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Interim Report - Report No 53, 1961

Case No 232 (Morocco) - Complaint date: 02-MAY-60 - Closed

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  1. 50. La queja de la U.G.T.M está contenida en una comunicación de 2 de mayo de 1960, completada mediante comunicación de 11 de junio de 1960. Habiéndose transmitido dichas comunicaciones al Gobierno, éste envió sus observaciones al respecto en dos cartas de fechas 29 de junio de 1960 y 6 de febrero de 1961.
  2. 51. Marruecos no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, pero ratificó el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. Alegatos relativos al no reconocimiento de la U.G.T.M.

A. Alegatos relativos al no reconocimiento de la U.G.T.M.
  1. 52. Los querellantes alegan que no se les permitió participar en las manifestaciones del 1.° de mayo por el hecho de que su organización, la U.G.T.M, no había sido reconocida legalmente. Solamente la Unión Marroquí del Trabajo (U.M.T.), sindicato gubernamental, habría sido autorizada para desfilar con ocasión de la fiesta del trabajo. A juicio de los querellantes, el Gobierno buscaría con esta actitud imponer un monopolio sindical, violando así los principios de las libertades democráticas y del derecho sindical.
  2. 53. En apoyo de sus alegatos, la organización querellante suministra copia de algunas de las cartas en que las autoridades notifican a los dirigentes de la U.G.T.M la prohibición de ejercer toda actividad sindical, así como el texto de una circular de la Administración a las empresas para prohibirles tratar con la U.G.T.M, el texto de la prohibición hecha a los miembros de la U.G.T.M de participar en las manifestaciones del 1.° de mayo y, finalmente, el texto del dahir relativo al derecho sindical y el del decreto que vino a limitar este derecho.
  3. 54. Según los términos de este último (decreto núm. 2.57.0571 del 19 de hija de 1376 - 17 de julio de 1957 -, relativo a los sindicatos profesionales, el Secretario General del Gobierno está autorizado, previo dictamen de los ministerios interesados, para oponerse a la Constitución de un sindicato en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de los estatutos. En su primera respuesta, de fecha 31 de mayo de 1960, el Gobierno declara que la organización querellante (en esa época) efectivamente no había sido reconocida y que justamente en aplicación del decreto mencionado se hizo oposición a su creación.
  4. 55. El Comité hace notar que una disposición como ésta en la legislación se encuentra en flagrante contradicción con el principio fundamental según el cual los empleadores y los trabajadores deberían tener el derecho de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa.
  5. 56. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno en su segunda respuesta, de fecha 6 de febrero de 1961, declara que el decreto mencionado fué derogado y que, por tanto, todas la medidas administrativas que se habían tomado en aplicación de dicho decreto quedaron sin valor e Hoy en día, prosigue el Gobierno, los sindicatos profesionales pueden constituirse libremente en Marruecos sin posibilidad de oposición administrativa.» El Gobierno indica que los agentes de las dependencias oficiales han recibido instrucciones para que reciban a los dirigentes de los nuevos sindicatos y mantengan con ellos las mismas relaciones que con los sindicatos afiliados a la U.M.T. « Se puede afirmar - concluye el Gobierno - que no existe ya discriminación sindical de parte de las autoridades administrativas marroquíes.»
  6. 57. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual, por una parte, fué derogado el decreto que limitaba la libertad de los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa y, por otra, las decisiones tomadas en aplicación de este decreto quedaron sin efecto, y decida, en consecuencia, que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a despidos discriminatorios
  7. 58. Los querellantes alegan que numerosos trabajadores fueron despedidos de sus empleos por el solo hecho de ser miembros de la U.G.T.M. En apoyo de esta afirmación dan una lista de unos ochenta nombres frente a los cuales aparecen la dirección de los interesados, el establecimiento donde trabajan, su estado civil, la fecha de su despido y su antigüedad.
  8. 59. La respuesta del Gobierno a estos alegatos es tan pormenorizada como la queja misma. El Gobierno, en su comunicación de 6 de febrero de 1961, declara primeramente que, si hubo despidos, ellos fueron realizados por los empleadores en un número muy pequeño de empresas « con el fin de evitar dificultades dentro de ellas » y o sin que hubiera habido presión administrativa ».
  9. 60. Tan pronto como el Gobierno tuvo conocimiento de estos despidos, prosigue el Gobierno, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en una reunión verificada el 29 de julio de 1960, es decir, antes de la derogación del decreto ya mencionado de 17 de julio de 1957, dió instrucciones a los contralores e inspectores del trabajo para que intervinieran enérgicamente ante los empleadores interesados a fin de obtener el reintegro de los trabajadores que habían sido despedidos por motivos no profesionales. Estas instrucciones fueron confirmadas por una circular de 30 de julio de 1960, cuyo texto anexa el Gobierno a su respuesta. Esta circular decía, entre otras cosas: «A continuación de las instrucciones verbales impartidas a ustedes en la reunión del 29 de julio de 1960, me permito recordarles que ha llegado a conocimiento de Su Majestad que los empleados de cierto número de empresas han sido despedidos, suspendidos o rebajados de categoría abusivamente por motivos no profesionales. Pido a ustedes encarecidamente se sirvan tomar todas las medidas necesarias para el reintegro de estos trabajadores y la normalización de las situaciones ilegalmente creadas.»
  10. 61. El Gobierno declara a continuación que los agentes de la Inspección del Trabajo, a los cuales se dió la lista que los querellantes habían presentado, intervinieron inmediatamente para que se reintegrara a los trabajadores en sus anteriores puestos. Como consecuencia de la investigación a que se dedicaron los inspectores del trabajo sobre todas las personas mencionadas por los querellantes, se descubrió que gran número de trabajadores que se pretendían despedidos por motivos de orden sindical lo habían sido en realidad por faltas graves o por otros motivos ajenos a su afiliación sindical. Un cuadro que aporta el Gobierno, en el cual se dan las razones de los despidos, sin entre ellas, por ejemplo, la deficiencia profesional, la ausencia prolongada sin justificación, el robo, la falta grave profesional, la implicación en un homicidio, la terminación de la obra, la riña en el lugar de trabajo, etc. La investigación efectuada demostró, por otra parte, que algunos de los trabajadores mencionados por los querellantes habían renunciado voluntariamente o no habían sido jamás empleados de la empresa indicada. Finalmente, para ciertos casos en que los agentes de la Inspección del Trabajo no pudieron obtener el reintegro que estimaban justificado, el Ministerio competente, dice el Gobierno, reunirá próximamente una comisión de trabajadores para regularizar la situación de los obreros.
  11. 62. El Gobierno declara que los inspectores del trabajo pudieron obtener cierto número de reintegros, pero que en algunos casos los empleadores se opusieron haciendo observar que los trabajadores despedidos habían sido reemplazados por otros de su entera satisfacción a quienes no podían despedir sin motivo.
  12. 63. El Gobierno declara finalmente que ciertos trabajadores despedidos han acudido a los tribunales del trabajo para presentar demandas de reintegro, procedimiento éste que les había sido recomendado por la Inspección del Trabajo.
  13. 64. En virtud del artículo 1 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por Marruecos, los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Este mismo artículo precisa que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. Comprueba el Comité que algunos de los actos alegados, que el Gobierno en su mayor parte acepta, constituyen el tipo de situación que el Convenio (núm. 98) quiere evitar. Dada la importancia que el Comité ha atribuído siempre a que se respeten los principios enunciados en este Convenio y teniendo en cuenta, además, que el artículo 3 del Convenio dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que sugiera al Gobierno que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas que puedan considerarse útiles a fin de evitar, de manera general, que se presenten en el futuro actos de discriminación sindical como los contemplados en la presente queja.
  14. 65. En el caso presente, de la respuesta circunstanciada enviada por el Gobierno se desprende que éste puso todo su empeño en que se reintegrara a los trabajadores que habían sido despedidos ilegalmente. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con satisfacción de que los esfuerzos de las autoridades en este sentido han sido coronados por el éxito en cierto número de casos. Igualmente recomienda al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que todas las personas que fueron abusivamente despedidas y que no han sido reintegradas todavía o que no pueden serlo por uno u otro motivo, recibirán en un próximo futuro indemnización por el perjuicio sufrido, y que pida al Gobierno se sirva mantenerlo al corriente de los progresos que se hagan en este sentido.
  15. 66. Al observar luego la declaración del Gobierno de que varios trabajadores han presentado ante los tribunales del trabajo demandas de reintegro, el Comité recordó que siempre ha tenido por costumbre no proceder al examen de cuestiones sujetas a acciones judiciales todavía pendientes, con tal que dichas acciones vayan revestidas de las adecuadas garantías de legalidad, y estimando que la acción judicial en instancia podía proporcionar indicaciones capaces de ayudarle a apreciar el fundamento de los alegatos, ha decidido aplazar el examen del caso hasta tener información del resultado de las acciones judiciales entabladas.
  16. 67. En el caso presente, el Comité juzgó oportuno mantenerse fiel a su práctica constante y recomendar al Consejo de Administración que pida al Gobierno se sirva comunicarle los resultados de las acciones judiciales entabladas ante los tribunales del trabajo marroquíes por ciertos trabajadores despedidos y, entretanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 68. Sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al no reconocimiento de la U.G.T.M:
    • i) tomar nota con satisfacción de que fué derogado el decreto núm. 2.57.0571, de 17 de julio de 1957, que limitaba la libertad de los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa;
    • ii) tomar nota de que las decisiones tomadas en aplicación de este decreto han quedado sin efecto;
    • iii) decidir que carece de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a despidos discriminatorios:
    • i) sugerir al Gobierno que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas que puedan considerarse útiles a fin de evitar, de manera general, que se presenten en el futuro actos de discriminación sindical como los contemplados en la presente queja;
    • ii) tomar nota con satisfacción de que los esfuerzos del Gobierno para lograr el reintegro de los trabajadores abusivamente despedidos han sido coronados por el éxito en cierto número de casos;
    • iii) expresar la esperanza de que todas las personas que fueron abusivamente despedidas y que no han sido reintegradas todavía o que no pueden serlo por uno u otro motivo recibirán en un próximo futuro indemnización por el perjuicio sufrido, y pedir al Gobierno se sirva mantenerlo al corriente de los progresos que se hagan en este sentido;
    • iv) pedir al Gobierno se sirva comunicarle los resultados de las acciones judiciales entabladas ante los tribunales del trabajo marroquíes por ciertos trabajadores despedidos y, entretanto, decidir aplazar el examen de este aspecto del caso;
    • c) tomar nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al encontrarse en posesión de las informaciones que se esperan del Gobierno.
      • Ginebra, 24 de febrero de 1961. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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