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  1. 118. El Comité, después de haber estudiado este caso en su reunión de febrero de 1963, lo volvió a examinar en su reunión de mayo de 1963, después de lo cual sometió al Consejo de Administración su informe preliminar en los párrafos 219 a 279 del 70.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración el 1.° de junio de 1963, en el curso de su 155.a reunión.
  2. 119. En dicho informe, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que los alegatos relativos a los malos tratos de sindicalistas detenidos y a la protección dispensada a una organización sindical rival por las autoridades de Aden no requieren examen más detenido. Con respecto a los restantes alegatos, que se examinan en el presente informe, el Comité pidió al Gobierno del Reino Unido que proporcionase información adicional y, en algunos casos, sus observaciones. Desde entonces, como se verá a continuación, se han recibido algunos otros documentos de queja y el Gobierno ha comunicado informaciones adicionales y observaciones.
  3. 120. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y los ha declarado aplicables a Aden, sin modificación.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
    1. 121 En su reunión de febrero de 1963, se sometió al Comité una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.), fechada en agosto de 1962, en la que se criticaban varias de las disposiciones de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje). De manera especial, esta queja se refería a las penas prescritas por la ordenanza con respecto a las huelgas y a los actos de violación de las sentencias o disposiciones de los tribunales de trabajo. En términos más generales, los querellantes afirmaban que estas disposiciones penales, junto con las que establecen el arbitraje obligatorio y prohíben las huelgas, habían substituido la libre conciliación colectiva por un sistema coercitivo. Estos alegatos fueron analizados detalladamente en los párrafos 101 a 103 y 108 a 110 del 68.° informe del Comité.
    2. 122 El Comité también tuvo ante sí una comunicación del Gobierno, de fecha 29 de octubre de 1962, en la que, después de recordar sus observaciones anteriores sobre la ordenanza, que el Comité examinó en el caso núm. 221, relativo a Aden, describía las recientes tendencias de la situación laboral en Aden y suministraba estadísticas y datos sobre las huelgas y los contratos colectivos concluidos. Además, el Gobierno declaraba que el Ministro de Trabajo de Aden había invitado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a que establecieran un consejo paritario del trabajo en Aden, cuyo mandato consistiría en asesorar al Gobierno sobre los problemas del trabajo, la legislación laboral y el mejoramiento de las relaciones de trabajo, y cuya primera tarea sería la de proporcionar al Ministro el asesoramiento necesario para permitir al Gobierno de Aden revisar la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Estas observaciones del Gobierno fueron analizadas con más detalle en los párrafos 112 a 114 del 68.a informe del Comité.
    3. 123 En los párrafos 116 a 118 de su 68.° informe, el Comité revisa el examen que hizo en el caso núm. 221, relativo a Aden, de las disposiciones de la ordenanza, en comparación con las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que el Gobierno del Reino Unido había declarado aplicable a Aden sin modificación, y después analiza los datos sometidos a que aluden los dos párrafos anteriores, referentes a la aplicación de la ordenanza en los dos años posteriores a su promulgación.
    4. 124 Por último, en el párrafo 120 de su 68.° informe, el Comité, después de tomar nota de los proyectos gubernamentales con respecto al consejo paritario del trabajo, solicita del Gobierno que tenga a bien manifestar, si es posible, cuándo se prevé que el consejo paritario del trabajo comenzará su tarea de asesorar al Ministro respecto a una revisión de la ordenanza sobre relaciones de trabajo.
    5. 125 Esta solicitud de informaciones fué comunicada al Gobierno del Reino Unido por nota de fecha 14 de marzo de 1963.
    6. 126 En su reunión de mayo de 1963, el Comité todavía no había recibido la información en cuestión, pero tuvo ante sí otra comunicación del Congreso de Sindicatos de Aden, de 6 de abril de 1963, en la cual, después de criticar al Tribunal de Trabajo de Aden porque en dos de los tres o cuatro casos en que sus sentencias favorecieron a los trabajadores el Tribunal de Apelación caso las sentencias e impuso 2.000 libras de costas a los trabajadores, esta organización querellante declara que informó al Gobierno británico de que el Congreso de Sindicatos de Aden y la Federación de Empleadores de Aden estaban de acuerdo sobre el establecimiento de un consejo consultivo paritario bajo la presidencia del Comisario del Trabajo, pero no del Ministro de Trabajo, porque opinaban que los problemas del trabajo debían mantenerse lejos de la jurisdicción de los políticos.
    7. 127 En consecuencia, como se indica en el párrafo 237 de su 70.° informe, el Comité decidió rogar de nuevo al Gobierno que tuviera a bien facilitar las informaciones antes pedidas, así como sus comentarios sobre las proposiciones a que se refiere el Congreso de Sindicatos de Aden en su comunicación de 6 de abril de 1963.
    8. 128 En una comunicación de 11 de noviembre de 1963, el Gobierno del Reino Unido declara que, después de las discusiones celebradas en julio de 1963 entre el Gobierno de Aden y los empleadores y trabajadores, se había acordado el establecimiento del Consejo Consultivo Paritario bajo la presidencia del Comisario de Trabajo. La reunión inaugural del Consejo se celebró el 17 de septiembre y su primera sesión de trabajo el 16 de octubre. Se pretendía que el Consejo se reuniera por los menos mensualmente, pero era demasiado pronto para prever qué propuestas podrían hacerse en cuanto a la modificación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo.
    9. 129 El Comité no ha recibido con respecto al presente caso ninguna otra comunicación del Gobierno. Sin embargo, en su memoria para el período 1961-1963, presentada en conformidad con el artículo 35 de la Constitución de la O.I.T, con respecto a la aplicación en Aden del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), recibida el 20 de noviembre de 1963, el Gobierno del Reino Unido declara que se está estudiando con carácter de urgencia la derogación de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) y su substitución por una nueva ordenanza sobre la materia.
    10. 130 En estas circunstancias, el Comité ruega al Gobierno que tenga la bondad de comunicarle si todavía continúan las discusiones en el Consejo Consultivo Paritario de Aden, si el Congreso de Sindicatos de Aden participa en el Consejo y qué proposiciones han surgido de estas discusiones con respecto a la posible modificación de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) habida cuenta de su declaración, a que alude el párrafo precedente, de que se estaba considerando con carácter urgente la derogación de la ordenanza.
  • Alegatos relativos a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
    1. 131 Varios de los querellantes alegan que se han dictado sentencias de prisión contra algunos trabajadores en aplicación de las disposiciones de la ordenanza y que ciertos trabajadores fueron despedidos y deportados después de algunas de las huelgas de 1961 y 1962. Estos alegatos y las observaciones correspondientes del Gobierno fueron examinados por el Comité en su reunión de mayo de 1963 y se analizan en los párrafos 238 a 256 de su 70.° informe.
    2. 132 El primer grupo de alegatos se refiere a las multas a huelguistas pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos después de la huelga de octubre de 1961, a la sentencia de 27 meses de prisión contra el Sr. A. Murshed, secretario general del sindicato, por instigación a la huelga y a la sedición, a la sentencia de cuatro meses de prisión contra el Sr. A. Obeid, presidente del Sindicato de Trabajadores de Refinerías, y a la imposición de 6 semanas de prisión a 10 miembros del Comité ejecutivo del sindicato, en enero de 1962, por haber organizado una reunión sindical durante las horas de trabajo; al caso de los miembros de un Comité de emergencia de 5 miembros nombrado por el Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas que comparecieron en enero de 1962 ante un tribunal, antes de que tuviera lugar la huelga que se proyectaba, y fueron sentenciados a prisión de un año por no querer subscribir el compromiso de respetar las disposiciones de la ordenanza; a la sentencia contra el Sr. A. Aswadi, secretario general adjunto del Congreso de Sindicatos de Aden, y contra el Sr. A. Latif, presidente del Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas, a 3 meses de prisión después de la huelga de 11 de abril de 1962, y a las multas impuestas a 30 huelguistas después de las huelgas efectuadas los días 9 y 10 de mayo de 1962 a iniciativa del mismo sindicato.
    3. 133 Se sometió al Comité una comunicación del Gobierno de 29 de octubre de 1962 en la que declaraba que los procesos por delito de huelga siempre se instruían en aplicación del artículo 24 de la ordenanza que establece penas por intervenir en la huelga o instigar a ella, y que las sanciones prescritas por la ordenanza habían sido aplicadas con moderación.
    4. 134 En una comunicación de 18 de abril de 1963, el Gobierno confirmó las sentencias contra los Sres. Aswadi y Latif, manifestando que la huelga de 11 de abril de 1962 era de carácter político e ilegal y fué declarada en Aden para hacer presión sobre el Gobierno cuando estaba en curso un procedimiento de negociación colectiva. Después de la huelga de los días 9 y 10 de mayo de 1962, sólo se condenó a 23 de los 30 huelguistas acusados a una multa de 50 chelines, por participar en una huelga ilegal.
    5. 135 El siguiente grupo de alegatos se refiere a un período posterior y proceden de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.), el Congreso de Sindicatos de Aden y la C.I.O.S.L.
    6. 136 La F.S.M afirma que, con motivo de la huelga general de 19 de noviembre de 1962, declarada en parte para apoyar peticiones económicas y en parte contra el proyecto de constituir la Federación de Arabia del Sur, se arrestó a más de 100 sindicalistas, entre ellos al Sr. Abdulla Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y a su compañero, el Sr. Idris Hambala, acusados de conspirar para publicar un folleto sedicioso, y que como consecuencia de una huelga declarada el 22 de octubre de 1962 por el Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas contra los despidos y la negativa mantenida durante dos años de dar satisfacción a las peticiones de carácter económico, 165 huelguistas fueron detenidos y 102 deportados. El Congreso de Sindicatos de Aden declaró el 15 de diciembre de 1962 que más de 400 sindicalistas, entre ellos presidentes de sindicato, secretarios y delegados y personas que habían trabajado en Aden durante más de 10 años, fueron recogidos de sus lugares de trabajo y deportados, sin comparecer ante ningún tribunal y sin poder ni siquiera ver a sus familias ni recoger sus salarios. La C.I.O.S.L también se refiere a los acontecimientos que siguieron a la huelga de 19 de noviembre de 1962 y menciona el procesamiento de 23 trabajadores de la industria y de 24 empleados de banca, las multas impuestas a 23 empleados de las líneas aéreas, la deportación de 2 cargadores de muelle, el procesamiento y la prisión o multa impuesta a 12 empleados de la administración del puerto, la sentencia a 2 meses de prisión de 11 trabajadores al servicio de las fuerzas armadas británicas y las multas impuestas a otros 93 trabajadores, así como el procesamiento de 27 personas al servicio del Gobierno y el despido de otras 40.
    7. 137 Los comentarios del Gobierno sobre este segundo grupo de alegatos, en una comunicación de 18 de abril de 1963, declaran que la huelga de 22 de octubre de 1962 fué ilegal y se declaró mientras estaban en curso las negociaciones. El motivo alegado por el sindicato para declarar la huelga era la negativa del empleador (las Fuerzas Armadas de Su Majestad) a someter a arbitraje dos de los seis puntos en conflicto y la negativa a reincorporar a los empleados civiles despedidos. El Gobierno declara que no se había rechazado el arbitraje, pero que el conciliador lo consideraba prematuro en vista de los progresos que se estaban realizando, cuando 7 casos de despido estaban en revisión, según un procedimiento establecido de acuerdo con el sindicato, y se había ofrecido la reposición al 30 por ciento de los interesados. Habían sido deportadas por indeseables 90 personas sin residencia en Aden.
    8. 138 El Gobierno declara que la huelga general de 19 de noviembre de 1962 fué declarada por razones políticas y no estaba relacionada con ningún conflicto del trabajo, y alude a la declaración del Congreso de Sindicatos de Aden, en su comunicación de 15 de diciembre de 1962, de que se había deportado a algunos trabajadores porque « éstos han demostrado completa solidaridad durante el llamamiento hecho por el Congreso de Sindicatos de Aden a huelgas generales y manifestaciones públicas, en caso necesario, para protestar contra el nuevo plan británico de fusionar Aden con Estados feudales y atrasados... ».
    9. 139 En su reunión de mayo de 1963, el Comité tomó nota de que el Gobierno había suministrado informaciones sobre varios de los procesamientos de huelguistas a que se referían las quejas. Sin embargo, no había comentado el caso del Sr. Obeid, presidente del Sindicato de Trabajadores de Refinerías, ni el de los 10 miembros del Comité ejecutivo del sindicato que, según la comunicación de la C.I.O.S.L de 1.° de agosto de 1962, habían sido detenidos por haber convocado una reunión sindical durante las horas de trabajo (véase párrafo 132 anterior). Tampoco hizo observaciones sobre la supuesta detención de 5 representantes del Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas que no quisieron subscribir el compromiso de respetar las disposiciones de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) (véase párrafo 132). Tampoco se refirió a la supuesta sentencia de 27 meses de prisión impuesta al Sr. Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos (véase párrafo 132). Con respecto a las supuestas deportaciones de dirigentes y miembros del sindicato a que alude el párrafo 136 anterior, el propio Gobierno confirma que fueron deportadas por indeseables 90 personas sin residencia legal en Aden. Por último, el Gobierno todavía no ha suministrado informaciones sobre la queja de la C.I.O.S.L, de fecha 26 de marzo de 1963, acerca de unos 200 supuestos procesamientos que siguieron a la huelga de 19 de noviembre de 1962 (véase párrafo 136 anterior), limitándose a declarar que dos de las personas que según la F.S.M figuraban entre los detenidos (el Sr. Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y su colega, el Sr. Idris Hambala) están cumpliendo una sentencia de prisión por conspirar para publicar un folleto sedicioso.
    10. 140 En estas circunstancias, el Comité, como indica en el párrafo 258 de su 70.° informe, decidió pedir al Gobierno que se sirviera proporcionar informaciones adicionales respecto a las deportaciones que siguieron a la huelga de 22 de octubre de 1962, informaciones relativas a los casos de los Sres. Obeid, Murshed, Al Asnag y Hambala y de las cinco personas que habrían sido detenidas preventivamente por no querer subscribir un compromiso, con inclusión de los motivos en que se basaron las sentencias de los tribunales y sus observaciones sobre la comunicación de la C.I.O.S.L de 26 de marzo de 1963.
    11. 141 En una comunicación de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden declara que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, 1), de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje), que prohíbe las huelgas, se ha aprisionado, multado o procesado a centenares de personas « porque habían participado en una suspensión general de trabajo, realizada por todos los habitantes del país, trabajadores, agricultores, comerciantes, trabajadores por cuenta propia y existiese o no un conflicto del trabajo », y que «la ordenanza fué utilizada en realidad para suprimir una suspensión general del trabajo en todo el país, como protesta contre la política gubernamental de incluir a Aden en una federación que nadie aprobaba ».
    12. 142 El Congreso de Sindicatos de Aden también se refiere a otros casos de supuestas deportaciones en masa de personas « cuyo único delito es el de pertenecer a movimientos sindicales y el de participar, directa o indirectamente, en sus legítimas actividades y aspiraciones ». El querellante declara que « después de un día de huelga simbólica miles de trabajadores fueron deportados ». Nadie, dice el querellante, puede oponerse al Gobernador, que tiene « amplios poderes arbitrarios para deportar a toda persona que no sea súbdito británico nacido en Aden ».
    13. 143 A continuación el querellante critica las disposiciones de la ordenanza sobre procedimiento criminal de Aden, que permite a los tribunales ordenar la detención de cualquier persona, sin libertad bajo fianza, cuando se la acusa de ciertos delitos. El querellante afirma que, en aplicación de estas disposiciones, se negó la libertad bajo fianza en los casos de los Sres. Al Asnag, Hambala y Murshed, y en el caso de otra persona no mencionada anteriormente, el Sr. Abdulla Wahti.
    14. 144 El querellante da más detalles sobre el caso del Sr. Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y declara que las autoridades acuden al procesamiento por sedición como medio de detener a todo el que se opone a sus planes. Declara que después de haberle retenido en prisión durante dos meses y negada su solicitud de liberación bajo fianza por el Tribunal Superior, permaneció en prisión por nueve meses durante la celebración de su juicio y después, a continuación de lo cual fué casada la sentencia y anulada la condena por el Tribunal de Apelación de Nairobi. En aquel momento había cumplido toda la sentencia, pero las leyes de Aden no le autorizaban a pedir una indemnización.
    15. 145 En su comunicación de 11 de noviembre de 1963, el Gobierno comienza dando informaciones complementarias con respecto a las supuestas deportaciones consecuencia de la huelga de 22 de octubre de 1962: 54 personas fueron deportadas al Yemen, 26 al protectorado de Aden y 10 a Somalia. Estas personas fueron deportadas por órdenes dictadas en cumplimiento del artículo 4, 1), c), de la ordenanza de vagos e indeseables.
    16. 146 A continuación el Gobierno hace algunos comentarios sobre los casos con respecto a los cuales el Comité había pedido información.
    17. 147 El Sr. Abdullah Ali Obeid, presidente del Sindicato de los Trabajadores de la Refinería B.P, fué sentenciado a cuatro meses de prisión por haber fomentado una huelga violando el artículo 24, 3), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Además, él y 10 miembros del Comité ejecutivo del sindicato fueron acusados en virtud del artículo 24, 1), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo por tomar parte en una huelga y se condenó a cada uno a seis semanas de prisión. El 2 de diciembre de 1961 la casi totalidad de los trabajadores abandonó su trabajo sin permiso para asistir a una asamblea general del Sindicato de Trabajadores de la Refinería. Según el Gobierno, este hecho dejó a la central de elaboración y a la central eléctrica sin mano de obra, con grave riesgo para la vida y la propiedad, en un momento en que los bomberos, también sin permiso, habían abandonado sus puestos. Esta decisión se tomó en violación del procedimiento convenido para los casos de conflicto, de conformidad con el cual ninguna propuesta de importancia llegará a convertirse en un punto de conflicto mientras no haya sido planteada y examinada en la reunión quincenal normal celebrada con los representantes del sindicato, y si no se llegara a un acuerdo cualquiera de las partes podrá solicitar una nueva reunión dentro del plazo de siete días para discutir el problema. Si todavía no se llegara a un acuerdo, el problema se someterá, siempre que ambas partes convengan, a una comisión bipartita de conciliación, con un presidente independiente. No se declarará ninguna huelga hasta que se hayan celebrado dos reuniones paritarias y se haya considerado la posibilidad de llegar a la conciliación, después de lo cual debe darse un aviso de siete días antes de la declaración de huelga. Después de estos incidentes, el 20 de abril de 1962, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual se mejoraron las condiciones de servicio.
    18. 148 El Sr. Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos, fué acusado de sedición en virtud del artículo 124, A, del Código Penal y por tres delitos según el artículo 24, 3), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Fué sentenciado a 18 meses de prisión por el primero de esos cargos y a 3 meses por cada uno de los otros. Como una de estas últimas penas debía cumplirse juntamente con la principal, la sentencia total equivalía a 24 meses de prisión. El Tribunal de Apelación de Nairobi redujo la sentencia total a 18 meses (incluídos 12 meses por la acusación de sedición). En un telegrama de 16 de octubre de 1961 el Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos amenazó con declarar una huelga el 20 de octubre. El sindicato decidió declarar la huelga en una reunión celebrada el 17 de octubre. Media hora después de terminar la reunión, la Asociación de Contratistas Civiles informó al sindicato de su decisión de aumentar el número de días feriados pagados, la vacación pagada anual y los salarios, y de reducir la semana de trabajo. El 21 de octubre se sometió esta oferta por escrito a los representantes del sindicato, pero éstos, según el Gobierno, no comunicaron la oferta a los miembros del sindicato cuando, en la asamblea general del 22 de octubre, se decidió prolongar la huelga por 48 horas más. El 24 de octubre, los empleadores denunciaron el conflicto según los términos del artículo 10 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo e informaron de ello al secretario del sindicato en el mismo día. Pero, afirma el Gobierno, aquella misma noche la huelga se prolongó por 48 horas más y los representantes del sindicato se negaron a asistir a ninguna reunión, como prescribía la ordenanza. El 24 de octubre el Sr. Murshed pronunció un discurso en los locales del Congreso de Sindicatos de Aden, por lo que se le acusó de declaración sediciosa y fué condenado en virtud de lo dispuesto por el artículo 124, A, del Código Penal. Los trabajadores reanudaron su trabajo el 28 de octubre de 1961 y en febrero de 1962 se concluyó un contrato colectivo.
    19. 149 El Sr. Al Asnag fué detenido el 8 de noviembre de 1962 y acusado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 124, A, del Código Penal, por conspirar para publicar un folleto sedicioso, titulado 24th September, the Immortal (Eternal) Day. A mediados de diciembre fué sentenciado a 12 meses de prisión. El Tribunal de Apelación de Aden redujo la sentencia a 8 meses. El 3 de junio de 1963 la sentencia fué casada por el Tribunal de Apelación de Nairobi. El Sr. Al Asnag fué puesto en libertad el 21 de abril de 1963, una vez cumplida su sentencia menos la reducción obtenida. El Sr. Hambala fué sentenciado, acusado del mismo delito, a 9 meses de prisión, sentencia reducida a 6 meses en apelación. El Tribunal de Apelación de Nairobi caso la condena y la sentencia, una vez que las había cumplido, y fué liberado el 11 de marzo de 1962.
    20. 150 El 28 de febrero de 1962, cinco miembros del « Comité de emergencia » del Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas fueron conminados a comparecer ante el juez principal para subscribir una promesa de buen comportamiento y observancia del orden público durante 12 meses. Fueron conducidos ante el Tribunal en virtud del artículo 74 de la ordenanza de procedimiento criminal por incitar y exhortar a la huelga, por haber dirigido a los miembros del sindicato unas hojas impresas que, en violación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, incitaban a la huelga. Al negarse a firmar la promesa fueron encarcelados en virtud del artículo 77 de la ordenanza de procedimiento criminal. Su apelación fu¿ desestimada en abril de 1962. Entonces uno de ellos firmó la promesa y fué liberado. Los otros cuatro apelaron de nuevo y en agosto de 1962 el Tribunal Supremo admitió la apelación basándose en que la situación en Aden había cambiado y no era ya necesario subscribir la promesa en cuestión. Entonces fueron liberados.
    21. 151 El tercer grupo de alegatos referentes a las medidas tomadas contra las huelgas figuran en una comunicación del Congreso de Sindicatos de Aden de 27 de noviembre de 1963 en la que se alega que 50 trabajadores fueron detenidos y otros 40 deportados con motivo de una huelga de los trabajadores civiles de las fuerzas armadas.
    22. 152 El Gobierno comenta estos alegatos en comunicación de 19 de marzo de 1964. La huelga en cuestión duró desde el 21 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 1963. El sindicato pretende que fué motivada por negarse las autoridades de las Fuerzas de Su Majestad a negociar una solución general, pero, afirma el Gobierno, aquellas autoridades se habían ofrecido a negociar si cesaba la huelga. El Gobierno declara que, tal como se desarrolló, « la huelga dejó de ser un conflicto puramente laboral » y recibió apoyo político de la oposición al Gobierno, se formaron piquetes y los funcionarios sindicales intimidaban a los trabajadores fotografiando a los no huelguistas. Durante la huelga se deportó a 34 trabajadores de las fuerzas armadas en virtud del artículo 4, 1), c), de la ordenanza de vagos e indeseables. También fueron deportadas otras 21 personas no empleadas en las fuerzas armadas. Estos deportados no tenían residencia legal en Aden y su deportación era necesaria por razones de seguridad en vista de la tensa situación existente. Posteriormente se llegó a un acuerdo entre las partes sobre varios de los puntos en discusión.
    23. 153 Finalmente, la Federación Arabe de Trabajadores del Petróleo alega, en una comunicación de 12 de diciembre de 1963, que el Gobierno de Aden arrestó y deportó respectivamente los días 27 y 30 de noviembre de 1963, sin razón válida alguna, a los Sres. Ali Naser Obahi y Mohammed Ahmed Hammadi, miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Aden.
    24. 154 En una comunicación de 13 de mayo de 1964, el Gobierno declara que el primero de los dos citados será probablemente el Sr. Ali Naser Ubahi Radas, deportado al Yemen en virtud de la ordenanza de vagos e indeseables. El caso del Sr. Hammadi se está estudiando y se suministrarán más detalles.
    25. 155 La información de que ahora dispone el Comité con respecto a los diferentes casos alegados por los querellantes casi está completa. Los casos pueden clasificarse en dos grupos. El primero se compone en su mayoría de casos de huelga o de instigación a la huelga en violación de las disposiciones de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) que han dado lugar a penas de prisión o multas o a órdenes de deportación, por lo que se refiere a las personas consideradas por el Gobierno como extranjeras o sin residencia legal en Aden. En segundo lugar figuran las condenas de los Sres. Al Asnag y Hambala en aplicación de las leyes sobre sedición. El caso del Sr. Murshed pertenece a ambos grupos.
    26. 156 Por lo que se refiere al primer grupo de casos, el Comité siempre ha seguido el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia por tanto cuanto influyen sobre el ejercicio de los derechos sindicales, pero sólo en tal concepto, y ha recomendado en numerosas ocasiones al Consejo de Administración que afirme que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye un medio esencial de defensa y promoción de sus intereses profesionales. Sin embargo, el Comité ha rechazado los alegatos referentes a huelgas de carácter no profesional, o declaradas con el fin de influir sobre el Gobierno en cuestiones de carácter jurídico o dirigidas contra la política del Gobierno y no declaradas « como resultado de un conflicto laboral ».
    27. 157 En el presente caso, si bien se desprende claramente de las pruebas presentadas que las huelgas de octubre de 1961 y noviembre de 1962 fueron, por lo menos en grado considerable, de carácter político, las huelgas de 22 de octubre de 1962, octubre de 1963 y noviembre-diciembre de 1963 parecen haberse declarado para apoyar reivindicaciones económicas, aunque en violación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. En cualquier caso, el procesamiento de los huelguistas se basó en las disposiciones penales de la ordenanza. En vista de las dos declaraciones del Gobierno hechas en diferentes ocasiones (véanse los párrafos 122, 128 y 129 anteriores), de que la ordenanza puede ser modificada o derogada, y en vista también del hecho de que el Comité ha decidido pedir al Gobierno informaciones complementarias sobre la evolución de la situación, el Comité considera que debe esperar la información solicitada con respecto a la ordenanza en general antes de someter sus recomendaciones finales al Consejo de Administración sobre la aplicación de disposiciones especiales de la ordenanza en casos específicos.
    28. 158 Sin embargo, los casos de procesamiento por sedición no están en relación directa con esta ordenanza.
    29. 159 El primero se refiere al Sr. Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos, sentenciado, independientemente de la acusación por delitos de huelga, a 18 meses de prisión (sentencia reducida en apelación a 12 meses), únicamente bajo la acusación de sedición. El Gobierno, al responder a la petición del Comité de informaciones complementarias, ha suministrado detalles con respecto a los delitos cometidos por el Sr. Murshed en lo que se refiere a la huelga, pero no añadió nada al hecho ya conocido por el Comité de que estaba condenado bajo la acusación de sedición en aplicación del artículo 124, A, del Código Penal.
    30. 160 En casos anteriores en que se había alegado que dirigentes o trabajadores sindicalistas habían sido detenidos por actividades sindicales, y cuando el gobierno en sus declaraciones había explicado que las detenciones se debían al desarrollo de actividades subversivas, a motivos de seguridad nacional o a delitos de derecho común, el Comité siempre siguió la norma de que debería pedirse a los gobiernos en cuestión el envío de más informaciones, lo más precisas posible, sobre los arrestos y detenciones. Si en ciertos casos el Comité ha llegado a la conclusión de que los alegatos sobre detención o procesamiento de sindicalistas no requerían mayor examen, esto fué después de haber recibido información que demostraba con claridad, precisión y suficiente detalle que los arrestos o detenciones no se debían en modo alguno a actividades sindicales, sino de otra naturaleza, perjudiciales para el orden público o de índole política.
    31. 161 En el caso presente, el Sr. Murshed fué condenado por sedición por un discurso que se dice pronunció el 24 de octubre de 1961 en los locales del Congreso de Sindicatos de Aden. El Comité considera que le sería útil para examinar este aspecto del caso la posesión de detalles precisos sobre el contenido del discurso en cuestión y, en consecuencia, pide al Gobierno que tenga la bondad de suministrarle tales detalles.
    32. 162 El caso de los Sres. Al Asnag y Hambala es diferente porque sus condenas (por haber conspirado para la publicación de un folleto sedicioso) fueron posteriormente casadas.
    33. 163 En algunos casos, el Comité ha señalado que la detención de sindicalistas contra quienes no se han encontrado más tarde motivos de condena puede implicar cierta restricción de los derechos sindicales. En el caso actual, los dos acusados fueron condenados efectivamente, pero el Tribunal de Apelación de Nairobi caso la condena, sin que el Comité sepa si fué por motivos de fondo o de forma.
    34. 164 Además, en el pasado el Comité ha seguido la práctica de no proceder al examen de cuestiones que estaban sometidas a un proceso judicial nacional cuando tal proceso podía proporcionar datos de utilidad al Comité para apreciar si los alegatos estaban bien fundados. El Comité subraya que repetidamente ha pedido a los gobiernos que suministren informaciones sobre los procesos judiciales y sus resultados.
    35. 165 Por consiguiente, en el caso presente, el Comité pide al Gobierno se sirva suministrarle una copia de la sentencia del Tribunal de Apelación de Nairobi que caso la condena y la sentencia impuesta a los Sres. Al Asnag y Hambala.
  • Alegatos referentes al sistema político y legislativo de Aden
    1. 166 En su comunicación de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden critica los poderes concedidos al Gobernador de Aden para anular las ordenanzas adoptadas por el Consejo Legislativo y los poderes soberanos que se reserva el Reino Unido con respecto a Aden, y se queja de que la legislación complementaria nunca se somete al Consejo Legislativo. El querellante, a continuación, se refiere al derecho de voto de la población y a la no celebración a su debido tiempo de las elecciones para el Consejo Legislativo, y continúa haciendo objeciones con respecto al método utilizado para elegir el Consejo General de la Federación de Arabia del Sur.
    2. 167 El Gobierno, en su comunicación de 16 de marzo de 1964, rechaza esta parte de la queja y declara que no tiene relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
    3. 168 Estos alegatos se refieren puramente a disposiciones políticas y constitucionales de Aden y no van acompañados por ninguna referencia a la libertad sindical o al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité considera que esta parte de la queja es de carácter puramente político y no juzga conveniente proseguir el estudio de este aspecto del caso.
    4. 169 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
  • Alegatos relativos al cierre de un periódico sindical
    1. 170 En los párrafos 270 a 273 de su 70.° informe, el Comité estudia los alegatos referentes al cierre, en febrero de 1962, de Al Ommal, órgano de prensa del Congreso de Sindicatos de Aden, que según el Gobierno se debió a haber publicado comunicaciones de carácter sedicioso o subversivo. El Congreso de Sindicatos de Aden declara que si bien las autoridades afirman que se publicaron comunicaciones sediciosas, nunca procesaron por este motivo a los editores. El Congreso de Sindicatos de Aden también afirma en su comunicación de 6 de abril de 1963 que todavía estaban pendientes tres demandas de licencia para la publicación de un periódico sindical.
    2. 171 En su reunión de mayo de 1963, el Comité recordó que en ciertos casos anteriores $ había sustentado el criterio de que el derecho de expresión de opiniones por medio de la prensa o en cualquier otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, y que en algunos casos, en los que los alegatos relativos a la prohibición o cierre de periódicos sindicales habían motivado por parte de los gobiernos la declaración de que la medida se había tomado porque publicaban comunicaciones sediciosas o de carácter político o antinacional, el Comité tan sólo había presentado sus conclusiones al Consejo de Administración después de haber tenido ante sí los extractos de las publicaciones que, en opinión del Gobierno, justificaban su prohibición y había pedido al Gobierno el suministro de tales extractos cuando no se habían enviado ya con sus observaciones.
    3. 172 Por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno que proporcione los extractos de Al Ommal debido a los cuales fué anulada su licencia por haber publicado comunicaciones subversivas o sediciosas.
    4. 173 En una comunicación posterior, de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden afirmaba que el Alto Comisario (anteriormente denominado Gobernador) podía prohibir la publicación de cualquier periódico sin dar ningún motivo y que su decisión no era apelable ante ningún tribunal.
    5. 174 En su comunicación de 11 de noviembre de 1963, el Gobierno declara que la anulación de la licencia del periódico no se debió a un solo artículo o a uno solo de sus números, sino a una continuada deformación de las noticias, y se decidió habida cuenta de la situación reinante en lo que respecta a la seguridad y el orden. El Gobierno agrega que « en la actualidad » no está pendiente ninguna solicitud del Congreso de Sindicatos de Aden para publicar un periódico, ni se ha recibido ninguna solicitud de esa índole desde que se estableció el actual Gobierno nacional del Estado de Aden, en virtud de la nueva Constitución de 18 de enero de 1963.
    6. 175 Esta última respuesta del Gobierno no añade nueva información a la declaración general de su respuesta anterior de que el periódico fué suprimido por publicar comunicaciones sediciosas o subversivas, hecho que, aparentemente, no dió lugar al procesamiento de los editores del periódico; por otra parte, el Gobierno tampoco hace comentarios sobre el alegato de que la anulación de la licencia para publicar el periódico pertenece a la esfera discrecional de la autoridad pública, sin posibilidad de apelación a un tribunal de derecho, alegato que, de estar fundado, plantearía el problema de la compatibilidad de tal situación con el derecho de toda entidad a organizar sus actividades sin intervención de las autoridades públicas, en aplicación del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que fué declarado aplicable sin modificación en Aden.
    7. 176 En estas circunstancias, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionarle informaciones más concretas sobre la cuestión expuesta en el párrafo precedente.
  • Alegatos referentes a la prohibición de reuniones públicas, asambleas y manifestaciones
    1. 177 En su comunicación de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden afirma que todas las reuniones públicas, asambleas y manifestaciones pacificas están prohibidas, que la nota del Gobierno núm. 21 de 1963 prohíbe la exhibición de carteles, símbolos e ilustraciones en todo edificio público o privado y que la policía ha retirado las banderas, carteles y otros símbolos de los edificios sindicales.
    2. 178 En su respuesta a la queja del Congreso de Sindicatos de Aden, el Gobierno no menciona esta cuestión. Por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno que tenga la bondad de comunicarle sus observaciones sobre el particular.
  • Alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales en los Estados de la Federación de Arabia del Sur
    1. 179 En su comunicación de 6 de abril de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden alega que, salvo en Aden, los sindicatos son ilegales en los otros Estados de la Federación. Afirma que el Sindicato de Maestros de Aden, reconocido durante los últimos siete años, ya no está reconocido por el Ministro Federal de Educación, en razón de que la educación concierne al conjunto de la Federación y no únicamente al Estado de Aden. Desde la Constitución de la Federación, se afirma que ya no se reconoce a otros sindicatos existentes, así como a algunos de nueva creación. Los querellantes añaden que en el Estado de Abyan se arrestó a algunos trabajadores que pedían una revisión de salarios.
    2. 180 En su comunicación de 11 de noviembre de 1963, el Gobierno declara que, en virtud de la Constitución de la Federación de Arabia del Sur, las cuestiones laborales son de la esfera de competencia de cada Estado. Salvo en Aden, la vida en los demás Estados depende de la agricultura y no se ha sentido la necesidad de formar sindicatos. « En realidad », afirma el Gobierno, « no existen organizaciones sindicales en estos Estados, pero sería un malentendido afirmar que los sindicatos son en ellos ilegales ».
    3. 181 El Sindicato de Maestros de Aden es un sindicato autorizado. En el pasado no intentó ser reconocido como organismo con el que el Gobierno, en su calidad de empleador, debería negociar, aunque celebró discusiones oficiosas con el Departamento de Educación. El 6 de febrero de 1962 solicitó el reconocimiento formal y se le pidió que suministrara detalles sobre su Constitución y número de miembros. No respondió a esta petición, pero si lo hubiera hecho, declara el Gobierno, se hubiera considerado el problema de su reconocimiento.
    4. 182 Al alegato formal de que, salvo en Aden, los sindicatos son ilegales en los Estados de la Federación, el Gobierno responde que en estos Estados no hay sindicatos, pero que « sería un malentendido afirmar que los sindicatos son en ellos ilegales ». El Comité pide al Gobierno que declare si de su declaración cabría deducir correctamente que los trabajadores de los Estados en cuestión tienen derecho en virtud de la ley a constituir sindicatos, a afiliarse a ellos y a realizar actividades sindicales si desean hacerlo. El Comité también pide al Gobierno que le comunique sus observaciones sobre el alegato de que en el Estado de Abyan se detuvo a algunos trabajadores por pedir una revisión de salarios.
  • Alegatos relativos al proyecto de ordenanza sobre el empleo (inscripción y control de contratos)
    1. 183 En su comunicación de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden alega que el proyecto de ordenanza sobre el empleo (inscripción y control de contratos) infringe los derechos sindicales por diferentes conceptos. El querellante comunica el texto del proyecto de ordenanza.
    2. 184 El querellante declara que el proyecto de ordenanza prevé la inscripción de todos los trabajadores - salvo de los empleados al servicio del Gobierno y de organismos semigubernamentales - y les impedirá obtener empleo a menos que se inscriban y sean recomendados por la Bolsa de Trabajo. Cuando pida su inscripción-se afirma-se le formularán al trabajador preguntas de carácter personal sobre sus opiniones y su afiliación política, y si sus respuestas no son satisfactorias se le negará la inscripción y será incluido en una lista negra. Incluso si el trabajador consigue inscribirse y ser recomendado, declara el querellante, el empleador no estará obligado a emplearlo y podrá negarse a contratarle especialmente a causa de sus antecedentes sindicales. El querellante afirma que esto sería la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13, 3), del proyecto de ordenanza que permite al empleador negarse a contratar a un trabajador inscrito cuando el empleador « tenga motivos justificados para negarse a emplear a tal persona ». El querellante alega además que, en virtud del artículo 21 del proyecto de ordenanza, que prohíbe la conclusión de contratos de trabajo en contradicción con la ordenanza los empleadores podrán ignorar los contratos colectivos que hayan concluido y especialmente podrán ignorar los acuerdos de exclusividad sindical que consagran el principio de « el primero que ingresó es el último despedido », creando vacantes a su libre arbitrio para liberarse de los sindicalistas creadores de problemas.
    3. 185 Los querellantes declaran que no pueden oponerse al proyecto de ordenanza o dar a conocer su opinión porque el poder legislativo la adoptará automáticamente sin consultar al movimiento sindical y todo discurso público contra la ordenanza puede sancionarse con un mínimo de tres años de prisión, bajo la acusación de sedición.
    4. 186 En una comunicación de 16 de marzo de 1964, el Gobierno, sin hacer comentarios sobre los puntos específicos citados por el querellante, declara que el Consejo Consultivo Paritario (véase párrafo 128 anterior) « es para el Congreso de Sindicatos de Aden un medio adecuado y eficaz para expresar sus opiniones detalladas sobre la legislación propuesta, y tales observaciones serán plenamente consideradas por el Gobierno de Aden ».
    5. 187 En algunos casos anteriores, el Comité consideró hasta qué punto debería hacer observaciones sobre la legislación en proyecto. Mientras que el Comité en ciertos casos desechó los alegatos relativos a los proyectos legislativos, bien por vaguedad de los alegatos o porque la legislación en proyecto no era propuesta por el Gobierno, ha declarado por otra parte que cuando se le someten alegatos precisos y detallados sobre un proyecto de ley sometido por el Gobierno al poder legislativo, el hecho de que los alegatos se refieran a un texto que n o tiene fuerza legal no es bastante por sí mismo para impedir al Comité que exprese su opinión sobre el fundamento de los alegatos formulados. El Comité expresó el criterio de que en tales circunstancias hay cierto interés en que el Gobierno y los querellantes conozcan el punto de vista del Comité respecto de un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el Gobierno, de cuya iniciativa depende la cuestión, podría introducir las modificaciones que considere convenientes
    6. 188 En el caso presente, el querellante ha facilitado el texto completo del proyecto gubernamental y afirma que sus disposiciones sobre la inscripción permitirán a los empleadores cometer actos de discriminación antisindical, negándose a contratar a trabajadores o despidiéndolos, e ignorar las disposiciones de los contratos colectivos existentes. Estos alegatos, de estar justificados, plantearían el problema de la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Gobierno del Reino Unido y declarado aplicable sin modificación en Aden.
    7. 189 El Gobierno, en su respuesta, no refuta la autenticidad del texto del proyecto de ley facilitado por el querellante y transmitido al Gobierno con la queja.
    8. 190 Parece deducirse del proyecto de ordenanza que los trabajadores deberán inscribirse en diferentes registros según sean originarios o no de Aden. Es práctica común entre los gobiernos someter el empleo de extranjeros a reglamentos especiales, por ejemplo, inscripción y concesión del permiso de trabajo. En estas circunstancias, el Comité considera que, por lo menos en esta etapa del procedimiento, debe limitar sus observaciones a la situación prevista por el proyecto para los trabajadores que no son extranjeros en Aden.
    9. 191 Como consecuencia de la declaración por la que aplicó el referido Convenio núm. 98 sin modificación en Aden, el Gobierno del Reino Unido asumió la obligación de asegurar que, en aplicación de su artículo 1, los trabajadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
    10. 192 El Gobierno también se comprometió a asegurar, en aplicación del artículo 4 del Convenio, que se adoptarán medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
    11. 193 Además, el artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), también declarado aplicable sin modificación en Aden, establece que se deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores y con las organizaciones de empleadores.
    12. 194 También se desprende del texto del proyecto de ordenanza que, de promulgarse en su forma actual, el acceso al empleo en general y a empleos determinados dependerá de que el trabajador esté inscrito y que se concederán amplias facultades discrecionales a la autoridad competente para decidir sobre la admisión o la negación de la inscripción. El Comité llamó la atención anteriormente sobre el hecho de que cuando la legislación establece ciertas limitaciones al empleo, tales disposiciones pueden impedir la negociación de contratos colectivos para mejorar las condiciones de empleo, incluídas las condiciones que reglamentan el acceso a empleos determinados, infringiendo por consiguiente los derechos de los trabajadores interesados en lo que respecta a la negociación colectiva y al fomento y mejora de sus condiciones de trabajo, generalmente considerados como elementos esenciales de la libertad sindical.
    13. 195 El Comité, si bien toma nota de la declaración del Gobierno de que el Congreso de Sindicatos de Aden podrá expresar sus opiniones por medio del Consejo Consultivo Paritario y que tales opiniones serán plenamente consideradas por el Gobierno de Aden, llama la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que atribuye a la observancia de las garantías y principios a que se alude en los párrafos precedentes y espera que se tendrán en cuenta tales garantías y principios en el proceso de promulgación del proyecto de ordenanza.
    14. 196 A reserva de las observaciones anteriores, el Comité decide suspender por el momento el examen de estos alegatos y pide al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado sobre la evolución de la situación a este respecto.
  • Alegatos relativos al proyecto de ley sobre inscripción de sociedades
    1. 197 En su comunicación de 1.° de abril de 1963, la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos (I.C.T.T.) se refiere a un proyecto de ley en Aden en virtud del cual la decisión final sobre si debe permitirse o no la existencia de los sindicatos correspondería al registrador de los sindicatos o, en última instancia, al registrador junto con el Gobernador en Consejo.
    2. 198 El Congreso de Sindicatos de Aden, en su comunicación de 13 de junio de 1963, alega que el proyecto de ordenanza sobre inscripción de sociedades obligará a todas las sociedades existentes a solicitar su inscripción o a pedir la exención de inscripción. El querellante sostiene que el proyecto de ordenanza faculta al registrador para negar la inscripción del Congreso de Sindicatos de Aden si a su juicio « está en relación con » cualquier organización o grupo « de carácter político » establecido fuera de la colonia, y le obligarla a negar la inscripción: a) si le « parece » que el Congreso « probablemente » persiga o sea utilizado para cualquier fin ilegal o para « cualquier fin perjudicial o incompatible con la paz, el bienestar o el buen orden de la colonia » o que « el interés de la paz, el bienestar o el buen orden en la colonia podría sufrir probablemente cualquier otro perjuicio por razón de la inscripción de tal sociedad », o b) si le parece que los estatutos del Congreso de Sindicatos de Aden, respecto de cualquier punto, son « contrarios o incompatibles con » las disposiciones de cualquier ley que esté en vigor en la colonia, « así como en otras circunstancias ».
    3. 199 Es evidente que si este texto llegara a convertirse en ley y se dispusiera que los sindicatos figurarían entre las sociedades a las que habría de aplicarse, como se alega que ocurriría, las disposiciones a que antes se ha aludido deberían examinarse a la luz de las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable sin modificación en Aden.
    4. 200 Sin embargo, en su comunicación de 4 de septiembre de 1963, referente a la queja de la I.C.T.T, el Gobierno declara que el proyecto de ordenanza todavía no se ha sometido al Consejo Legislativo de Aden y que no se piensa someterlo en un inmediato futuro.
    5. 201 En su comunicación de 16 de marzo de 1964, referente a la queja del Congreso de Sindicatos de Aden de 13 de junio de 1963, el Gobierno se remite de nuevo a la declaración mencionada en el párrafo precedente.
    6. 202 En estas circunstancias, el Comité, sin prejuzgar su actitud futura para el caso de que un proyecto de ley con disposiciones como las comentadas se sometiera al poder legislativo, considera que carecería de utilidad un examen más detallado de este aspecto del caso en la presente etapa del procedimiento y, por consiguiente, y a reserva de lo anterior, recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
  • Alegatos relativos a las medidas tomadas durante el estado de emergencia
    1. 203 Después de la declaración del estado de emergencia el 10 de diciembre de 1963, la O.I.T recibió una serie de quejas.
    2. 204 En una comunicación de 16 de diciembre de 1963, la C.I.O.S.L declara que había sido informada de que el Sr. Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y la mayor parte de los demás dirigentes sindicales habían sido detenidos y se habían declarado en huelga de hambre después de haber sido maltratados, de que los miembros de la delegación sindical que se entrevistó con el Alto Comisario habían sido detenidos y de que se había confiscado el equipo de Oficina del Congreso de Sindicatos de Aden. En una comunicación de 17 de diciembre de 1963, la C.I.O.S.L declara que ha sido informada de que se ha torturado a los tres dirigentes sindicales Sres. Al Asnag, Khalifa y Mia.
    3. 205 La C.I.O.S.L suministra detalles complementarios en su comunicación de 6 de febrero de 1964. El querellante manifiesta que el Gobierno de la Federación de Arabia del Sur declaró el estado de emergencia el 10 de diciembre de 1963, después del lanzamiento de una granada contra una delegación oficial en el aeropuerto de Aden, y que el 11 de diciembre el Congreso de Sindicatos de Aden se dirigió al Alto Comisario condenando el atentado. En las primeras semanas que siguieron al incidente se detuvo a muchos sindicalistas, 50 de los cuales aproximadamente, entre los que figuran casi todos los miembros del Comité ejecutivo del Congreso de Sindicatos, estaban detenidos en prisiones situadas fuera del Estado de Aden. No se formuló ningún cargo contra ellos. Cuatro sindicalistas que quisieron entrevistarse con el Alto Comisario para tratar de las detenciones fueron encarcelados a su vez.
    4. 206 El 6 de febrero de 1964 - fecha de la queja - se agrega que estaban detenidos en un campo situado en Alittihad, la capital federal, 15 sindicalistas que no estaban procesados. Eran los Sres. Al Asnag, Ali Hussein Qadi, Muhamed A. Dahab, Abdu Khalil, Muhamed Saeed Basharein, Ahmed Haider, Ali Aswadi, Mohamed Shamsheir, Ahmed Abdul Malek, Salahudin A. Rehman, Othman Saif, Ibrahim Zokari, Abdulla Baidhani, Saleh Uriggi y Amin Aswadi. Tres sindicalistas más estaban encarcelados en Aden y uno solo fué acusado, el 22 de enero de 1964, por el atentado de la bomba. También se ha comunicado a la C.I.O.S.L que el único miembro del Comité ejecutivo del Congreso de Sindicatos que seguía en libertad a principios de febrero, el Sr. Khalid Abdo Ali, había sido detenido recientemente.
    5. 207 El querellante alega que en los primeros días que siguieron al atentado de la bomba la policía confiscó diverso material de Oficina perteneciente al Congreso de Sindicatos y que no lo restituyó hasta un mes después.
    6. 208 Alega, además, que desde el 10 de diciembre de 1963 se han prohibido todas las reuniones de cinco o más personas, celebradas sin permiso escrito expedido por persona autorizada por el Ministro de Seguridad Interior, en lugares públicos o privados, con cualquier motivo que no sea religioso, deportivo, recreativo o de carácter social, y que esta reglamentación hace ilegal toda reunión sindical, de Comité sindical o de delegados sindicales, de no obtenerse autorización previa.
    7. 209 En su comunicación de 24 de enero de 1964, la F.S.M alega que, después del atentado de la bomba, las autoridades detuvieron y deportaron a miles de personas, entre ellas cientos de sindicalistas, incluídos los Sres. Al Asnag y Hussein El Kadi, secretario y presidente del Congreso de Sindicatos de Aden, y otros miembros del Comité ejecutivo. La F.S.M dice que el atentado de la bomba, con el que estas personas no tenían relación alguna, fué utilizado como pretexto para reprimir los movimientos anticolonialistas. Además de confirmar los alegatos de la C.I.O.S.L con respecto a la confiscación de bienes sindicales y la restricción de reuniones, la organización querellante alega que se impidió la entrada de los miembros del Congreso de Sindicatos a los locales del mismo.
    8. 210 La Federación Arabe de Trabajadores del Petróleo, en su comunicación de 12 de diciembre de 1963, declara que el 11 de diciembre del mismo año el Gobierno de Aden detuvo a 200 trabajadores del petróleo de Aden y a todos los miembros del Sindicato de Trabajadores del Petróleo. En su comunicación de 30 de enero de 1964, el querellante declara que, de los 19 miembros del Comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Aden, 15 estaban en prisión y dos habían sido deportados, mientras las autoridades habían confiscado los fondos y la imprenta del Sindicato.
    9. 211 En su comunicación de 16 de marzo de 1964, el Gobierno declara que el Sr. Al Asnag y algunos otros funcionarios sindicales figuraban entre el considerable número de personas detenidas en diciembre de 1963 en virtud del estado de emergencia declarado después del incidente de la granada en Aden el 10 de diciembre, que causó la muerte de dos personas y heridas a 42 más. Los detenidos no eran forzosamente sospechosos de complicidad directa en el lanzamiento de la granada. Fueron detenidos porque en las circunstancias reinantes sus actividades eran una amenaza para el orden público. La detención, afirma el Gobierno, no tenía relación alguna con actividades sindicales legales. Algunos de los detenidos fueron liberados rápidamente y la mayoría de los demás, incluídos el Sr. Al Asnag y los dirigentes del Congreso de Sindicatos, fueron liberados el 10 de febrero de 1964, por lo que únicamente una persona - no dirigente sindical - estaba detenida en Aden en virtud de las facultades otorgadas por el estado de emergencia.
    10. 212 El Sr. Khalifa, dirigente del Sindicato de Trabajadores de las Líneas Aéreas de Aden, nombrado en la comunicación de la C.I.O.S.L de 17 de diciembre de 1963, era uno de aquellos detenidos, pero posteriormente fué procesado por asesinato, acusado de haber lanzado la granada, y está detenido en espera de la celebración del juicio.
    11. 213 Después de las detenciones se rumoreó que se había torturado a los detenidos. Dice el Gobierno que la falsedad de estos rumores pudo ser comprobada por tres miembros laboristas del Parlamento que pasaron por Aden y visitaron a los detenidos, por el funcionario médico que los atendió y también por el informe de una encuesta judicial dirigida por el presidente del Tribunal Supremo de Aden.
    12. 214 Después del lanzamiento de la bomba - afirma el Gobierno - circularon unas hojas que incitaban a la violencia y describían como un héroe al autor del atentado. La policía de Aden, en el curso de sus investigaciones, confiscó en la sede del Congreso de Sindicatos algunas máquinas de escribir y ciertos documentos que podían tener relación con aquellas hojas. Aquel material fué devuelto al Congreso de Sindicatos, cuyas oficinas nunca estuvieron clausuradas.
    13. 215 En una comunicación de 7 de abril de 1964, el Gobierno declara que, en virtud de las disposiciones del decreto de emergencia, toda reunión de cinco o más personas requiere autorización previa. Esta norma se aplica a todas las organizaciones y no únicamente a los sindicatos. La autorización no sería denegada para reuniones sindicales convocadas para tratar de problemas auténticamente sindicales. Recientemente se ha concedido al Congreso de Sindicatos de Aden un permiso válido por un mes para celebrar reuniones del Comité ejecutivo y de delegados sindicales, con tal que únicamente se discutan cuestiones laborales y que el número de asistentes no pase de treinta.
    14. 216 En su comunicación de 13 de mayo de 1964, el Gobierno declara que el 11 de diciembre de 1963 no fué detenido ningún trabajador del petróleo ni miembro alguno del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Aden, como se alega. Durante el estado de emergencia nunca estuvieron detenidas más de 59 personas del Estado de Aden. El 31 de diciembre de 1962 se calculaba en 2.627 personas el número de miembros del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Aden. El 31 de marzo de 1964, 2.575 miembros pagaban la cotización sindical deducida de sus salarios. Durante todo este período funcionaron normalmente las empresas petroleras de Aden. Estos hechos, afirma el Gobierno, prueban la falsedad de los alegatos. Según el Gobierno, únicamente una persona está detenida en el Estado de Aden bajo la legislación de emergencia, y esta persona no pertenece al Sindicato de Trabajadores del Petróleo. El Gobierno niega que se haya confiscado nunca la imprenta o los fondos del Sindicato.
    15. 217 En otra comunicación de fecha 28 de mayo de 1964, el Gobierno declara que cinco miembros del Comité de este Sindicato fueron detenidos en virtud de la reglamentación de emergencia, que cuatro de ellos fueron puestos en libertad el 10 de febrero de 1964 y que el quinto fué deportado al Estado de Qaiti en el protectorado de Arabia del Sur, donde había nacido.
    16. 218 Es del dominio público que la situación política en Aden fué por algún tiempo muy tensa. Además, el 10 de diciembre de 1963 se lanzó una granada que mató a dos personas e hirió a otras 42. El Gobierno declaró inmediatamente el estado de emergencia, detuvo provisionalmente a un considerable número de personas, entre ellas varios dirigentes sindicales, impuso restricciones a la celebración de reuniones de cinco o más personas, fueran o no de carácter sindical, concedió un permiso de un mes al Congreso de Sindicatos de Aden para la celebración de reuniones de carácter sindical de hasta 30 personas y declaró que no denegaría autorización para ninguna reunión sindical convocada para tratar de materias auténticamente laborales. Por último, parece deducirse que el único dirigente sindical todavía detenido es la persona que espera la celebración del juicio, acusada de haber lanzado la granada el 10 de diciembre de 1963.
    17. 219 Los querellantes no han demostrado que las detenciones en cuestión estuvieran relacionadas con la actividad sindical de las personas interesadas, ni que la reglamentación de emergencia se aplicara a los sindicatos con más rigor que a otras organizaciones o al conjunto de la comunidad.
    18. 220 En estas circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han demostrado que las medidas tomadas en virtud de la legislación de emergencia de 10 de diciembre de 1963 constituyan una infracción de los derechos sindicales y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 221. En virtud de cuanto antecede y en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que los alegatos relativos al sistema político y legislativo de Aden y las medidas tomadas durante el estado de emergencia no requieren examen más detenido;
    • b) que decida, con las reservas formuladas en el párrafo 202 anterior, que los alegatos relativos al proyecto de ordenanza sobre inscripción de sociedades no requieren examen más detenido;
    • c) que tome nota del presente informe preliminar del Comité sobre los demás alegatos, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre el caso cuando haya recibido las otras informaciones y observaciones que ha solicitado del Gobierno.
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