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  1. 111. El fondo del caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1961, mayo de 1962, octubre de 1963 y mayo de 1963. En esta última ocasión, el Comité presentó un informe provisional que contenía ciertas conclusiones, así como una solicitud de información complementaria dirigida al Gobierno. En el informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión, el 1.° de junio de 1963, se recomendaba especialmente al Consejo:
    • c) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido, según la cual el nuevo Gobierno elegido en Rhodesia del Sur en diciembre de 1962 está examinando las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 446, b) y c), del 66.° informe del Comité... y solicite del Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración de cualquier nuevo hecho a este respecto.
      • Por su lado, el párrafo 446, b) y c), del 66.° informe del Comité estaba redactado como sigue
    • 446. ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • b) con respecto a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Gobierno de Rhodesia del Sur admite que los artículos 37 y 48 de la ley de 1959 sobre conciliación industrial deberían ser modificados de suerte que los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro de las organizaciones sindicales por el funcionario del registro sean, sin excepción, llevados ante los tribunales de trabajo (Industrial Court);
    • ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionadas en el párrafo 428, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
    • iii) que exprese la esperanza de que será posible introducir las enmiendas legislativas mencionadas en el inciso i) lo más rápidamente posible, y que cuando ello se haya hecho se tendrán en cuenta las consideraciones enunciadas en el inciso ii);
    • iv) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos realizados en este sentido;
    • c) con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos:
    • i) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de « asociarse para cualquier fin lícito »;
    • ii) que solicite del Gobierno - dada la observación formulada en 1961 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionada en el párrafo 348, y habida cuenta de la declaración hecha por un representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos - tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 112. En lo que se refiere a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial, el Comité, en su reunión de febrero de 1964, ha tenido ante sí una comunicación del Gobierno de fecha 22 de enero de 1964 en que el Gobierno indicaba que la modificación de los artículos 37 y 48 de esta ley estaba en preparación, previéndose en ella que todos los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro de las organizaciones sindicales por el funcionario del registro serían llevados ante los tribunales de trabajo (Industrial Court).
  2. 113. En su reunión de febrero de 1964, el Comité había tomado nota de esta declaración del Gobierno y había recomendado al Consejo de Administración que rogara al Gobierno le tuviera al corriente de todo nuevo acontecimiento que se produjera en la materia.
  3. 114. En una comunicación de fecha 25 de septiembre de 1964, el Gobierno declara que se ha preparado un proyecto de ley tendiente a modificar la legislación en vigor en la forma indicada en el anterior párrafo 112, que el Parlamento tiene actualmente ante sí.
  4. 115. Por lo que atañe a la definición precisa de las condiciones que deben llenar los sindicatos para poder solicitar su registro y a los derechos sindicales de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, el Gobierno manifiesta que se están estudiando ambas cuestiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. Visto lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de las indicaciones facilitadas por el Gobierno en cuanto a la presentación al Parlamento de un proyecto de ley tendiente a modificar la ley de 1959 sobre conciliación industrial en la forma indicada en el inciso b), i), del párrafo 446 del 66.° informe del Comité, citado anteriormente en el párrafo 111;
    • b) que pida al Gobierno que siga manteniendo al Consejo de Administración informado de la evolución de la situación en lo relativo a las cuestiones a que se hace referencia en los incisos b) y c) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité redactará un nuevo informe cuando esté en posesión de las informaciones complementarias mencionadas en el inciso b) anterior.
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