ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 101, 1968

Case No 274 (Libya) - Complaint date: 04-OCT-61 - Closed

Display in: English - French

  1. 131. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de febrero de 1962 y noviembre de 1965. En dichas ocasiones el Comité presentó informes provisionales que figuran en los párrafos 212 a 261 de su 60.° informe y 266 a 303 de su 85.° informe.
  2. 132. El caso comprendía varios alegatos: alegatos relativos a la incautación de fondos sindicales, alegatos relativos a la violación de locales sindicales, alegatos relativos a la detención del Sr. Salem Shita, secretario general de la Unión General de Trabajadores de Libia, alegatos relativos a la negativa de admisión en Libia de misiones sindicales, alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales a consecuencia de la huelga de 1961, alegatos relativos a las medidas tomadas contra el Sr. Ali Bitar, director del periódico Al Talee'A, alegatos relativos a la no reintegración en el empleo de los trabajadores que participaron en la huelga de 1961 y, en último término, alegatos relativos a la modificación del Código del Trabajo (restricciones del derecho de huelga, autorización previa para la afiliación a las organizaciones internacionales de trabajadores, prohibición de establecer más de una organización sindical central en Libia).
  3. 133. Varios de estos alegatos fueron objeto de recomendaciones definitivas del Comité al Consejo de Administración, que las aprobó. Se trata de los alegatos relativos a la incautación de fondos sindicales, a la violación de locales sindicales, a la detención del Sr. Shita y a la negativa de admisión en Libia de misiones sindicales. Por lo tanto, en los párrafos que siguen sólo se tratará de los alegatos que quedaron pendientes.
  4. 134. Libia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); por el contrario, ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales a consecuencia de la huelga de 1961
    1. 135 Se alegaba que a consecuencia de una huelga reivindicativa declarada en 1961 después de haberse dado el preaviso previsto por la ley, el Gobierno de Tripolitania detuvo a dieciocho sindicalistas.
    2. 136 En sus observaciones, el Gobierno indicaba que el caso de las dieciocho personas en cuestión había sido llevado ante los tribunales y que esas personas iban a ser sometidas a juicio el 21 de noviembre de 1961.
    3. 137 Tanto en su reunión de febrero de 1962 como en la de noviembre de 1965, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que tuviese a bien declarar si alguno de los dieciocho sindicalistas detenidos había sido efectivamente juzgado y, en caso afirmativo, suministrara informaciones sobre el resultado del proceso.
    4. 138 A pesar de las reiteradas peticiones en este sentido dirigidas al Gobierno desde 1962 tanto por parte del Consejo de Administración como por el Comité, éste se ve en la necesidad de señalar que el Gobierno se ha abstenido de suministrar las informaciones que se le habían solicitado.
    5. 139 Aunque lamenta la actitud del Gobierno, el Comité considera que los sucesos citados en las quejas ya no tienen ninguna actualidad, puesto que las medidas tomadas contra los dieciocho sindicalistas detenidos remontan a 1961.
    6. 140 Por consiguiente, el Comité estima que no tendría objeto continuar con el estudio de los alegatos en cuestión, y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que deplore que el Gobierno no haya respondido a las solicitudes de información que se le habían presentado y que considere que no tendría objeto continuar el examen de estos alegatos.
  • Alegatos relativos a las medidas tomadas contra el Sr. Ali Bitar
    1. 141 Se alegaba que el Sr. Ali Bitar, director del periódico Al Talee'A, órgano de la Unión General de Trabajadores de Libia, habría sido detenido el 10 de septiembre de 1961.
    2. 142 En sus observaciones, el Gobierno indicaba que el interesado habla sido multado por diversos pasajes extraídos de algunos números de Al Talee'A.
    3. 143 El Comité observó que ninguno de los elementos de información de que disponía indicaba claramente cuáles eran los artículos por los cuales se había multado al Sr. Bitar y que el único modo de obtener una explicación sería sin duda conseguir el texto de la sentencia. Habiéndose enterado, además, de que el Sr. Bitar habría apelado, el Comité consideró que si efectivamente se había presentado tal recurso, también le sería útil conseguir la sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelación.
    4. 144 En su reunión de febrero de 1962, lo mismo que en su reunión de noviembre de 1965, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que tuviese a bien proporcionar las informaciones cuya naturaleza se precisa en el párrafo precedente. A pesar de los reiterados pedidos en tal sentido, el Gobierno no les ha dado curso.
    5. 145 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que deplore que el Gobierno no haya respondido a los pedidos de información que le habían sido presentados y, por otra parte, que llame la atención de éste sobre la importancia que atribuye al principio de que la libertad de expresión, especialmente por medio de la prensa, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical.
  • Alegatos relativos a la reintegración en el empleo de los trabajadores que participaron en la huelga de 1961
    1. 146 Se alegaba que se había prohibido a los empleadores que reintegrasen a los trabajadores que habían participado en la huelga de 1961.
    2. 147 Cuando examinó este aspecto del caso, el Comité observó que con respecto a la negativa de reintegrar en el empleo a algunos huelguistas el Gobierno había declarado que hizo todos los esfuerzos posibles para que se reintegrara en el empleo a dichos huelguistas y que catorce casos que afectaban a los trabajadores a quienes los empleadores habían denegado la reintegración habían sido sometidos al Tribunal de Urgencia en Tripolitania.
    3. 148 Por consiguiente, tanto en su reunión de febrero de 1962 como en la de noviembre de 1965 el Comité recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno se sirviese informarle del resultado de sus intervenciones con miras a la reintegración en el empleo de los trabajadores cuya readmisión había sido denegada después de la huelga de septiembre de 1961 y, en especial, que comunicara la decisión tomada en el caso de los catorce trabajadores despedidos, sometido al Tribunal de Urgencia de Tripolitania.
    4. 149 En razón de que los pedidos presentados en este sentido al Gobierno no han obtenido respuesta, el Comité recomienda al Consejo de Administración que deplore que el Gobierno no haya proporcionado las informaciones que se le habían solicitado.
    5. 150 Dado que también en este caso los acontecimientos citados en las quejas datan de 1961, el Comité considera que sería vano proseguir el examen respectivo, por lo cual recomienda al Consejo de Administración que considere que no tendría objeto continuar el estudio de este aspecto del caso.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 151. En ocasión de sus exámenes anteriores del caso, el Comité debió ocuparse -además de los alegatos de hecho a que se refieren los párrafos precedentes -de las disposiciones legislativas que modifican el Código del Trabajo, acerca de las cuales se alegaba que atentaban contra los principios de la libertad sindical.
  2. 152. Estas disposiciones se referían esencialmente a algunas restricciones introducidas al ejercicio del derecho de huelga de ciertas categorías de trabajadores, a la obligación de obtener una autorización previa para la afiliación de los sindicatos nacionales a las organizaciones internacionales de trabajadores y a la prohibición de establecer más de una organización sindical central en Libia. Sobre estos diversos puntos el Comité había formulado al Consejo de Administración las recomendaciones que figuran en los párrafos 271, 276 y 280 de su 60.° informe y 289 de su 85.° informe.
  3. 153. Desde la adopción de los mencionados informes del Comité, en la legislación de Libia no se ha producido ningún cambio en la materia. Por lo tanto, las observaciones del Comité sobre las cuestiones que se han planteado conservan todo su valor.
  4. 154. No obstante, dado que el Gobierno de Libia está preparando en la actualidad un nuevo Código del Trabajo, el Comité considera que podría ser útil, en la esperanza de que ello sea tenido en cuenta en la redacción final del nuevo Código, que el Consejo de Administración recuerde la importancia de los principios ya mencionados por el Comité en sus informes 60.° y 85.°, en los que se examinó este aspecto del caso, y, de manera general, de los principios contenidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en el Convenio - ratificado por Libia - sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  5. 155. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al principio de que cuando se prohíba o se restrinja el derecho de huelga de ciertas categorías de trabajadores, tal restricción o prohibición debiera ir acompañada de procedimientos de conciliación y de arbitraje independientes e imparciales, cuyos laudos sean en todos los casos obligatorios para ambas partes;
    • b) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que no parece apropiado que todas las empresas públicas sean puestas en un pie de igualdad, en cuanto a las limitaciones del derecho de huelga, sin que la legislación en la materia distinga entre las empresas cuyo funcionamiento es verdaderamente esencial y aquellas cuyo funcionamiento no lo es;
    • c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a constituir libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes;
    • d) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales;
    • e) que exprese la esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta en el momento de la elaboración del texto final del nuevo Código del Trabajo los principios mencionados anteriormente, así como, de manera general, los principios contenidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 156. Sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que deplore que el Gobierno no haya respondido a los pedidos de información que le habían sido presentados sobre los alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales a consecuencia de la huelga de septiembre de 1961, a la reintegración en el empleo de los trabajadores que participaron en la huelga de 1961 y a las medidas tomadas contra el Sr. All Bitar, director del periódico Al Talee'A, órgano de la Unión General de Trabajadores de Libia;
    • b) que señale a la atención del Gobierno, con respecto a este último alegato, la importancia que atribuye al principio de que la libertad de expresión, especialmente por medio de la prensa, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical;
    • c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al principio de que cuando no se reconozca o se restrinja el derecho de huelga a ciertas categorías de trabajadores tal restricción o prohibición debiera ir acompañada de procedimientos de conciliación y de arbitraje imparciales e independientes, cuyos laudos sean en todos los casos obligatorios para ambas partes;
    • d) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que no parece apropiado que todas las empresas públicas sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones del derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas cuyo funcionamiento es auténticamente esencial y aquellas otras cuyo funcionamiento no lo es;
    • e) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a constituir libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes;
    • f) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales;
    • g) que exprese la esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta, en el momento de la elaboración del texto final del nuevo Código del Trabajo, los principios mencionados anteriormente, así como, de manera general, los principios contenidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer