda los derechos de los trabajadores afiliados.
  12. 179. Para juzgar del valor de esta ley y para percatarse de los fines que persiguen sus disposiciones, conviene, añade el Gobierno, tener en cuenta el medio en que debe regir. En Argentina, dice, los trabajadores aspiran a formar asociaciones profesionales poderosas y entienden que para lograrlo deben procurar no dispersar sus fuerzas, por lo que tienden a la mayor unidad posible. En apoyo de este aserto, el Gobierno recuerda que durante la vigencia del decreto-ley núm. 9270/56, que estableció una absoluta pluralidad sindical, fueron muy pocas las asociaciones profesionales de trabajadores que se formaron como paralelas a las existentes.
  13. 180. El Gobierno prosigue afirmando que la obligatoriedad que revisten los contratos colectivos de trabajo en la Argentina, aun para los terceros que no participan en su formación, obliga a las autoridades a velar celosamente por el carácter realmente representativo de las asociaciones que negocien tales contratos. Por ello, el Gobierno estima que esta ley, al atribuir derechos preferenciales a las asociaciones profesionales más representativas, no aparece como inconveniente para las condiciones sociales imperantes en Argentina, ni atentatoria en modo alguno a la libertad sindical.
  14. 181. A juicio del Gobierno, para apreciar la medida en que la libertad sindical constituye una realidad, conviene adoptar tres puntos de vista diferentes: el de las relaciones de la asociación con el Estado; el de las relaciones de los individuos con las asociaciones, y, por último, el de las relaciones de las asociaciones entre sí.
  15. 182. En cuanto al primero, el Gobierno declara que la independencia de las asociaciones profesionales de trabajadores respecto al Estado se halla ampliamente consagrada en el régimen de la ley del 8 de agosto de 1958. El artículo 38 de esta ley reza, en efecto, como sigue: « En ningún caso la autoridad de aplicación podrá intervenir en la dirección o administración de las asociaciones profesionales a que se refiere esta ley. » Además, el artículo 25 dispone explícitamente que «la suspensión o el retiro de la personería gremial no priva a la organización del derecho a continuar funcionando como simple asociación regida por el derecho común».
  16. 183. Desde el punto de vista de las relaciones de los individuos con las asociaciones, el Gobierno manifiesta que la libertad sindical debe considerarse asegurada en la medida en que los individuos gocen de libertad para afiliarse o no afiliarse a una asociación (y, en el primer caso, para retirarse de ella cuando lo deseen), así como para elegir libremente la asociación a que deseen pertenecer. Todos estos derechos se hallan plenamente reconocidos, según el Gobierno, en la ley del 8 de agosto de 1958.
  17. 184. Por último, en cuanto al último punto - relaciones de las asociaciones entre si - el Gobierno declara que la ley de que se trata garantiza la independencia de las asociaciones de trabajadores respecto a toda asociación de empleadores u organizaciones políticas nacionales e internacionales, prohibiéndoles recibir subsidios de ellas (artículo 7 de la ley).
  18. 185. La nueva ley, indica el Gobierno, consagra un régimen de pluralidad sindical, al propio tiempo que establece el principio de la unidad en lo concerniente a la representación gremial. Al hacerlo, ha encauzado jurídicamente un predominio que la asociación mayoritaria puede, en cualquier caso, asegurarse por su propia gravitación, gravitación en la que encuentra su fundamento la especial capacidad jurídica que la ley le atribuye. Así, esta nueva legislación no tiene otro objeto que el de consagrar el principio democrático del predominio de la mayoría.
  19. 186. El Gobierno añade:
    • No cabe duda de que si no se deseara establecer en la ley distintas categorías de asociaciones podría haberse optado por igualarlas a todas, cualquiera sea el grado de representatividad que invisten y el número de sus afiliados, pero en este caso, los únicos derechos que podrían reconocerse en su favor serían los derivados de las garantías constitucionales de libertad, de libre asociación y de petición a las autoridades. No deben confundirse, sin embargo, los derechos que emanan de esas garantías con los derechos sindicales especiales establecidos en función de la representación necesaria de una actividad o categoría profesional. Esta esencial distinción no se hace en aquellos ordenamientos que consideran incluídas en una misma categoría a todas las asociaciones profesionales, prescindiendo del sistema de la personalidad gremial. En ellos, para celebrar actos de positiva representación de la categoría profesional, convenios colectivos, por ejemplo, se les exige a las organizaciones comprobar su carácter representativo.
  20. 187. El Gobierno afirma también que la elección del sistema adoptado excluye todo riesgo de arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas, puesto que en el artículo 37 de la ley del 8 de agosto de 1958 se prevé la posibilidad de recurrir a los tribunales en todo lo concerniente a la personería gremial.
  21. 188. El Gobierno indica en su respuesta que la queja de la C.I.S.C enumera las facultades que el artículo 16 de la ley confiere a las asociaciones profesionales más representativas, pero omite toda referencia a las facultades que el artículo 15 de esta misma ley atribuye a las demás asociaciones simplemente inscritas. Contrariamente a lo que parece alegar el querellante, a éstas no se les prohíbe en forma absoluta defender y representar los intereses profesionales ante el Estado y los empleadores. Sólo en el caso de que exista, para la categoría profesional en que actúe, una o más asociaciones con personería gremial reconocida, deberán abstenerse de ejercer los derechos que son atribuciones exclusivas de ellas. Este sistema no implica que las asociaciones simplemente inscritas no puedan actuar en defensa y representación de sus afiliados, ni obtener personería jurídica en calidad de simples asociaciones, así como peticionar en defensa de los intereses profesionales. La diferencia entre las facultades de las asociaciones profesionales con personería gremial y las asociaciones simplemente inscritas reside, en suma, en el hecho de que las primeras ostentan la representación legal de la categoría profesional, en tanto que las segundas sólo pueden realizar actos de gestión en defensa de los intereses de dicha categoría.
  22. 189. El Gobierno concluye afirmando que la ley del 8 de agosto de 1958 no contradice en nada las disposiciones de los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98; que no crea un monopolio sindical en favor de las organizaciones que poseen personería gremial; que no prohíbe a las asociaciones simplemente inscritas ejercer funciones sindicales y, en fin, que no da al Gobierno la posibilidad de dominar el movimiento sindical, permitiéndole así transformarlo en un instrumento de su política.
  23. 190. Tanto de los alegatos formulados por el denunciante, como de las observaciones presentadas por el Gobierno, se desprende que la cuestión esencial de este caso reside en la distinción establecida en la ley de 8 de agosto de 1958 entre organizaciones profesionales ordinarias y las que gozan de «personería gremial». El denunciante y el Gobierno atribuyen a esta distinción un sentido y un alcance diferentes, por lo que, para poder llegar a una conclusión, conviene referirse al propio texto de la ley.
  24. 191. El artículo 2 de la ley dispone que los trabajadores tienen derecho a constituir, sin permiso previo, las organizaciones de su elección y el de afiliarse a ellas. Por su parte, el artículo 6 prohíbe toda discriminación en materia sindical. Sin embargo, en los capítulos IV y V, la ley reintroduce una noción que se había abandonado anteriormente: la distinción entre organizaciones ordinarias y organizaciones que gozan de personería gremial.
  25. 192. El criterio esencial en que se funda la concesión o la denegación de la personería gremial reside en el grado de representatividad de la organización solicitante, que, a su vez, viene determinado, por una parte y principalmente, por el número de miembros de dicha organización, en relación con el de afiliados a las demás organizaciones; y, por otra parte, por la contribución de la organización interesada a la defensa y protección de los intereses profesionales.
  26. 193. La Conferencia ha evocado repetidas veces, y especialmente a propósito de la discusión del proyecto de convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la cuestión del carácter representativo de los sindicatos, y ha admitido hasta cierto punto la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. Por otro lado, en el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la O.I.T se consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas ». En sí misma, la distinción hecha por la nueva ley argentina entre dos categorías de organizaciones sindicales no debería, pues, ser criticable.
  27. 194. No obstante, conviene examinar, a la vista de los textos, cuáles sean los criterios y las consecuencias de semejante distinción.
  28. 195. En efecto, por admisible que en sí misma resulte, se precisa, en primer lugar, que los criterios en que se inspira el distingo entre organizaciones más o menos representativas sean de carácter objetivo y que se funden en elementos que no ofrezcan posibilidades de abuso.
  29. 196. Según el artículo 19 de la ley argentina, un sindicato sólo podrá obtener la personería gremial, si ya existe otro que la posee, cuando el número de sus afiliados supere al de los pertenecientes al sindicato que goce de personería gremial. Además, el artículo 20 dispone que el sindicato que goce de personería gremial la perderá cuando deje de poseer el carácter de suficientemente representativo. Y este artículo añade: «Será tenida en cuenta, para resolver sobre la retención de la personalidad gremial del sindicato superado en el número de afiliados, su situación sindical, así como su contribución en la defensa y protección de los intereses profesionales. »
  30. 197. El Comité estima que la falta de precisión que caracteriza esta última fórmula es capaz de prestarse a abusos cuando en su virtud un gobierno haya de decidir si mantiene o no mantiene la personería gremial de un sindicato determinado.
  31. 198. En efecto, parece que la independencia de las organizaciones profesionales en sus relaciones con los poderes públicos podría verse comprometida si el legislador o el poder ejecutivo estableciera, respecto a las diversas organizaciones concurrentes, una discriminación que no se basa en criterios objetivos y, a fortiori - como se desprende, según se verá más adelante, del análisis de la ley argentina -, si tal distinción entre las diferentes organizaciones provoca el resultado de que se conceda a determinadas organizaciones un monopolio, tanto en materia de reglamentación de las condiciones de empleo (negociaciones colectivas, etc.), como en cuanto a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores cerca de las autoridades públicas.
  32. 199. Sobre este último punto, las consecuencias de la distinción entre organizaciones sin personería gremial y organizaciones con dicha personería se determinan en los artículos 15 y 16 de la ley, que definen las funciones y los derechos de estos dos tipos de sindicatos. El artículo 16 puntualiza que los derechos y funciones en él enumerados se hallan exclusivamente reservados a los sindicatos que posean personería gremial. Entre los derechos así conferidos en el artículo 16 únicamente a las organizaciones que gocen de personería gremial figuran: la participación en la labor de los organismos oficiales encargados de la reglamentación del trabajo y de la seguridad social; la negociación y conclusión de contratos colectivos; la colaboración con el Estado, a título técnico y consultivo, en el estudio de soluciones a los problemas que afectan a la rama profesional representada por el sindicato; la celebración de reuniones sin permiso previo; la defensa y representación de los intereses individuales de los miembros del sindicato ante las instituciones de la seguridad social, los tribunales y otros organismos públicos, y, por último, la defensa y representación de los intereses profesionales respecto al Estado y a los empleadores. Sin duda, este último derecho también se concede a las organizaciones ordinarias, pero el artículo 15 de la ley precisa, no obstante, que éstas sólo gozarán del mismo en el caso en que para la actividad considerada no exista un sindicato que posea personalidad gremial.
  33. 200. Entre las actividades que pueden realizar los sindicatos ordinarios, el artículo 15 de la ley menciona la creación de instituciones de previsión, de colonias de vacaciones, de restaurantes, de hospitales, etc.; el establecimiento de cooperativas de producción y de consumo; el fomento de la educación general y de la formación profesional mediante la creación de bibliotecas, laboratorios, etc. Desde el estricto punto de vista sindical, la función atribuída a estos sindicatos se halla, pues, sumamente limitada. Así, conforme a la definición dada en el artículo 10 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el término «organización» debe entenderse en el sentido de «toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores ». La lectura de la ley corrobora que si tal puede ser el fin perseguido por las organizaciones ordinarias, éstas carecen de los medios de conseguirlo y sus posibilidades de acción se hallan muy limitadas.
  34. 201. A tenor de su respuesta, para el Gobierno la diferencia de funciones entre las organizaciones que gozan de personería gremial y los sindicatos ordinarios reside únicamente en el hecho de que las primeras representan legalmente a su rama profesional, en tanto que las segundas no pueden realizar más que actos de gestión para defender los intereses de su categoría. De hecho, todo el sistema de las relaciones profesionales se basa, en definitiva, en los sindicatos dotados de personería gremial, que parecen ser los únicos que cuentan con el medio de defender y fomentar los intereses de los trabajadores. Los demás sindicatos de trabajadores se hallan privados, por virtud de la ley, de funciones sindicales tan esenciales como, aparte la defensa y promoción de los intereses profesionales, la de celebrar contratos colectivos.
  35. 202. En tales condiciones, habida cuenta de que la distinción establecida en la ley entre organizaciones con personería gremial y sindicatos ordinarios implica, como ya se ha visto, que, entre otras cosas, éstos se hallen en la imposibilidad de defender los intereses profesionales cerca de los empleadores, de celebrar reuniones sin autorización previa y de concluir contratos colectivos - punto este último de particular importancia en Argentina, donde los contratos colectivos pueden ser extendidos a terceros que no hayan participado en su negociación y conclusión -, resulta que las organizaciones que carezcan de personería gremial no tienen derecho a organizar libremente su administración y su actividad y a formular su programa de acción. Además, ante las limitadas funciones que se reconocen a estas organizaciones, cabe preguntarse si dicha distinción no plantea el problema del principio generalmente admitido del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, principio consagrado en el artículo 2 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 203. En efecto, la Conferencia, al hacer figurar en el Convenio la expresión « organizaciones que estimen convenientes », entendía tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas por razones de orden profesional, religioso o político, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical. La Conferencia quería también consagrar el derecho de todo grupo de trabajadores (o de empleadores) a constituir una asociación fuera de la organización ya existente, si considera preferible esta solución para la defensa de sus intereses materiales o morales.
  2. 204. El Convenio precisa, por lo demás, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción (artículo 3) y que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones profesionales no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite las garantías previstas en el Convenio (artículo 7), entre las cuales figuran la libre elección de las organizaciones por los trabajadores y el derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  3. 205. Por último, acaso no sea inútil citar aquí las conclusiones formuladas en su última reunión (abril de 1959) por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, según las cuales el «reconocimiento » por el Gobierno de otra organización puede suponer una prohibición de crear una organización profesional apta para « defender y fomentar los intereses de sus miembros ». Así ocurre notoriamente, por ejemplo - prosigue la Comisión -, «cuando la propia ley designa explícitamente la organización beneficiaria. También puede suceder lo mismo cuando la reglamentación relativa al «reconocimiento » impone a las organizaciones de dichos trabajadores una estructura capaz de coartar su libertad de acción y no fija normas «objetivas » para el reconocimiento, durante un determinado período, de una organización a los fines de «representación » o de «negociación».
  4. 206. En el presente caso resulta que sólo las organizaciones a quienes se reconoce personería gremial cuentan con el medio de « defender y fomentar los intereses de sus miembros », en tanto que aquellas a quienes se deniega tal personería no pueden desempeñar esas funciones.
  5. 207. No parece dudoso que la privilegiada situación que así se concede a los sindicatos dotados de personería gremial puede repercutir indirectamente sobre la libertad de los trabajadores de adherirse a la organización que estimen conveniente. Tal es, por lo demás, la opinión que el Comité emitió al examinar otro caso en el que se hallaba implicado el régimen sindical argentino vigente a la sazón.
  6. 208. En dicho caso, el Comité, tras advertir que la reglamentación vigente a la sazón no ponía sobre el mismo plano a las organizaciones ordinarias y a las dotadas de personalidad gremial, y «teniendo en cuenta que la condición privilegiada concedida a las asociaciones con personalidad gremial puede tener por efecto indirecto el pesar sobre la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección», estimó conveniente que el Gobierno reexaminara los problemas derivados de la distinción hecha entre asociaciones con personalidad gremial y otras organizaciones sindicales.
  7. 209. En otro caso, relativo esta vez al Brasil, en el que hubo de examinar un sistema que presentaba cierta analogía con el sistema argentino, el Comité emitió la siguiente opinión:
    • Cabe preguntarse, sin embargo, si por la circunstancia de que solamente los sindicatos reconocidos gocen, con exclusión de las demás organizaciones, de privilegios de importancia capital para la defensa de los intereses profesionales, los asalariados no se encuentran indirectamente constreñidos a adherirse a los sindicatos reconocidos. Sucede que el legislador de otros países confiere, sin espíritu de discriminación, al sindicato reconocido - que de hecho es el más representativo - ciertos privilegios en lo tocante a la defensa de los intereses profesionales, que es el único capaz de ejercer útilmente. Pero la concesión de tales privilegios no puede verse subordinada a condiciones tales que las garantías fundamentales de la libertad sindical puedan verse en peligro por tal causa.
  8. 210. Inspirándose en estos precedentes y teniendo en cuenta el hecho de que las circunstancias que concurren en el presente caso son muy análogas a las que se daban en el caso núm. 12, relativo a la Argentina, el Comité estima, sin perjuicio de observar que no se trata de la misma legislación, que la situación privilegiada concedida a las asociaciones con personería gremial limita de modo considerable los medios de acción de los sindicatos que no gozan de esta personería, y puede provocar indirectamente que se coarte la libertad de los trabajadores de adherirse a las organizaciones que estimen convenientes, y recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno argentino la conveniencia de considerar la posibilidad de suprimir la distinción establecida en la ley del 8 de agosto de 1958 entre asociaciones con personería gremial y otras organizaciones sindicales.
  9. 211. Por último, en relación con un punto más concreto, el Comité ha advertido que, a tenor del artículo 15 de la ley, en relación con el 16, las organizaciones que no gozan de personería gremial no pueden celebrar reuniones sin autorización previa. Ahora bien, el derecho de celebrar libremente reuniones es parte integrante del derecho de los sindicatos a actuar libremente. Este es el punto de vista que el Comité ha sostenido en todos los casos en que ha sido llamado a pronunciarse sobre quejas respecto a atentados cometidos contra el libre ejercicio del derecho de reunión sindical. A este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones manifestó por su parte en 1957 que «el grado de libertad de que disfrutan las organizaciones profesionales para determinar y organizar su acción depende de una manera estrecha de ciertas disposiciones legales de alcance general, referentes al derecho de libre reunión, de libre expresión del pensamiento y, en términos generales, de las libertades civiles y políticas de que gozan los habitantes de un país. También, desde este punto de vista, la considerable limitación que sobre las posibilidades de acción de los sindicatos que no gocen de personería gremial implica el hecho de que no puedan celebrar reuniones sin autorización previa desaparecería si se suprimiera la distinción entre estos dos tipos de organizaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 212. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que sugiera al Gobierno la conveniencia de que estudie la ratificación en un próximo futuro del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
    • b) que sugiera al Gobierno que considere la enmienda general de su legislación, para ponerla plenamente de acuerdo con los principios enunciados en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
      • Ginebra, 28 de mayo de 1959. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer