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Interim Report - Report No 57, 1961

Case No 231 (Argentina) - Complaint date: 28-APR-60 - Closed

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  1. 97. La queja de la C.I.S.C está contenida en una comunicación de fecha 28 de abril de 1960, complementada por dos comunicaciones de 19 de mayo y 29 de junio de 1960. Por comunicación de 4 de junio de 1960, la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos de Empleados, Técnicos, Viajantes y Personal Dirigente ha manifestado al Director General que apoyaba la declaración de la C.I.S.C. El Gobierno ha enviado sus observaciones sobre las diversas comunicaciones de la C.I.S.C en nota de 24 de febrero de 1961.
  2. 98. Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, así como el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 99. Los querellantes alegan que el 1.° de diciembre de 1959 el Sindicato de Empleados Bancarios de Buenos Aires (S.E.B.B.A.) había solicitado del Ministerio del Trabajo la obtención de la personería gremial; apoyándose en una disposición de la ley núm. 14.455, el Ministro había rechazado dicha solicitud fundándose en que el Sindicato tenía una antigüedad inferior a seis meses en la fecha de la presentación de la solicitud. Una intervención de la C.I.S.C solicitando que el Gobierno volviese a examinar el caso no había recibido respuesta.
  2. 100. Mientras tanto, el 11 de enero de 1960 se produjo un conflicto en el Banco de la Nación como consecuencia del envío por la Dirección General de una circular confidencial (cuyo texto envían los querellantes) prohibiendo a los empleados cualquier actividad sindical y convocando a los dirigentes sindicales a la sucursal de Boedo para comunicarles dicha orden y el anuncio de posibles sanciones.
  3. 101. En consecuencia, los representantes del S.E.B.B.A se presentaron el 19 de febrero en la Dirección General de Relaciones del Trabajo, autoridad competente en la materia, para solicitar la convocación de una reunión de conciliación. Dicha autoridad, después de haber manifestado verbalmente que el S.E.B.B.A no gozaba de personería gremial, por lo cual le sería imposible responder favorablemente a dicha solicitud, ha dejado transcurrir los plazos pertinentes sin resolver el asunto. También quedó sin efecto un recurso presentado al Ministro del Trabajo.
  4. 102. El 24 de marzo de 1960, el S.E.B.B.A presentó una reclamación judicial contra el Banco de la Nación y el Ministro del Trabajo por infracción del nuevo artículo 14 de la Constitución nacional, relativo al derecho de los trabajadores a una organización sindical libre y democrática, y ha solicitado del Gobierno se tomasen medidas de conformidad con la ley núm. 14.932, que ratificó el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. El 2 de abril de 1960, el juez del trabajo, después de haber comprobado en el Banco la realidad de los hechos denunciados, dirigió sendas comunicaciones al presidente del Banco y al Ministro del Trabajo para que se le informase de los motivos de estos atentados a la libertad sindical. Tres horas después de la visita del juez al Banco de la Nación, los dirigentes de éste decidieron trasladar al secretario general de la sección S.E.B.B.A, Sr. Raúl Ignacio Robaccio, a una sucursal distante 670 kilómetros de Buenos Aires, abriendo al propio tiempo contra él una información administrativa con el fin de convertir este traslado en un despido puro y simple.
  5. 103. El S.E.B.B.A solicitó entonces del juez una decisión que prohibiera cualquier modificación de la situación hasta que se dictara la sentencia. Aunque el juez ha adoptado dicha decisión, el Banco se ha negado a acatarla, a pesar de una nueva sentencia del mismo juez contra el presidente del Banco por negativa y desobediencia. Como las autoridades del Banco de la Nación han recurrido contra la decisión del juez del trabajo, la Cámara de Apelación confirmó, con fecha 19 de abril de 1960, la medida adoptada por el juez hasta que se dictase la sentencia. De nuevo, el Banco de la Nación se negó a acatar esta decisión.
  6. 104. En su respuesta, el Gobierno indica que el S.E.B.B.A está inscrito en el registro pertinente de la Dirección General de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como organización de primer grado. Se ha concedido dicha inscripción por haber sido solicitada de conformidad con las disposiciones legislativas vigentes, puesto que dicha organización ha prestado las garantías exigidas por el artículo 22 de la ley núm. 14.455 sobre asociaciones profesionales.
  7. 105. Con posterioridad, el S.E.B.B.A ha solicitado la concesión de la personería gremial, que no ha podido ser otorgada en vista de que dicha organización no se conformaba con la condición exigida por el inciso 3.° del artículo 18 de la ley núm. 14.455: tener una antigüedad superior a seis meses en el ejercicio de su actuación gremial.
  8. 106. El Gobierno añade que el inciso 9.° del artículo 15 de la ley núm. 14.455 dispone que « las asociaciones profesionales, por la simple inscripción en el registro a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, tendrán derecho a defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses profesionales cuando no hubiera en la misma actividad asociación que gozara de personería gremial ». Ahora bien, declara el Gobierno, en la Banca existe una organización que goza de personería gremial: la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco).
  9. 107. El Comité recuerda que, con ocasión de otro caso contra Argentina (por otra parte, el Gobierno se remite en el caso actual a las observaciones que entonces había presentado), ha examinado muy detenidamente las múltiples consecuencias de la distinción establecida por la ley nacional entre organizaciones con personería gremial y organizaciones que no tienen reconocida dicha personalidad i.
  10. 108. Después de un estudio detenido de la ley, el Comité estimó en aquella ocasión que la independencia de las organizaciones profesionales en sus relaciones con los poderes públicos podría verse comprometida si el legislador o el Poder Ejecutivo establecieran, respecto a las diversas organizaciones concurrentes, una discriminación que no se basa en criterios objetivos y, a fortiori, si tal distinción entre las diferentes organizaciones provoca el resultado de que se conceda a determinadas organizaciones un monopolio tanto en materia de reglamentación de las condiciones de empleo (negociaciones colectivas, etc.) como en cuanto a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores cerca de las autoridades públicas.
  11. 109. El Comité había comprobado también que, desde el estricto punto de vista sindical, la función atribuída a los sindicatos ordinarios se halla, pues, sumamente limitada, y recordó con tal motivo la definición dada por el artículo 10 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 - ratificado con posterioridad por Argentina -, con arreglo al cual el término « organización » debe entenderse en el sentido de « toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores ».
  12. 110. Dado que la distinción establecida por la ley entre organizaciones con personería gremial y sindicatos ordinarios implica que éstos se hallan en la imposibilidad de defender los intereses profesionales y de concluir convenios colectivos, el Comité había estimado que las organizaciones que carecen de personería gremial no tienen derecho a organizar libremente su administración y su actividad y a formular su programa de acción. « Además - declaraba el Comité -, ante las limitadas funciones que se reconocen a estas organizaciones, cabe preguntarse si dicha distinción no plantea el problema del principio generalmente admitido del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, principio consagrado en el artículo 2 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 ».
  13. 111. Dado que, por una parte, la situación no parece haberse modificado desde la época en que se han efectuado las comprobaciones antes mencionadas y que, por otra parte, en el intervalo Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Comité recomienda al Consejo de Administración señale de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el estatuto privilegiado concedido a las asociaciones dotadas de personería gremial limita considerablemente los medios de acción de las organizaciones que carecen de aquella personalidad y puede afectar indirectamente a la libertad de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, así como la posibilidad de examinar, en vista de ello, la supresión de la distinción establecida por la ley entre las asociaciones dotadas de personería gremial y las otras organizaciones sindicales.
  14. 112. En lo que respecta a la alegación según la cual la dirección del Banco de la Nación habría adoptado medidas con el fin de prohibir a los empleados cualquier actividad sindical (véase párrafo 100 anterior), el Gobierno recuerda ante todo que los empleados del Banco de la Nación, banco oficial, tienen la condición de agentes del Estado, añadiendo que la dirección del Banco ha tomado dicha medida en aplicación de la resolución ministerial núm. 112/59, de 24 de marzo de 1959, adoptada a su vez para enfrentarse con una situación excepcional que amenazaba perturbar el funcionamiento de la actividad bancaria, servicio de importancia vital cuya interrupción amenazaba paralizar la actividad económica del país.
  15. 113. En estas condiciones, el Gobierno declara que no había sido posible permitir que, so pretexto de ejercer actividades sindicales durante las horas de atención al público, los empleados del Banco de la Nación, agentes del Estado, paralizaran totalmente la actividad bancaria del Estado, perturbando así la actividad económica del país. « En consecuencia - concluye el Gobierno -, fué imprescindible exigir que las actividades gremiales se efectuasen fuera del horario de atención al público, a fin de no poner trabas a la vital actividad de los bancos del Estado. »
  16. 114. La resolución ministerial mencionada en el párrafo 112, cuyo texto ha facilitado el Gobierno, se expresa al respecto en estos términos: « Los delegados del personal, miembros de las comisiones internas o trabajadores que ocupan cargos representativos similares, si bien tienen el derecho de cumplir su cometido sindical, deben ejercerlo en forma compatible con el desempeño eficiente de sus respectivas tareas como empleados; ello es así en razón de que revisten el carácter de personal en actividad; por lo tanto, toda actitud que esté dirigida a entorpecer o de cualquier modo obstaculizar la prestación de sus tareas en forma efectiva y eficaz, afectando el desenvolvimiento normal de la actividad de los establecimientos bancarios y de seguros, es improcedente; ... en la actividad de que se trata y atento a las características de la misma, el ejercicio de las funciones gremiales por los delegados del personal, miembros de comisiones internas u otros cargos similares de carácter gremial debe realizarse fuera de las lloras de trabajo. »
  17. 115. Tanto de las explicaciones facilitadas por el Gobierno como de los textos que suministra en su apoyo resulta que, contrariamente a lo afirmado por los querellantes, las medidas adoptadas por la dirección del Banco de la Nación no han prohibido toda actividad sindical por parte de los empleados, sino que simplemente han limitado su ejercicio a fuera de las horas de trabajo.
  18. 116. Parece que tal limitación no puede considerarse como un atentado al ejercicio de los derechos sindicales, puesto que también del inciso b) del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, se infiere claramente que los empleadores, si bien pueden consentir que las actividades sindicales se desarrollen durante las horas de trabajo, no están obligados a hacerlo. En efecto, el Convenio se expresa al respecto en estos términos: no deberá ser perjudicado un trabajador a causa de « su participación en actividades fuera de las horas de trabajo, o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ».
  19. 117. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración decida que este aspecto particular del caso no requiere un examen más detenido.
  20. 118. Respondiendo a las alegaciones de los querellantes respecto al traslado del secretario general de su organización, lo que, a su juicio, había constituído una medida de discriminación antisindical, el Gobierno afirma, por el contrario, que se trata de un traslado normal, dispuesto dentro del régimen legal vigente para los empleados de la administración pública.
  21. 119. Aun considerando que los elementos de información de que dispone no le permiten determinar los verdaderos motivos del traslado de que se trata, el Comité estima que, en atención a que dicho traslado ha sido decidido en un momento en que existía un conflicto entre el empleador y la organización a que pertenecía como secretario general la persona en cuestión, los querellantes pueden haber sido inducidos a creer que existía una relación entre dicho traslado y la calidad de dirigente sindical del empleado trasladado.
  22. 120. En estas condiciones, y aun estimando que las afirmaciones contradictorias de que dispone sobre el presente caso no le permiten llegar a la conclusión de que pudiera resultar útil un examen detenido del mismo por parte del Consejo de Administración, el Comité destaca, como lo ha hecho en algunos casos anteriores, que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección especial contra los actos de discriminación que puedan significar una violación de la libertad sindical en materia de empleo: despidos, traslados y otros actos perjudiciales; y que en especial es necesaria esta protección en lo que atañe a los delegados sindicales, dado que, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios en razón de las atribuciones sindicales a ellos confiadas. El Comité indica también que tal garantía de protección de los delegados sindicales es además necesaria para garantizar el respeto del principio fundamental con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes.
  23. 121. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración señale a la atención del Gobierno la importancia que concede a los principios antes mencionados, los cuales se encuentran reafirmados por los Convenios (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ambos ratificados por Argentina.
  24. 122. Sobre un punto mencionado por los querellantes el Gobierno se abstiene de hacer observación alguna. Se trata de las alegaciones con arreglo a las cuales han sido ignoradas por las autoridades bancarias dos decisiones, dictadas en primera instancia y en apelación, que ordenaban a la dirección del Banco que no modificase la situación del secretario general de la organización querellante.
  25. 123. El Comité estima que sería oportuno aplazar el examen de este aspecto particular del caso en espera de recibir las observaciones oportunas que el Comité recomienda al Consejo de Administración se soliciten del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 124. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración sobre el caso en su conjunto:
    • a) que decida, en atención a los motivos expuestos en los párrafos 112 a 117 de este documento, que las alegaciones relativas a la prohibición del Banco de la Nación de ejercer actividades sindicales no requieren un examen más detenido;
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que el estatuto privilegiado concedido a las asociaciones dotadas de personería gremial limita considerablemente los medios de acción de las organizaciones que carecen de ella y puede afectar indirectamente a la libertad de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que elijan, así como sobre la posibilidad de examinar, en vista de ello, la supresión de la distinción establecida por la ley entre las asociaciones dotadas de personería gremial y las otras organizaciones sindicales;
    • c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración concede al principio según el cual los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada contra los actos de discriminación que puedan significar una violación de la libertad sindical en materia de empleo: despidos, traslados y otros actos perjudiciales; protección particularmente necesaria en lo que atañe a los delegados sindicales, dado que, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios en razón de las atribuciones sindicales a ellos conferidas;
    • d) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que tal garantía de protección en el caso de los delegados sindicales es además necesaria para garantizar el respeto del principio fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes;
    • e) que solicite del Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones respecto a las alegaciones referentes al hecho de que la dirección del Banco de la Nación no ha acatado las sentencias pronunciadas por el juez del trabajo y, posteriormente, por la jurisdicción de apelación, en cuanto atañe a la situación del secretario general de la organización querellante;
    • f) que tome nota del presente informe provisional en lo que se refiere a esta última alegación, quedando entendido que el Comité redactará un nuevo informe sobre esta cuestión cuando disponga de las informaciones solicitadas del Gobierno con referencia al apartado a) anterior.
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