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Definitive Report - Report No 45, 1960

Case No 204 (India) - Complaint date: 17-JUN-59 - Closed

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  1. 30. La queja del Sindicato de Trabajadores del Puerto de Calcuta (Calcutta Port Commissioners Workers Union) figura en dos comunicaciones dirigidas a la O.I.T con fechas, 17 de junio y 12 de agosto de 1959. El Gobierno presentó sus observaciones por carta de 30 de octubre de 1959.
  2. 31. La queja contiene alegatos respecto a diversos asuntos, que seguidamente se tratan por separado.

A. Alegatos relativos al incumplimiento de un convenio colectivo

A. Alegatos relativos al incumplimiento de un convenio colectivo
  1. 32. Alega el querellante que el Gobierno, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscribió un convenio con los trabajadores portuarios de la India respecto a salarios y condiciones de empleo, del que acompaña copia conforme al texto publicado en la Gaceta de la India. Según el querellante, el Gobierno se ha abstenido de adoptar medidas sobre casi todos los « asuntos pactados » en dicho documento.
  2. 33. En apoyo de estos alegatos, la organización querellante facilita copia del memorándum que dirigió al Gobierno con fecha 1.° de junio de 1959, que en lo principal se refiere a la mención de casos concretos de presunta inobservancia de las directivas del Tribunal del Trabajo respecto al ascenso, reclutamiento, traslados, represiones, etc., pero sin que se explique qué disposiciones del « convenio » no han sido cumplidas. No se sugiere nada en el sentido de que estas cuestiones se hallen directamente relacionadas con la pertenencia a la organización querellante o a cualquier otro sindicato, ni con sus actividades.
  3. 34. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que el mencionado convenio no es en modo alguno un convenio. Se trata de una resolución que incorpora las decisiones del Gobierno sobre las conclusiones de un funcionario especial, designado por el Gobierno para estudiar las reivindicaciones de los trabajadores portuarios. Además, afirma el Gobierno, la resolución ya ha sido aplicada casi totalmente.
  4. 35. El examen de los documentos citados en los párrafos precedentes permite dejar sentados los puntos siguientes.
  5. 36. En cuanto al supuesto convenio, el documento aportado como tal por el querellante se titula, como el Gobierno indica, « Resolución del Gobierno de la India de 20 de julio de 1958 », estando basado en un « Informe del funcionario en comisión especial nombrado para estudiar las reivindicaciones de los trabajadores portuarios ». Según la apostilla que figura en su parte superior, había de ser publicado en la Gaceta de la India bajo la forma de resolución gubernativa. La única firma estampada en él es la del Secretario del Gobierno de la India. Dicho documento contiene las conclusiones del funcionario que realizó la encuesta, que le condujo a averiguar claramente, entre otras cosas, la opinión de las dos partes directamente interesadas. Los asuntos de que trata se refieren a la nacionalización de las escalas de salarios, recomendaciones sobre materias tales como horarios, horas extraordinarias, vacaciones, jubilación, dietas de viaje y supresión del uso de trabajadores eventuales en la industria. En ningún sentido constituye un convenio. En realidad, el mandato del funcionario especial determina claramente que no se halla facultado para suscribir un convenio; su misión consistía simplemente en someter un informe sobre la situación a sus superiores jerárquicos.
  6. 37. El otro documento aportado por el querellante, el memorándum dirigido al Gobierno con fecha 1.° de junio de 1959, trata de diversas materias relacionadas con las sentencias del Tribunal del Trabajo y de otros casos de reclamaciones individuales. Pero no demuestra que la precitada resolución fuera un convenio, ni dice qué parte de su contenido no fué adoptada o aplicada por el Gobierno. Excepto por una breve alusión al asunto del reconocimiento de un sindicato, que luego se examinará, tampoco establece relación de ninguna especie entre las cuestiones planteadas y el ejercicio de los derechos sindicales.
  7. 38. Por consiguiente, en lo que concierne a estos alegatos, el Comité estima que el único asunto sobre el que realmente se aportan pruebas se refiere a si el Gobierno ha actuado o no de acuerdo con las conclusiones del funcionario que realizó la encuesta sobre la situación laboral en determinada industria. El grado en que un gobierno se atenga a las conclusiones de la encuesta realizada por uno de sus funcionarios corresponde por entero al ámbito de su propia competencia. La pertinencia e importancia de dichas conclusiones sólo pueden estimarse cuando se examine un alegato concreto sobre la vulneración de un derecho sindical; mas en defecto de alegación directa y específica de atentado a la libertad sindical, no cabe estimar relacionado con ésta el mero argumento de que un gobierno no actuó conforme a los resultados de tal encuesta. En su virtud, el Comité recomienda al Consejo de Administración que de por terminado el examen de estas alegaciones.
    • Alegatos relativos a la no creación de comités de obras en el puerto de Calcuta
  8. 39. Se alega que el Gobierno no ha creado los comités de obras prescritos en la ley sobre conflictos de trabajo, cuyas pertinentes disposiciones cita el querellante.
  9. 40. El Gobierno declara que los sindicatos más representativos se oponen a la creación de comités de obras y que, defiriendo a los deseos de los representantes de la mayoría de los trabajadores en los puertos de Calcuta y de Bombay, no se han creado tales comités.
  10. 41. A tenor del apartado 1) del artículo 3 del capítulo II de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo, según cita del querellante, el Gobierno puede, mediante orden, requerir al empleador a que constituya un Comité de obras. Las funciones de tal Comité consisten en « la adopción de medidas para lograr y preservar relaciones amistosas y pacíficas entre el empleador y los trabajadores » y « estudiar los asuntos de interés recíproco, tratando de resolver toda divergencia de opinión... ».
  11. 42. En cuanto concierne al Gobierno, este artículo es de carácter discrecional, no imperativo. De la respuesta del Gobierno también parece desprenderse que, de los diversos sindicatos interesados, sólo el querellante desea que el Gobierno obligue a las autoridades portuarias a adoptar medidas para la creación de comités de obras. La propia entidad querellante no trata de sostener que la no creación en este caso de comités de obras, a petición de un solo sindicato interesado, constituya la vulneración de un derecho sindical, pero sostiene que el Gobierno se ha abstenido de cumplir uno de sus deberes legales. Del propio texto citado por el querellante se deduce que no existe tal deber legal; el Gobierno posee una mera facultad, que no ha ejercido porque, según el Gobierno, la mayoría de los sindicatos no desean que se ejerza en este caso.
  12. 43. La tarea del Comité consiste en el examen de las violaciones de los derechos sindicales. Faltando alegato concreto sobre tal violación, no es de su competencia entrar a conocer alegaciones de carácter general por las que se impute a un gobierno el hecho de no haber cumplido un deber legal o haberlo ejercido arbitrariamente en materia que, aunque de índole laboral, no plantee problema alguno de atentado a las libertades sindicales. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de estas alegaciones.
    • Alegatos relativos al incumplimiento de sentencias
  13. 44. Se alega que el Gobierno no obedece las decisiones del Tribunal del Trabajo. Los casos citados se refieren a la falta de pago de salarios a los albañiles del puerto de Calcuta con arreglo a las escalas fijadas por sentencia, y a la no promoción y reclutamiento de trabajadores en el sentido indicado por tal Tribunal. El querellante también trata del largo tiempo que puede demorarse la ejecución de una sentencia, mediante la interposición de apelaciones a instancias sucesivas. Se citan diversos casos concretos de trabajadores respecto a los cuales se alega que, por una razón o por otra (por ejemplo, por el hecho de no ofrecer propinas o regalos, por injusticia personal de ciertos superiores, etc.), se les han negado los ascensos a que tenían derecho. Sin embargo, no se dice que tales negativas guarden relación alguna con el ejercicio de los derechos sindicales por las personas interesadas.
  14. 45. En su respuesta, el Gobierno indica que no ha recibido queja de ningún albañil en el sentido de que recibiera un salario inferior al que le correspondía con arreglo a los términos de una sentencia; se recibieron e investigaron algunas reclamaciones relacionadas con los pagos hechos a remachadores. Se ha averiguado también que se observan las directivas sentadas en materia de ascensos por el Tribunal del Trabajo y que sólo se acude al exterior para la provisión de vacantes que no cabe cubrir mediante ascenso del personal de plantilla por carecer de las calificaciones mínimas requeridas.
  15. 46. El Comité estima que lo único que aduce el querellante en apoyo de la alegación de que no se cumplen las sentencias del Tribunal del Trabajo son las reclamaciones de las diversas personas que se citan, en el sentido de no habérseles concedido los ascensos a que tenían derecho. Si bien existe la posibilidad de que en algunos de estos casos pueda haber habido un trato injusto o ilegal en perjuicio de los interesados (y sobre este punto el Comité no podría pronunciarse sin haber estudiado antes cada caso particular), el Comité considera que, ante la carencia de toda prueba que permita relacionar estos casos con el ejercicio de los derechos sindicales, se trata de asuntos ajenos a la competencia del Comité y correspondientes a la jurisdicción de los juzgados o tribunales internos. En su virtud, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de estas alegaciones.
    • Alegatos relativos al incumplimiento de la legislación
  16. 47. Alega el querellante que el Gobierno no cumple las leyes laborales, particularmente las disposiciones de la ley de fábricas y de otras leyes, sobre el empleo de trabajadores en horas extraordinarias antes del comienzo de su habitual jornada de trabajo. Según el querellante, como consecuencia de ello se realiza una discriminación perjudicial para ciertos trabajadores en cuanto al número de horas trabajadas.
  17. 48. El Gobierno no hace referencia alguna a la legislación antedicha, pero tampoco en este caso la organización querellante dice nada probatorio de que los asuntos objeto de queja guarden alguna relación con el ejercicio de los derechos sindicales por los presuntos discriminados, ni de que haya habido otras formas de violación de los derechos sindicales. En su virtud, el Comité considera que el querellante no ha aportado pruebas suficientes de que los asuntos tratados en estas alegaciones representen una violación concreta de los derechos sindicales y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir su examen.
    • Alegatos relativos a prácticas laborales injustas
  18. 49. Sobre este punto se plantean gran número de asuntos diversos. Se dice, por ejemplo, que a algunos trabajadores se les permite efectuar horas extraordinarias con preferencia a otros, y que en esto se cometen « graves irregularidades »; que se rige injustamente lo relativo a los subsidios, alquileres y desalojamiento de viviendas; que no se han entregado cartas certificadas a sus destinatarios y que los empleados del Departamento de Correos han cometido actos ilegales al respecto, etc., etc. Se citan varios casos concretos. Así, se dice que a Shri Ramdes Mistry no se le pagaron los salarios atrasados que se le debían; que Shri Setaloo Jeswara no pudo probar su edad documentalmente, por lo que, de acuerdo con las normas previstas para tales casos, hubo de ser calculada por las autoridades médicas, procedimiento que el querellante considera ilegal pese a que corresponde al contenido de una sentencia del Tribunal del Trabajo; que Shri Asrafali cayó enfermo a causa del exceso de trabajo, recomendándole descanso el funcionario médico del puerto, y que finalmente fué despedido por ausentarse sin permiso; que gracias a las maniobras de un capataz muy conocido por su susceptibilidad al soborno, se trasladó a tres electricistas, etc., etc.
  19. 50. El Gobierno indica que los hechos laborales alegados nada tienen que ver con el derecho de sindicación. Declara que estos alegatos sobre injusticias hechas a los trabajadores en materia de horas de trabajo, traslados, ascensos, distribución de las horas extraordinarias, tipos de salario, alquileres de vivienda, etc., son de la competencia administrativa de las autoridades portuarias, pero que sobre el particular no se han planteado reclamaciones al Gobierno. Afirma que respecto a algunos alegatos se ha realizado una investigación, habiendo resultado carentes de fundamento.
  20. 51. Independientemente de la justificación de los diversos hechos alegados, observa el Comité que no se aduce nada que permita suponerlos directamente relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales. En su virtud, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida dar por terminado el examen de estas alegaciones.
    • Alegatos de carácter general relativos al ejercicio de los derechos sindicales
  21. 52. Se alega que las normas mínimas prescritas en materia laboral no reciben aplicación efectiva en las pequeñas industrias privadas y que toda tentativa de los trabajadores interesados de constituir sindicatos acarrea el despido del trabajador u otra forma de castigo por parte del empleador. A veces, la matriculación de sindicatos se demora deliberadamente durante seis o siete meses, a petición del empleador, a fin de quebrantar la solidaridad de los trabajadores.
  22. 53. Estos alegatos, a los que el Gobierno no hace ninguna alusión, vienen concebidos en términos generales y no respaldados por referencias a casos concretos. En tales condiciones, estima el Comité que su excesiva vaguedad no permite entrar a considerar el fondo del asunto y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos al no reconocimiento de la organización querellante
  23. 54. Se alega que el Sindicato de Trabajadores del Puerto de Calcuta se constituyó el 27 de diciembre de 1952, con más de 10.000 afiliados, pero que las autoridades se han negado a reconocer al Sindicato. El querellante dice que se reconoció al Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios (National Union of Port Trust Employees), aunque su número de afiliados es inferior, y ello porque pertenece al Congreso Nacional de Sindicatos de la India (Indian National Trade Union Congress), patrocinado por el Gobierno. La encuesta realizada por la Dirección Regional del Trabajo, de Calcuta, sobre el número de afiliados del sindicato querellante, « no fué concluyente y se emitió un informe tendencioso ».
  24. 55. Manifiesta el querellante que a tenor de una circular del Ministerio del Interior, deberá ser reconocido todo sindicato cuyos afiliados representen el 15 por ciento de la cifra total de trabajadores de plantilla (es decir, unos 3.900 miembros sobre los 26.000 trabajadores permanentes del puerto de Calcuta). El Sindicato querellante declara poseer 3.600 miembros, sólo en el departamento de mecánicos especializados.
  25. 56. En el caso núm. 149, relativo a la India, el Comité examinó alegatos idénticos a los planteados en el presente caso, salvo en un punto: entonces el mismo querellante citaba la cifra de 5.887 afiliados a su Sindicato, en tanto que ahora menciona una cifra original de más de 10.000.
  26. 57. En el caso núm. 149 también se alegó que el Sindicato de Trabajadores del Puerto de Calcuta era el más importante del puerto y que tenía derecho a ser reconocido, a los efectos de negociaciones colectivas, de conformidad con la antedicha circular del Ministerio del Interior, pero que este reconocimiento se le negaba no obstante su logro por sindicatos numéricamente inferiores. El Comité examinó entonces las pruebas aportadas por el Gobierno, a cuyo tenor los dos sindicatos reconocidos contaban con 17.634 y 4.404 afiliados, en tanto que la organización querellante citaba en el informe preceptivo correspondiente a 1953 la cifra de 2.229 afiliados, en lugar de los 5.000 y más mencionados en su queja. Ante dato tan concreto, el Comité estimó que no había quedado probada la afirmación del querellante de ser el más importante sindicato de los trabajadores interesados. El Comité se refirió, además, al caso núm. 57 (Guayana Británica), donde los empleadores habían reconocido cinco sindicatos en una industria, pero se negaban a reconocer a un sexto por estimar que ya existía representación adecuada a los fines de negociaciones colectivas, y teniendo en cuenta que el sexto sindicato había quedado registrado con arreglo a derecho, por lo que estaba legalmente facultado para celebrar contratos colectivos, pero que ningún precepto legal obligaba al Gobierno a exigir compulsivamente la celebración de negociaciones colectivas, el Comité sustentó el criterio de que el querellante no había presentado pruebas suficientes de que se hubieran violado los derechos sindicales. En el caso núm. 149, advirtiendo que la organización querellante no alegaba que se le hubiera negado el derecho a existir con arreglo a la ley del país, ni demostraba que el Gobierno estuviese legalmente obligado a hacer que los empleadores la reconocieran a los efectos de negociaciones colectivas, el Comité concluyó que el querellante no había demostrado que se hubieran vulnerado los derechos sindicales. En el presente caso, salvo por lo que se refiere a la nueva cifra de afiliados, que contradice sus propias declaraciones anteriores, el querellante no ha presentado ningún dato que no figurara ya en las alegaciones hechas respecto al caso núm. 149. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida dar por terminado el examen de este caso.
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