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- 4. Por comunicación de fecha 20 de junio de 1959, remitida directamente a la O.I.T, la Federación Internacional de Periodistas Libres de Europa Central y Oriental y de los Países Bálticos y Balcánicos (Nueva York) presentó una queja contra el Gobierno de Hungría por violación de la libertad sindical.
- 5. Conteniendo esta queja alegatos de que se habría detenido y condenado a muerte a ciertas personas, le ha sido aplicado el procedimiento de urgencia previsto para tales casos en una decisión de noviembre de 1958 del Consejo de Administración (140.a reunión).
- 6. De conformidad con este procedimiento, el Director General, por carta de fecha 3 de julio de 1959, puso el texto de la queja en conocimiento del Gobierno, rogando a éste que le hiciera llegar sus observaciones al respecto en el más breve plazo posible.
- 7. El Gobierno húngaro contestó por comunicación de 4 de agosto de 1959.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 8. En su comunicación de 20 de junio de 1959 el denunciante indica que su queja es continuación de la que había formulado el 14 de marzo de 1957, en la que citaba, entre otras cosas, el nombre de ocho periodistas y escritores, miembros de organizaciones profesionales, que habían sido detenidos.
- 9. Consiguientemente a la encuesta efectuada con posterioridad por la organización denunciante, ésta declara haber averiguado que muchos otros periodistas y escritores húngaros fueron ejecutados, encarcelados o condenados a muerte y da una lista de treinta y cuatro nombres citando respecto a cada uno la suerte que le cupo. Según el querellante, de las personas citadas en esta lista sólo se puso en libertad a tres. Añade que las medidas de que fueron víctimas las personas por él mencionadas obedecieron a la lucha de dichas personas en defensa del derecho de libre expresión y de las libertades individuales.
- 10. La organización denunciante ve en estas medidas, adoptadas consecuentemente a la sublevación de Hungría, otras tantas violaciones de los derechos del hombre y de los principios de la libertad sindical y apela a la Organización Inter nacional del Trabajo para que apremie al Gobierno húngaro a respetar los compromisos que ha contraído por el hecho de la pertenencia de Hungría a las Naciones Unidas y a la O.I.T.
- 11. En su respuesta de fecha 4 de agosto de 1959, el Gobierno dice haber recibido el texto de la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres y la solicitud de observaciones al respecto que la acompañaba. Mas habida cuenta de que, a su juicio, tal solicitud de observaciones constituye una tentativa inconstitucional de injerencia por parte del Consejo de Administración en los asuntos internos de la República Popular de Hungría, el Gobierno declara su intención de no dar en el presente caso, ni respecto a cualquier otra comunicación análoga futura, más respuesta que la ya facilitada el 21 de mayo de 1957 con motivo de la primera serie de quejas presentadas el 14 de marzo de 1957 por la Federación Internacional de Periodistas Libres.
- 12. En tal ocasión, el Gobierno empezaba declarando su opinión de que la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres se basaba en un relato tendencioso de los acontecimientos, en una deformación de los hechos reales y en calumnias que respondían expresamente a consideraciones políticas. En lo que concierne a la detención de ciertos periodistas y escritores húngaros, el Gobierno hacía las siguientes observaciones. Del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley (artículo 49, 1), de la Constitución húngara) se desprende que toda persona, independientemente de su profesión, que cometa un delito por el que se infrinjan las normas jurídicas vigentes debe ser perseguida en justicia y conforme a las reglas procesales ordinarias. No se hace excepción en favor de periodistas ni de escritores, entre los cuales los que han sido procesados lo fueron no «por haber usado del derecho de libertad de expresión », como afirma el querellante, sino por haber cometido crímenes y desplegado una actividad que culminó en asesinatos y actos de terrorismo. A causa de estos actos subversivos de que se hicieron culpables, se los condenó en virtud del Código Penal, vigente desde antes del mes de octubre de 1956.
- 13. El Gobierno proseguía declarando estimar a este respecto que todo Estado tiene el derecho indiscutible de perseguir en justicia y dentro del ejercicio de su soberanía a todos aquellos que cometan delitos con el fin de derrocar el legítimo orden del Estado. Sostenía, pues, firmemente la tesis de que la detención de ciertos periodistas y escritores húngaros constituía un asunto interno de la República Popular de Hungría y que, por consiguiente, no entraba en las atribuciones de las organizaciones internacionales.
- 14. En conclusión, el Gobierno expresaba la esperanza « de que los órganos competentes de la Organización Internacional del Trabajo, luego de proceder, sobre la base de las informaciones presentadas por el Gobierno húngaro, y luego de un estudio objetivo de la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres, comprobarán que la discusión de esa queja, carente de todo fundamento, no entra en las atribuciones de la Organización Internacional del Trabajo, y aun menos en la competencia del Comité de Libertad Sindical ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 15. La cuestión de la competencia del Comité ya ha sido resuelta afirmativamente por éste en el caso precedente relativo a Hungría. Siendo la situación sensiblemente análoga en el presente caso, el Comité se ha considerado competente para examinarlo.
- 16. Por otro lado, como la última queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres se refiere en parte a los mismos hechos alegados en el caso núm. 160, pues completa, mediante una nueva lista de personas detenidas o ejecutadas, las quejas entonces presentadas, y como el Gobierno para responder a ella remite a las observaciones que a la sazón había formulado, el Comité ha estimado que procede someter al Consejo de Administración recomendaciones similares, en cuanto al fondo, a las que hizo en octubre de 1957 al concluir el examen del caso núm. 160.
- 17. Empero, al hacerlo así el Comité desea insistir sobre un hecho nuevo acaecido desde su examen del caso núm. 160, a saber, que el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificados ambos por Hungría, han entrado en vigor en este país con fecha 6 de junio de 1958. Sin embargo, las memorias de Hungría sobre la aplicación de estos convenios han llegado en 1959 demasiado tarde para poder ser examinadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 18. En virtud de cuanto queda expuesto, el Comité, desestimando el alegato del Gobierno húngaro de que el asunto no es de la competencia del Comité, y deplorando la negativa del Gobierno de Hungría a facilitar información sobre las graves alegaciones formuladas por el denunciante en el sentido de haberse encarcelado, condenado a muerte y en ciertos casos ejecutado a miembros de organizaciones sindicales; recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, han entrado en vigor en Hungría el 6 de junio de 1958, y que señale en consecuencia a las autoridades húngaras la importancia de la aplicación efectiva de todas las disposiciones de ambos instrumentos;
- b) que reafirme la importancia que atribuye al principio de que cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o penales que el Gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales las personas encausadas, como cualesquiera otras, deben ser prontamente juzgadas por autoridad judicial imparcial e independiente;
- c) que haga un llamamiento al Gobierno de Hungría para que examine urgentemente la posibilidad de conmutar las penas de muerte que se alega fueron impuestas en ciertos casos.
- Ginebra, 9 de noviembre de 1959. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.