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Interim Report - Report No 87, 1966

Case No 283 (Cuba) - Complaint date: 09-FEB-62 - Closed

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  1. 103. El Comité examinó estos tres casos en forma conjunta en su reunión de mayo de 1965, y en esa ocasión sometió un informe provisional que figura en los párrafos 125 a 170 del 83.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo-junio de 1965). En dicho informe el Comité presentó sus conclusiones y recomendaciones definitivas con respecto a dos series de alegatos: a) los relativos al encarcelamiento del dirigente sindical Reinaldo González, y b) los relativos a la disolución de organizaciones de empleadores. Las únicas alegaciones cuyo examen quedó en suspenso son las formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) acerca de la detención de dirigentes sindicales, punto con respecto al cual se solicitaron informaciones complementarias del Gobierno en el párrafo 170 del informe mencionado.
  2. 104. Por comunicación de fecha 5 de noviembre de 1965, transmitida por la delegación permanente de Cuba en Ginebra el 13 de diciembre de 1965, el Gobierno contesta dicho pedido de informaciones.
  3. 105. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos con respecto a los cuales el Comité ya sometió sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración
    1. 106 En la misma comunicación de 5 de noviembre de 1965, el Gobierno formula ciertas observaciones con respecto a los dos aspectos del caso acerca de los cuales el Comité ya sometió sus conclusiones y recomendaciones definitivas. Con relación al caso del Sr. Reinaldo González, subraya el Gobierno, en términos generales, las garantías que ofrece el procedimiento judicial en Cuba. Estas observaciones no se refieren en particular al caso mencionado y no alteran las conclusiones anteriores del Comité. En cuanto a las alegaciones sobre la disolución de organizaciones de empleadores, el Gobierno presenta nuevos argumentos relativos a la inadmisibilidad de la queja y al fondo de las alegaciones formuladas por la Corporación Económica de Cuba (en el exilio).
    2. 107 En lo que respecta a la cuestión de la admisibilidad de la queja de las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio), el Gobierno se refiere a las leyes mediante las cuales fueron disueltas esta organización y algunas de sus filiales, y pretende que, por su naturaleza, no eran organizaciones en el sentido de la Constitución de la O.I.T o del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
    3. 108 El Comité ha declarado ya en el párrafo 148 de su 83.er informe las razones en las que se basó para considerar admisible la queja y estima que la última comunicación del Gobierno no contiene ninguna nueva información de naturaleza tal que pudiere modificar dicha conclusión.
    4. 109 Con respecto al fondo de la queja, el Gobierno manifiesta que rechaza las apreciaciones contenidas en el párrafo 170 del 83.er informe del Comité. El Gobierno presenta argumentos basados en la ley núm. 647, de 24 de noviembre de 1959, y en la ley núm. 907, de 1960, cuyas disposiciones fueron examinadas por el Comité en los párrafos 151 a 154 de su 83.er informe, y argumentos basados en la situación de hecho de las organizaciones interesadas, que no añaden nada nuevo a las observaciones analizadas en el párrafo 150 de ese informe.
    5. 110 Por estas razones, el Comité no considera que, a la luz de la respuesta que se ha recibido ahora del Gobierno, sea necesario modificar las recomendaciones hechas en el párrafo 170, 2), de su 83.er informe.
  • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
    1. 111 La queja figura en una comunicación enviada por la C.I.O.S.L el 17 de diciembre de 1964. La organización querellante alega el encarcelamiento de numerosos dirigentes sindicales por supuestas « actividades contrarrevolucionarias » y solicita que el Consejo de Administración establezca una comisión de investigación a fin de determinar la equidad del procedimiento judicial aplicado con respecto a dichos sindicalistas y al trato que se les da en prisión. El Gobierno envió sus observaciones el 6 de abril de 1965.
    2. 112 Al examinar el caso en su reunión de mayo de 1965, el Comité, remitiéndose a su práctica constante en casos similares, y antes de expresarse sobre el pedido formulado por los querellantes en lo que se refiere a la comisión de investigación, recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno el envío de una información detallada sobre las actividades por las que fueron condenadas las personas mencionadas en la queja, así como el texto de las respectivas sentencias y sus considerandos.
    3. 113 En su comunicación de 5 de noviembre de 1965, el Gobierno remite, en lo que concierne a 12 de las 24 personas cuyos nombres y actividades sindicales figuran en la queja, las informaciones que le habían sido solicitadas, así como el texto de las sentencias dictadas contra las mismas, enjuicio oral y público, por diversos consejos de guerra nombrados para ver y fallar las causas respectivas.
    4. 114 Según estas informaciones, el Sr. Francisco Javier González Fernández fué condenado a un año de prisión por el delito de malversación de caudales públicos; Francisco Aguirre Vidaurreta, a nueve años de privación de libertad, por un delito contra la integridad y la estabilidad de la Nación; José Lauro Blanco Muñiz, a 20 años de reclusión por delitos contra los poderes del Estado; Gabriel Hernández Custodio, Julio Padrón Rodríguez, Ramón del Bosque Chacón y Angel Hernández Pérez, a 12 años de privación de libertad, acusados de haber pertenecido a la organización contrarrevolucionaria denominada « Movimiento 30 de Noviembre » y de haber cometido delitos contra la integridad y estabilidad de la Nación; Basilio Medina Luna, a 10 años de reclusión, por el delito de estragos; Henry Martínez López, a 20 años de reclusión por delitos contra la integridad y la estabilidad de la Nación, asesinato imperfecto, incendio y estragos; Diego Herrera Rubio, a nueve años de prisión, por delitos contra la integridad y estabilidad de la Nación; Carlos Rubiera Feito, a 20 años de reclusión, por idéntico delito; José Ulises Díaz González, a 12 años de reclusión por un delito contra los poderes del Estado. Como penas accesorias, se impuso a todos estos procesados la suspensión de derechos civiles y la vigilancia de la autoridad por un período igual al de las condenas principales respectivas y, en cumplimiento de la ley núm. 664, de 1959, la confiscación total de sus bienes.
    5. 115 Declara el Gobierno que las normas sobre jurisdicción y competencia de los órganos judiciales que han conocido los respectivos procesos, así como las normas y garantías del procedimiento y las normas penales aplicables a los delitos contrarrevolucionarios de que se trata, están contenidas en los textos constitucionales y legales suministrados al Comité en ocasión del examen del caso núm. 283, relativo al Sr. Reinaldo González; que en todos los casos se ha probado ante los tribunales competentes que los encausados cometieron los delitos de que fueron acusados; que estos delitos están penados por leyes anteriores a su comisión, y que los mismos nada tienen que ver con las actividades sindicales.
    6. 116 Al examinar el caso núm. 283 en su 83.er informe, el Comité observó, sobre la base de la documentación enviada por el Gobierno, que el Sr. González y las demás personas procesadas con él fueron juzgadas por un tribunal revolucionario siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en la Ley Procesal de Cuba en Armas, de 1896, debido a que los delitos que habían cometido eran considerados como « contrarrevolucionarios ». El Comité recordó en dicha ocasión que en los casos en que ha comprobado que existe un procedimiento excepcional, ha reafirmado siempre la importancia que concede a que en tales circunstancias se respeten todas las garantías de un proceso legal. En base a los elementos de juicio que le había suministrado el Gobierno, el Comité dedujo en dicho caso que los textos procesales aplicables, así como la posibilidad que han tenido las personas encausadas de valerse de los servicios de abogados durante los respectivos procesos, parecen haber otorgado a dichas personas ciertas garantías para su defensa, a pesar del carácter extraordinario del procedimiento.
    7. 117 En lo que concierne a los otros 12 sindicalistas nombrados en la queja, el Gobierno manifiesta que los datos suministrados por los querellantes son insuficientes a efectos de procurar las informaciones solicitadas, por lo que resulta necesaria una información más completa. A este respecto, el Comité observa que los querellantes no enviaron información complementaria alguna en el plazo de un mes que se les había señalado a ese fin. Según el texto de la queja, tal y como fué comunicado al Gobierno, estos 12 sindicalistas son los señores Luis Miguel Linsuain, secretario general de la Federación Gastronómica de la Provincia de Oriente, quien habría sido condenado a siete años de prisión; Alberto García, secretario general de la Federación Nacional de la Medicina, a 30 años de prisión; Antonio Dagas, subsecretario general de la sección cubana de la federación sindical española Confederación General del Trabajo (C.N.T.), recluido en el fuerte La Cubana; Leandro Barreras, miembro del consejo directivo de la Federación Nacional de los Trabajadores Azucareros; Norberto Abreu, secretario de la Federación de Artes Gráficas, y Angel Custodio, dirigente de la Federación Nacional de la Medicina, quienes habrían sido condenados como contrarrevolucionarios; Sara Carranza, empleada de la sede central de la Confederación de Trabajadores Cubanos (C.T.C.), quien habría sido condenada a 30 años de prisión; Ada González Gallo, delegada de la Seccional de Operadores del Sindicato Telefónico de La Habana, y Carmen Méndez Linares, empleada de la C.T.C, a 20 años de prisión; Juan Manuel Reines, a 10 años de prisión por ser dirigente de la sección sindical del movimiento clandestino; Arnoldo Muller Carbone, dirigente de un sindicato de La Habana, y Jorge Blanco Ferrando, empleado de la C.T.C, quienes habrían sido condenados a 20 años de prisión.
    8. 118 Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por los querellantes al Consejo de Administración en el sentido de que este último establezca una comisión de investigación, el Gobierno manifiesta que constituye una posición firme e invariable del Estado cubano el rechazo de forma alguna de intervención en sus asuntos internos así como la no aceptación de investigaciones o inspecciones dentro del territorio nacional acerca de hechos y situaciones que ocurran en el país, las cuales son de la competencia exclusiva de los poderes y autoridades nacionales.
    9. 119 A este respecto, el Comité recuerda que en su primer informe expresó la esperanza de que, en los casos futuros, las observaciones preliminares de los gobiernos no se anticipen a cualquier solicitud para el consentimiento en el establecimiento de una comisión de investigación, que el Consejo de Administración pueda considerar apropiado, o no, hacer, después de que haya tenido la oportunidad de examinar los hechos del caso y expresar sus puntos de vista.
    10. 120 En el presente caso, el Gobierno de Cuba ha suministrado las informaciones que le habían sido solicitadas por el Consejo de Administración, aunque sólo en cuanto concierne a la situación de 12 de los 24 sindicalistas nombrados en la queja, declarando que necesitaría una información más detallada a fin de identificar a los otros. El Comité observa, sin embargo, que los querellantes, tal como se ha indicado en el párrafo 117, han facilitado los nombres completos de esas otras 12 personas, han dado detalles sobre las largas penas de prisión que se les ha impuesto (indicando en un caso el lugar de encarcelamiento) y señalado las funciones sindicales que asumían. El Comité estima que si se efectúan nuevas investigaciones, sería posible al Gobierno identificar estos casos basándose en la información específica que ya se le ha comunicado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 121. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) en lo que se refiere a los 12 sindicalistas acerca de cuya situación el Gobierno ha enviado informaciones, señale al mismo, como ya lo ha hecho en una ocasión anterior, la importancia del principio según el cual los sindicalistas, como cualquiera otra persona, deben beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial normal;
    • b) invite al Gobierno a colaborar, mediante el envío, tan pronto sea posible, de información detallada sobre la situación de los dirigentes sindicales en cuestión y de los referidos en los párrafos 117 y 120, así como los textos de las sentencias que se hayan dictado en cada caso y sus considerandos, y que mientras tanto aplace el examen del caso;
    • c) tome nota del presente informe provisional del Comité, quedando entendido que el Comité informará nuevamente al Consejo de Administración cuando haya recibido la información señalada en el apartado b).
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